CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1735-2016

Radicación n.º 46567

Acta 03


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso seguido por LEONARDO PEÑARANDA AVELLANEDA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación Universitaria San Martín durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2002 y el 15 de abril de 2007. Consecuencial a esa declaración, solicitó el pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2002, las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, «el valor correspondiente a pensión», indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. Además, pidió sanción a cargo de la demandada por no haberlo afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar, así como el pago de las costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la accionada desde el 1º de abril del 2002, desempeñando el cargo de Analista de Redes y Telecomunicaciones, con una asignación mensual de $1.296.000; que la Universidad le asignó un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su jefe inmediato fue el señor George Franco; que la accionada expidió una constancia en la que se especifica la clase de contrato y el sueldo que devengó; que mediante comunicado de 28 de abril de 2003, la señora Yeny Julieta Acevedo de la Dirección Administrativa le informó a los funcionarios de la dependencia a la cual pertenecía, que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la administración diseñó un programa de horario para los funcionarios, el cual fue aceptado el 9 de agosto de 2005 por él y otros empleados para el periodo 2005-II; que el 15 de abril de 2007 presentó renuncia motivada «por engaño al hacerle firmar con posterioridad a su vinculación un contrato de prestación de servicios cuando en realidad cumplió con los elementos, obligaciones y condiciones de un contrato laboral y el no pago de unos salarios». Por último, refirió que no le han cancelado los conceptos a los que aludió en las pretensiones de la demanda (fls. 3-7; 17-18).


La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de un contrato de trabajo bajo el argumento de que la relación jurídica sostenida entre las partes fue de naturaleza civil; precisó que la fecha de ingresó fue el 1º de julio de 2002 y aceptó lo relacionado con el monto de la asignación mensual y la renuncia del actor.


En su defensa refirió, básicamente, que el demandante prestó sus servicios profesionales de manera autónoma como asesor de la coordinación de las salas informáticas del Departamento de Información y Tecnología; y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, novación y cualquier otra que se encuentre probada (fls. 50-56).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2009, condenó a la demandada al pago de $7.416.156 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; declaró probada la excepción de buena fe patronal y parcialmente la de prescripción de aquellos derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios acaecidos con anterioridad al 7 de febrero de 2005 y absolvió de las demás pretensiones (fls. 82-91).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.


En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, tras verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de abril de 2002 hasta el 15 de abril de 2007, con un salario de $1.296.000, estimó que no era procedente acceder a las pretensiones relaciones con el pago de aportes del sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despido indirecto y sanción moratoria. Para ello, esbozó los siguientes argumentos:


Pago de aportes del sistema de seguridad social en pensiones


Explicó que no era posible entregar estos dineros al demandante en tanto pertenecen al sistema de seguridad social «y al ser ello así, son las entidades administradoras de los regímenes que componen dicho sistema, las competentes para iniciar las acciones pertinentes, a efectos de recuperar las sumas adeudadas». Agregó que tampoco era posible ordenar la afiliación al sistema y el pago de los aportes adeudados, «pues ello no fue solicitado así en el libelo inicial, motivo suficiente para confirmar la decisión de la Juez 17, en este expreso punto».


Indemnización por despido indirecto


Dijo el Tribunal que los motivos de la renuncia relacionados con la falta de pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2002, eran inoportunas, pues estuvo referida a hechos ocurridos hacía casi 5 años atrás. En cuanto al «engaño por parte del empleador en las condiciones de trabajo», adujo que si bien en la realidad la relación jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo, «tal hecho no obedeció al engaño de la fundación accionada para con el accionante, sino al contrato de prestación de servicios que otrora suscribieren».


Por último, y en relación con la causal de grave violación de las obligaciones y prohibiciones que incumben al empleador, razonó:


[…] debe anotarse que al tratarse el presente asunto de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, y a pesar de la falta de afiliación al sistema general integral de seguridad social y la falta de pago de prestaciones sociales, tales declaraciones solo se hacen efectivas a través de la presente decisión, sin que con anterioridad a ello, pudiere predicarse el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, pues la relación jurídica que los unió, a pesar de ser en la realidad un contrato de trabajo, en los documentos figuraba como un contrato civil de prestación de servicios, resultando improcedente invocar tal causa para fenecer el vínculo, pues tan solo con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se verificó el incumplimiento del empleador y no antes, resultando por tanto que el despido indirecto en el sub judice no se verificó […].


Sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones


Se abstuvo el ad quem de condenar por este concepto, en razón a que la Fundación demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, «es decir hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, eclipsando así la sanción moratoria».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 17 y 22 de la L. 100/1993.


En sustento de la acusación y luego de transcribir algunos pasajes de los artículos anteriores, señala que el Tribunal se equivocó al asegurar que son las entidades administradoras de los regímenes que componen el sistema de seguridad social, las encargadas de recuperar las sumas adeudadas al sistema, ya que su empleador «no efectuó las cotizaciones pertinente (sic) de que trata el art 3 de la ley 797 del 2003».


  1. CONSIDERACIONES


El Tribunal no desconoció que la Fundación Universitaria accionada omitió el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones. La razón que expuso para negar tal pretensión estuvo soportada en que el actor no solicitó en la demandada el giro de las cotizaciones a una entidad administradora de pensiones, sino que, por el contrario, pidió que ese valor le fuera entregado directamente a él. Por lo anterior, una buena sustentación del cargo en casación, debía necesariamente advertir y encaminarse a rebatir esa inferencia del Tribunal, lo cual no hizo el recurrente.


Por lo demás, estima esta Sala que el juez de alzada no se equivocó al señalar que los aportes a pensión pertenecen al sistema de seguridad social y, en esa medida, no pueden ser entregados al afiliado. Los arts. 48 de la C.P.,  9º y 13, lit. m de la L. 100/1993 consagran el destino exclusivo de los recursos para los fines previstos en el sistema de seguridad social, sobre lo cual se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 33856, al asentar que las cotizaciones al sistema pensional no pueden ser dispuestos en favor del trabajador ni utilizados «para fines distintos o diferentes al reconocimiento de las prestaciones de que trata el sistema».


El cargo no prospera.


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada por «error de hecho en la apreciación de la prueba».


En desarrollo de su ataque, refiere lo siguiente:


  1. El tribunal hace una apreciación incorrecta en la apreciación de la carta de renuncia presentada por el demandante señor Leonardo Peñaranda; quien afirma entre otras, que “… el incumplimiento sistemática (sic) sin razón válida por parte del empleador, de las obligaciones legales…” hace que renuncie.


  1. Mírese que, no solamente el no pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2002, lo motivo (sic) a la renuncia, también se dieron situaciones repetitivas que fueron so callando (sic) la decisión de renuncia, hasta el punto, que el constante incumplimiento del empleador, lo llevo a tal decisión.


En consecuencia se deberá casar en este cargo, a que la demandada cancele la indemnización consagrada en el art 64 del C.S.T.



  1. CONSIDERACIONES


El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad.


En primer lugar, la censura no especifica los errores de hecho cometidos por el Tribunal. Al no hacerlo, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.


En segundo lugar, el recurrente no es preciso en señalar cuál, a su juicio, es la norma sustancial que «constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo», fue violada. Tampoco explícita la modalidad bajo la cual ocurrió tal transgresión, esto es, si por aplicación indebida o infracción directa.


Con todo, es oportuno puntualizar que el juez de apelaciones no solo tuvo en cuenta que la renuncia fue motivada por la falta de pago de los salarios de los meses abril, mayo y junio de 2002, sino también por incumplimiento de las obligaciones y deberes que incumben al empleador. Frente a esto último estimó que «era improcedente invocar tal causa para fenecer el vínculo, pues tan sólo con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, se verificó el incumplimiento del empleador y no antes».


De esta forma, la censura nuevamente omite combatir los reales fundamentos del fallo, los que, de no ser seriamente controvertidos en casación, dejan intacta la sentencia, pues como lo ha sostenido la Sala «es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284)


El cargo no prospera.


  1. CARGO TERCERO


Le imputa a la providencia recurrida la violación directa de la ley por interpretación errónea de los arts. 24 y 65 del C.S.T.


Luego de citar algunos apartes de las disposiciones que se estiman transgredidas, el recurrente sostiene que el Tribunal le dio un alcance equivocado e interpretó erradamente el art. 65 del C.S.T. «al creer que la demandada Fundación Universitaria San Martín actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios (sic) y que este convencimiento lo lleva al campo de la buena fe».


Asegura que no era válido hacer tal afirmación, «ya que para el caso concreto no se acredito (sic) la buena fe ni razones que hubieren llevado al empleador actual (sic) de buena fe; todo lo contrario, dentro del proceso se logro (sic) demostrar que la contratación entre las partes, surgió con el animo (sic) de disfrazar una relación laboral, aludiendo (sic) de esta manera todo tipo de acreencia que pudiera causarse durante la relación contractual […]».


  1. CONSIDERACIONES


Cumple recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son, por línea general, excluyentes, toda vez que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de suerte que, su tratamiento, desarrollo y análisis debe realizarse por separado y de forma diferenciada.


Se trae a colación lo anterior porque en el presente cargo se cuestiona, por un lado, la interpretación que el Tribunal le imprimió al art. 65 del C.S.T., aspecto netamente jurídico y, por otro, se plantean unas inferencias probatorias relacionadas con la buena fe de la demandada. Con ello, la censura incurre en una amalgama indebida de las vías directa e indirecta.


De cualquier modo, es oportuno clarificar que ningún dislate interpretativo cometió el juez ad quem. Cabe memorar que el fundamento que tuvo para absolver de la sanción moratoria no radicó, exclusivamente, en la simple creencia del demandado de estar sujeto a una relación de naturaleza civil, pues también aseguró que «hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo».


Esta última afirmación permite entender que para el Tribunal la discusión de la existencia del contrato de trabajo, era plausible, es decir, la configuración y los elementos del contrato de trabajo no eran del todo claros o incontestables.


       Precisamente, al amparo de este razonamiento, fue que ubicó la conducta del accionado en el marco de la buena fe, lo que de cierto modo es lógico, pues mal haría en sostener la existencia dudosa del contrato de trabajo y a continuación señalar que la conducta del empleador fue de mala fe.


Por lo demás, esta reflexión no es descabellada, ya que la discusión seria y aceptable no ingenua- sobre la forma correcta de vincular a un trabajador, acompañada de elementos de juicio que permitan tal deducción, no conduce a establecer la mala fe del demandado.


Por supuesto, esta fundamentación del Tribunal podía ser combatida por el recurrente en casación, pero por la vía indirecta, con el propósito de mostrarle a la Corte que las pruebas y demás elementos del proceso no avalaban, de ninguna manera, la conclusión según la cual el debate de la existencia del contrato de trabajo era razonable, dadas las características y condiciones de la labor contratada, la forma como se desarrolló la relación entre las partes, la evidencia probatoria incontrastable de los elementos del contrato de trabajo, entre otros.


El cargo no prospera.


Sin costas porque no hubo replica.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO PEÑARANDA AVELLANEDA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


Costas como se indicó en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO