CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL1698-2016

Radicación n.° 49063

Acta 004


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS RAFAEL MATERA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


El señor CARLOS RAFAEL MATERA TORRES presentó demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que dicha entidad tiene las obligaciones laborales que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a favor del actor, y como consecuencia de la anterior declaración, sea condenado al reconocerle y pagarle una pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de julio de 2005, indexada. De manera subsidiaria demandó la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente; el reajuste de las cesantías y sus intereses; indemnización por despido injusto; prima de vacaciones proporcional; vacaciones proporcionales; prima de servicio legal y extralegal;  prima de aguinaldo; alimentación; prima de antigüedad; auxilio; bonificaciones; dotaciones, y el salario causado por los días 23 y 24 de mayo de 2004;  indexación; intereses moratorios y salarios moratorios.


Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, adujo que de conformidad con la Resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de diciembre de 1967, reglamentado por el Decreto No. 0169 de 2006, dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa mencionada en el momento de su terminación o suspensión; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones entre el 25 de marzo de 1988 y el 25 de mayo de 2004; que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.377.792,20 y promedio de $2.467.359,41; que fue despedido el 25 de mayo de 2004, a partir del 23 del mismo mes y año; que la empresa y el Sindicato Sintratel, al cual era filiado, en el año de 1997 suscribieron una convención colectiva de trabajo que ha sido prorrogada automáticamente; que nació el 27 de julio de 1955, por tanto y conforme a la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión demandada a partir del 27 de julio de 2005.


La entidad demandada no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 16 de diciembre de 2008, por medio del cual condenó al demandado a reconocer al demandante la pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $2.508.016,70, a partir del 27 de julio de 2007, junto con la indexación, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al Distrito accionado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la condena impuesta por la pensión reclamada, y la modificó para condenar a la parte llamada a juicio a pagar al demandante la suma de $56.878,04, a título de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indexada a partir del 24 de agosto de 2004. La confirmó en los demás.


Como fundamento de su decisión, el Tribunal en punto a la pensión restringida de jubilación convencional, que es el tema traído a casación, estimó que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo exige dos requisitos, a saber: i) 10 años o más de servicio y menos de 20, y ii) 50 años de edad, para el caso de los hombres.


Resaltó que el texto convencional en ninguna parte se refiere expresamente a que los 50 años de edad puedan cumplirse teniendo la condición de ex trabajador. Que el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, establece que la misma se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados o no, marca su campo de aplicación como se dice expresamente en su encabezamiento.


En ese orden de ideas, concluyó que en atención a que para la fecha del despido el demandante no tenía 50 años de edad, el campo de aplicación de dicha convención feneció, por tanto, el tiempo de servicio y la edad debió cumplirse siendo trabajador oficial.


En respaldo de lo dicho trajo apartes de la sentencia CSJ SL. 30 oct. 2007, rad. 31544, en donde en un caso similar al presente, al estudiarse el artículo 42 de la referida convención colectiva de trabajo, se dijo que no resultaba caprichoso el entendimiento dado por el Tribunal, “…en el sentido de que no fue acordado por las partes que la pensión reclamada fuera establecida no solo para trabajadores beneficiarios de lo pactado sino también para quienes hubieren retirado de la empresa. Menos aun cuando la deprecada prestación tiene el carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la Ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces en raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderad de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida y por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1494, 1518, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1622 del C.C.; 7 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945;  60, 61 y 145 del CPT y de la SS., y 174 y 177 del CPC.

Asevera que por haber apreciado erróneamente la demanda (folios 1 y siguientes); el registro civil de nacimiento (folio 13); la convención colectiva de trabajo (folios 38 a 76); la carta de despido (folio 10); la liquidación definitiva de cesantías (folios 11 y 12); la Resolución No. 01621 del 21 de mayo de 2004 (folios 26 a 31), y la Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 (folios 32 a 34), así como por no haber apreciado la reclamación administrativa (folios 14 y 15); la certificación sobre la condición de sindicalizado del demandante (folio 19); el reconocimiento de firma del señor Martín Adrián Tejeda Valencia (folios 209, C. 2), y los Acuerdos 038 del 23 de diciembre de 1996 y 003 de 1967 (Art. 13) del Concejo Distrital de Barranquilla (folios 21 a 25 y 16 respectivamente), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del  demandante terminó el 23 de mayo de 2004.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa, en fecha posterior al 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación que prestaba el servicio de telecomunicaciones de Barranquilla.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de Octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa.
  5. No dar por demostrado estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aún se encontraba vigente.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 4 de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación.
  8. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación  especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa.
  9. No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante que laboraba en el establecimiento de comercio de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical.
  10. Dar por demostrado, sin estarlo, la vigencia de la Resolución No 1621 del 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Resaltados y subrayados pertenecen a su texto original).


En la demostración del cargo, el recurrente trascribe los apartes de la carta de despido, el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 31 de enero de 1967 y la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, procurando demostrar que el despido no pudo ocurrir el 23 de mayo de 2004, pues era domingo y el siguiente día era festivo, razón por la que afirma trabajó hasta el 25 de mayo de esa anualidad, y además, no se demostró que esa misiva se le hubiera entregado el 23 de mayo.


En cuanto al alcance probatorio que el Tribunal fijó a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, dice que es erróneo porque la intención de los contratantes en cuanto a la edad para acceder a la pensión proporcional de jubilación, es que podía cumplirse antes o después del retiro de la empresa, lo cual también se colige de la lectura de los artículos 3 y 43 del mismo acuerdo colectivo, los cuales copia a continuación, lo mismo que el 42 ibídem, pues no otra lectura se le puede dar a éste cuando dice que “Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa, lo que significa que el derecho se adquiere con el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, y si la misma habla de perderse el derecho es porque éste ya se ha adquirido, y además que la redacción del artículo 43 no deja duda que la edad establecida en el 42 no tiene que cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, y que una vez conocida la intención de los contratantes debió el Tribunal atenerse a ella, en los términos del artículo 1618 del Código Civil.


Que en este caso no se trata de un conflicto de interpretaciones posibles de una misma convención colectiva, pues la intelección en la que se apoyó el Tribunal no es razonable, contradice la lógica y viola el principio de igualdad, en la medida en que la misma pensión de jubilación ya le había sido otorgada a otros trabajadores que se habían retirado de la empresa y habían cumplido la edad con posterioridad. Cita en respaldo de su dicho la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18517, proceso relacionado con la misma pensión, pero bajo el imperio de otra convención colectiva de trabajo con idéntica redacción, y en esa ocasión a la empresa no se le ocurrió que la palabra trabajador con la que define una de las partes contratantes en todos los acuerdo colectivos, indica que indefectiblemente todos los derechos allí consagrados tienen que consolidarse en vigencia del contrato de trabajo.


Aduce, de igual forma, que nada se opone a que las partes pacten un beneficio que se someta a una condición posterior, como el cumplimiento de la edad, y que si el querer de las partes hubiera sido el entendido por el Tribunal, así habría quedado expresamente consagrado en la convención colectiva, pues de lo contrario, el reconocimiento del derecho quedaría sometido a la pura voluntad del empleador.


Que nada dice la convención colectiva respecto del momento en el cual tenía que cumplirse la edad, pues lo cierto es que la norma estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva, pero el derecho nació en ese mismo momento porque el trabajador cuando fue despedido sin justa causa ya había cumplido los diez años de servicio, y que solo sería exigible la pensión cuando cumpliera los 50 años de edad el 27 de julio de 2005, como se demuestra con el registro civil de nacimiento, equivocadamente apreciado por el juzgador ad quem.


Enseguida se refiere al contenido de la cláusula 42 y afirma que el requisito de causación para la pensión proporcional de jubilación es ajustar el tiempo de servicio allí exigido, y que el cumplimiento de la edad constituye una condición suspensiva para su exigibilidad.


Que así lo ha considerado esta Corte, y cita como soporte de esta afirmación las sentencias con radicación Nos. 33475, 16784, 11798 y 7465, y se refiere a la CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243 para resaltar que debe auscultarse la intención de la partes celebrantes de una convención colectiva de trabajo, sin que sea posible al juez separarse de la literalidad de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más del allá texto convencional.


Añade que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los artículos 6 y 15 de la misma convención colectiva de trabajo, lo mismo que la carta de despido, y aún con la errada interpretación del artículo 42, hubiera concluido que la condición de la edad se tendría por cumplida  conforme al artículo 1538 del Código Civil, y por ende, que la demandante le asistía el derecho a la pensión reclamada.


De todos modos, si el ad quem no hubiera cometido los anteriores errores, antes de absolver a la demandada habría considerado la petición de la indemnización de perjuicios causados con el despido sin justa causa, pues la empresa lo privó de una pensión de jubilación.



  1. RÉPLICA


La apoderada de la entidad demandada objeta el rigor técnico de la acusación porque la proposición jurídica no contiene todas las normas sustanciales que regulan la situación en disputa, atendiendo la calidad de trabajador oficial que tenía el demandante, no siendo posible por ello que se le apliquen las normas del CST, como se pretende en la demanda; no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo; se incluyen hechos nuevos, relacionados con la justa causa de despido, así como nuevas peticiones, como la pensión especial para el ramo de la telefonía; y se invocan normas del Código Sustantivo que no son aplicables a los servidores públicos, y el demandante lo era.


Que no obstante los errores anteriores, de todos modos el Tribunal realizó una interpretación sana y equilibrada de la convención colectiva de trabajo, pues el trabajador tenía que cumplir la edad en vigencia de la relación laboral para hacerse acreedor a la pensión proporcional de jubilación de origen convencional.


  1. CONSIDERACIONES


No son de recibo las críticas de orden técnico que la replicante le hace al cargo, pues los artículos 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo se ubican en la parte colectiva, la cual es aplicable también a los trabajadores oficiales según lo dispuesto en su artículo tercero.  De otra parte y como la pensión pretendida es de naturaleza convencional, en la proposición jurídica era suficiente la acusación del artículo ibídem,  en tanto la jurisprudencia de esta Corte tiene definido pacíficamente que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, bastará señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Tampoco se prohijará el otro reproche alusivo al hecho nuevo, pues el despido sin justa causa siempre lo adujo el demandante como requisito para la procedencia de la pensión demandada.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación en que se pide que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se confirme la del juzgado que condenó por la pensión referida junto con su indexación, y absolvió de las demás pretensiones, la Sala se abstendrá de estudiar los errores de hecho 1, 2, 3, 9 y 10 que la censura le endilga al ad quem, puesto que ninguna relación guardan con la pensión restringida de jubilación de origen convencional que se reclama en  sede de casación.


Por consiguiente, el tema por resolver en casación es determinar si al valorar las pruebas denunciadas, en especial la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, obrante a folios 38 a 76, el Tribunal se equivocó por estimar que para tener el derecho a la pensión restringida de jubilación convencional, era necesario haber cumplido la edad de 50 años en vigencia del contrato de trabajo, esto es, para cuando el demandante fue despedido sin justa causa.


Para el estudio de la acusación, la Sala deja en claro que en instancias no existió discusión en cuanto que el demandante trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP durante 16 años, 1 mes y 29 días, es decir, hasta el 23 de mayo de 2004 inclusive, pues no obstante que a ese aserto arribó el a quo, esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes, por tanto, y a pesar de que la sentencia le fue favorable en relación con la pensión, la parte demandante mostró conformidad con ello, no siendo posible que ahora en casación cuestione la fecha del extremo final.


Ciertamente el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión por estimar que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo exige dos requisitos: 10 años o más de servicio y menos de 20, y 50 años de edad, para el caso de los hombres; que la convención no se establece que la edad pueda cumplirse luego de producirse el despido sin justa causa, pues el artículo tercero de la misma establece que se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados o no, marcando así su campo de aplicación como se dice expresamente en su encabezamiento, y como quiera que para la fecha del despido el demandante no tenía 50 años de edad, el campo de aplicación de dicha convención feneció, puesto que el tiempo de servicio y la edad debió cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.


Los literales b) y d) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión referida, establecen:


b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales.


(…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa.


La aplicación armónica de estos literales llevan a concluir que la pensión restringida se causa siempre que concurran los siguientes presupuestos: que el trabajador sea despedido sin justa causa, y que además tenga al servicio de la empresa más de 10 y menos de 20 años.


En cuanto a la edad, del mismo texto convencional se colige que no se exige como requisito de causación, porque basta que estén satisfechos los presupuestos mencionados (tiempo de servicio y despido injustificado), pues el cumplimiento de los 50 años en el caso de los hombres, simplemente es constitutivo de exigibilidad, pues así se infiere de la cláusula bajo examen, al establecer que se tendrá el derecho «cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.»

 

De esta disposición convencional, contrario a lo discurrido por el Tribunal, no se desprende que deba acreditarse la edad para el momento del despido, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.


Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia laboral de esta Corte recientemente le ha dado a la cláusula en cita, y así lo ha dicho por ejemplo en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. En  esta última se dijo:


En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa literal d del artículo 42 - , pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.


Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.


Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original). Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. Esto se dijo en la mencionada providencia:


De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62)


En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales. Dijo la Sala para tal efecto:


Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual  la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.


Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión.

Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación.


Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada.


En esa misma sentencia la Sala precisó su orientación en el entendido de que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo bajo examen, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.


En ese orden, por cuanto el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula citada, constitutivo de un error de hecho manifiesto, se sigue que el cargo es fundado.


Para decidir en instancia sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación, lo cual implica la casación de la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo a la pensión de jubilación proporcional de naturaleza convencional, para en su lugar confirmar dicha condena, pues uno de los supuestos fácticos que no tuvo discusión en el proceso es que completó 16 años, 1 mes y 29 días de servicios (folio 11), de manera que cumplió con el requisito de adquisición del derecho de haber prestado servicios a la empresa por más de 10 años y menos de 20.


Además, y de conformidad con el documento de folio 10, fue desvinculado por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, de manera que no fue despedido con justa causa, que es una de las causales de exclusión de la pensión, de acuerdo con el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva (folio 61).


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias quedan a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CARLOS RAFAEL MATERA TORRES contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto revocó parcialmente la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación de origen convencional, más su indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS.


En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del referido proceso.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a favor del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO