CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL494-2016

Radicación n.º 58498

Acta 02



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ANTONIO LIÑÁN ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Diego Antonio Liñán Estrada presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 27 de octubre de 2004 y “con el 90% de su Ingreso Base de Liquidación el cual debe corresponder a la suma de $7463.416,59.oo con la inclusión de sus factores salariales con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990”. En adición, solicitó se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que resultaran condenadas.


Como soporte de las súplicas, relató que, por medio de Resolución nº 003717 del 31 de mayo de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $2791.739,oo y a partir del 27 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 60 años de edad requeridos; que la liquidación de la prestación se realizó sobre la base de 1398 semanas, un IBL de $3101.932,oo y una tasa de reemplazo del 90%; que la entidad demandada cuantificó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior.


Añadió  que su última vinculación laboral se dio con la empresa HR Business Partner de la empresa Novartis, donde se desempeñó como visitador médico hasta el 30 de enero de 1999; que, para realizar los aportes a pensión, su empleador tuvo en cuenta factores salariales como asignación básica, comisiones ventas, comisiones  cobro, medios de transporte, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios; que el IBL actualizado que se debió tener en cuenta por el ISS ascendía a $8.292.685,10, al que, aplicado una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una primera mesada pensional de $7.463.416,59 para el 27 de octubre de 2004; que a mayo de 2011 existía a su favor una diferencia pensional de $516.632.770,45; que, el 1 de junio de 2011 agotó la reclamación administrativa ante el Seguro Social, Seccional de Sucre.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los  hechos relacionados con la edad del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la forma en que se calculó el IBL en la resolución de reconocimiento, las sumas que la entidad ha pagado por concepto de pensión de vejez y la reclamación administrativa. Lo demás lo negó. Adujo que el ISS aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Circular ISS 588 de 2004, al calcular el ingreso base de liquidación que le correspondía al demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y  prescripción.




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el 23 de septiembre de  2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió fallo condenatorio (folios 84 a 99 del cuaderno principal), luego de considerar que, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad y del criterio sentado en la materia por el Consejo de Estado  y la Corte Constitucional, le asistía derecho al actor a que se le liquidara el ingreso base de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


En ese sentido, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía de $3.674.148.20, a partir del 27 de octubre de 2004, incluidas las mesadas adicionales y, en consecuencia, a pagar las diferencias pensionales causadas a partir del 1 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia del 26 de julio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Luego de definir que el problema jurídico a dilucidar se centraba en determinar si al actor le asistía derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se reliquidara en la forma peticionada, realizó una breve exposición sobre el sentido y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y trajo a colación algunos apartes de la sentencia T- 625 del 1 de julio de 2004, proferida por la Corte Constitucional.


Señaló inmediatamente que la mencionada transición solo era aplicable en lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues, en cuanto al ingreso base de liquidación, dijo, el juzgador debía ceñirse a lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues así potestativamente lo había fijado el legislador; que, a 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que “(…) la normatividad aplicable al demandante para la liquidación del IBL de su pensión de vejez, era la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”; que “ bien hizo el ISS en su momento en liquidar el IBL deduciendo el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre  los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, más no como erróneamente lo considerara, y como efectivamente lo hizo la juez de instancia, con base en los parágrafos del artículo 1º2 del citado cuerpo normativo”; que “ De acuerdo a lo anterior, no le era dable a la a quo en el sub examine el principio de favorabilidad, pues se recuerda, este solo tiene cabida cuando existen distintas disposiciones que regulan una misma situación o cuando de una norma se desprenden varias interpretaciones, y en el asunto bajo estudio no hay cabida a ninguna de tales hipótesis, pues como se dejó sentado- la norma aplicable para la liquidación del IBL de la pensión de vejez del actor era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.”


En lo atinente a los factores salariales tenidos en cuenta, indicó que la misma demandante, en el hecho quinto del libelo genitor, había asegurado que su empleador había efectuado los aportes al ISS sobre la base de todos los valores devengados, de manera que como en el plenario no se había demostrado que el ISS los hubiera obviado, no era atendible lo peticionado en ese sentido.


Por último, en relación con los intereses moratorios, refirió que la concesión de los mismos no era viable aún en el evento en que se aceptara la reliquidación pretendida, pues aquéllos solo se predicaban de las mesadas dejadas de pagar y no de la reliquidación de las mismas. Al respecto hizo breve referencia a la sentencia CSJ SL 4 ago. 2009 Rad. 35113.





  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente “en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley.”


En desarrollo de la acusación, el censor, manifiesta que la lógica y finalidad del régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que posteriormente se derogan; que su propósito es el de salvaguardar un derecho que está próximo a estructurase, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que perdieron vigor.


Asegura que el régimen pensional se compone de tres elementos que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional, que, a su vez, lo integra, el porcentaje y el ingreso base de liquidación.


Aduce que tiene todo el derecho a que su ingreso base de liquidación sea el establecido en el  artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues el régimen de transición debe aplicarse en su integridad. Señala que resulta contradictorio y trasgresor del principio de inescindibilidad, aceptar que una pensión protegida por el régimen de transición deba calcularse, en lo referente al IBL, conforme el inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Indica que el Ingreso Base de Liquidación hace parte o es lo mismo que el monto pensional, de manera que para su cuantificación debe aplicarse el régimen anterior. Manifiesta acoger la tesis sentada en la materia por la Corte Constitucional, en el sentido de que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 deben interpretarse a la par de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y, por tanto, solo aplicarse “en aquellos eventos en que el régimen pensional al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL”.


Finalmente, evoca algunas líneas de la sentencia  T-158 de 2006 proferida por la Corte Constitucional para reiterar que, en el caso concreto, el ingreso base de liquidación debe calcularse con base en el Acuerdo 049 de 1990 “como acertadamente lo entendió el juez de primera instancia”.


  1. CARGO SEGUNDO


Ataca la sentencia de segundo grado por “VIOL[AR] DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43 , último inciso, del mismo Decreto Ley.”


En la demostración del cargo se remite a los fundamentos expuestos en el primer ataque, relativos al sentido y finalidad del régimen de transición, los  componentes que lo integran y la aplicación del régimen anterior para cuantificar el Ingreso Base de liquidación, por ser este elemento, en su concepto, parte del denominado monto pensional  y ajustarse al principio de inescindibilidad.


Refiere estar de acuerdo con la tesis esbozada por el Consejo de Estado, en lo relacionado con el alcance de la expresión “monto” que contiene el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en soporte, refiere un párrafo de la sentencia Radicación 3534-00 de 2000, de esa Corporación.


Finalmente, asevera que en la parte final del inciso segundo y en el tercero del artículo 36, existe una contradicción que genera duda en su aplicación, de suerte que en atención a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, “debe acogerse aquella interpretación que más beneficie al trabajador, lo que implica aplicar en su integridad el régimen anterior”.



  1. RÉPLICA


Se opone en forma conjunta a los cargos propuestos. En ese orden,  indica que el proceder del sentenciador de segundo grado fue ajustado y conforme a la jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación de la Corte, en tanto, consideró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conserva las prerrogativas relativas a la edad, tiempo y monto pensional, pero no en lo concerniente al IBL, pues este  componente, para el caso del demandante, se rige por lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Recalca que el hecho de que el juzgador de segunda instancia no hubiera accedido a la reliquidación pretendida por el censor, no significa que hubiese incurrido en las imprecisiones señaladas en los cargos. Transcribe algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34228 y CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552.


  1. CONSIDERACIONES


Pese a que esta Sala advierte que el cargo segundo propuesto sufre de dislates de orden técnico, en tanto se acusa al unísono la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modalidades de violación excluyentes en la casación del trabajo, lo cierto es que, en esencia, los argumentos esgrimidos por el censor en el desarrollo de ambos cargos, se encaminan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó que el IBL que se debía tener en cuenta para calcular su mesada pensional era el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues considera que, en tratándose de una pensión de vejez reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990 y protegida por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación debió cuantificarse conforme lo establecido en ésta última normatividad.


En torno al tema en discusión, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial. Asimismo, ha aclarado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a preceptos anteriores para determinarlo.


En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma:


Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.


Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.


Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.


Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación.


De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.


Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.


Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.


El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924.


Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que, como en el caso del recurrente, les hacían falta 10 años o más, para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.


En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto:


Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003).


Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.


Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.


IX. SENTENCIA DE INSTANCIA


Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.


En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.


Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare <más> de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.


Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá y aplicará en los mismos términos en el caso en estudio,  no sin antes precisar que esta Corporación como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que  las  altas Corporaciones de las restantes jurisdicciones asuman otros criterios, aun en el caso en que éstas sean contrarios a los adoptados por esta Sala.


Por lo descrito, bajo ninguna hipótesis resulta viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación.


El cargo no prospera.


Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo).


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ANTONIO LIÑAN ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas como se dijo en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS