CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL647-2016
Radicación n.º 47118
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR IVÁN ALBA RODRÍGUEZ, MARTÍN ARIEL ALBA RANGEL, URIEL ARENAS ÁLVAREZ, LUIS MARÍA CARRERO SANDOVAL, CÉSAR JESÚS DUARTE ESPEJO, CIRO ALFONSO FOLIACO GAMBOA, CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA, MEDARDO ALBERTO DÁVILA QUINTERO, JORGE RAMÓN GONZÁLEZ PEÑARANDA, JORGE ELIÉCER LIZARAZO, LUIS EDUARDO LIZARAZO MARTÍNEZ, DIOCELÍN LUENGAS TÉLLEZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA, MANUEL MARTÍNEZ JAIMES, JUAN MANUEL PABÓN RINCÓN, JUAN ORLANDO ORTIZ BOTELLO, NANCY STELLA OVALLO MANZANO, HÉCTOR ASIS ORTIZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE PORTILLA PORTILLA, RICHARD RIVEROS PINEDA, JUAN AGUSTÍN ROJAS CHAUSTRE, JAIME ROJAS FONSECA, DAVID SEPÚLVEDA PÉREZ, HENRY ORLANDO SILVA ORTIZ, YILSÓN GERMÁN SOLANO BLANCO, WILSÓN SUÁREZ JIMÉNEZ, LIBARDO TORRES ROSAS, PEDRO ANTONIO VELANDIA GAONA, ÁLVARO ERNESTO VERA MORENO Y RAMÓN HUMBERTO YÁÑEZ MOLINA; contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P.
En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de 2003, en razón a su carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria, en cuanto se produjeron sin la «autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; o sustitutivamente a la anterior, por transgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002; en virtud con cualquiera de las señaladas determinaciones, ordenar el reintegro de los actores a los cargos ejercidos al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos.
Finalmente, y de no realizarse ninguna de las declaraciones y condenas anteriores, se ordene el reintegro o el pago de la pensión convencional.
Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: EDGAR IVÁN ALBA RODRÍGUEZ, 24 de noviembre de 1983; MARTÍN ARIEL ALBA RANGEL, 1º de noviembre de 1989; URIEL ARENAS ÁLVAREZ, 6 de enero de 1988; LUIS MARÍA CARRERO SANDOVAL, 2 de enero de 1993; CÉSAR JESÚS DUARTE ESPEJO, 3 de junio de 1992; CIRO ALFONSO FOLIACO GAMBOA, 6 de marzo de 1984; CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA, 8 de junio de 1981; MEDARDO ALBERTO DÁVILA QUINTERO, 1º de noviembre de 1989; JORGE RAMÓN GONZÁLEZ PEÑARANDA, 1º de marzo de 1985; JORGE ELIÉCER LIZARAZO, 4 de julio de 1995; LUIS EDUARDO LIZARAZO MARTÍNEZ, 20 de febrero de 1989; DIOCELÍN LUENGAS TÉLLEZ, 9 de mayo de 1990; MARIO MANRIQUE ZAPATA, 17 de agosto de 1981; MANUEL MARTÍNEZ JAIMES, 24 de julio de 1996; JUAN MANUEL PABÓN RINCÓN, 4 de enero de 1988; JUAN ORLANDO ORTIZ BOTELLO, 15 de junio de 1990; NANCY STELLA OVALLO MANZANO, 8 de junio de 1987; HÉCTOR ASIS ORTIZ CONTRERAS, 18 de septiembre de 1984; MANUEL ENRIQUE PORTILLA PORTILLA,1º de noviembre de 1989; RICHARD RIVEROS PINEDA, 2 de julio de 1991; JUAN AGUSTÍN ROJAS CHAUSTRE, 31 de marzo de 1981; JAIME ROJAS FONSECA, 15 de noviembre de 1989; DAVID SEPÚLVEDA PÉREZ, 8 de marzo de 1983; HENRY ORLANDO SILVA ORTIZ, YILSÓN GERMÁN SOLANO BLANCO, 1º de marzo de 1990; WILSÓN SUÁREZ JIMÉNEZ, 16 de julio de 1982; LIBARDO TORRES ROSAS, 10 de febrero de 1983; PEDRO ANTONIO VELANDIA GAONA, 3 de marzo de 1989; ÁLVARO ERNESTO VERA MORENO 25 de enero de 1988 Y RAMÓN HUMBERTO YÁÑEZ MOLINA; 7 de mayo de 1984; 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del siguiente mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo; aparte de no lograr los demandantes ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía.
Admite Telecom que los actores se encontraban vinculados bajo sendos contratos de trabajo; precisa algunas de las fechas indicadas como de ingreso de éstos a su servicio y manifiesta oponerse al resto de las pretensiones subrayando que, a través de los mencionados decretos, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la institución sin que, en virtud a la creación de Colombia Telecomunicaciones pudiera darse la sustitución de empleadores; que a los demandantes les fue cancelada la totalidad de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones; propone como excepciones: Previas: Inepta demanda; falta de competencia; falta de agotamiento de la vía gubernativa; Fondo: inexistencia de la sustitución patronal; falta de los presupuesto de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para despedir al Ministerio de Trabajo; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2602 de 2003; pago; buena fe; compensación; prescripción y genérica.
Colombia Telecomunicaciones se opone a la totalidad de las reclamaciones de los actores, subraya que ninguno de ellos estuvo vinculado laboralmente con dicha entidad y en tal razón no ocurrió el fenómeno de la sustitución patronal; que la empresa sólo vino a ser creada en 2003, en arreglo a los decretos mencionados; formula las excepciones de inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de contrato de trabajo; imposibilidad fáctica y jurídica de la acción de reintegro; ausencia de causa jurídica; prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a las demandadas de las pretensiones que contra ellas les fueron formuladas.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma la decisión anterior en razón a la siguiente argumentación:
1.- Despido unilateral e injusto:
Parte de la premisa de no ser discutido en el proceso que los contratos de trabajo de los demandantes fueron extinguidos unilateralmente en virtud de mandato legal, esto es el Decreto 2062 de 2003 y el 1615 del mismo año, a partir del 25 de julio de la referida anualidad.
De lo anterior concluye que tal disolución contractual es legal aparte de que, conforme al decreto 2127 de 1945 artículo 47 literal F), se consagra como causal de terminación del contrato la liquidación de la empresa y el citado Decreto 1615 de igual manera dispuso la supresión de empleos.
Sin embargo si bien, como se ha señalado, los despidos se enmarcan dentro de la legalidad no corresponden a las justas causas enumeradas en el artículo 48 del mencionado decreto 2127 por lo que concluye en el carácter injusto de los mismos determinante de la indemnización consagrada en la ley, convención o pacto colectivo, que en el sub lite se establece corresponde a la convención colectiva como fue reconocida y cancelada por la demandada Telecom conforme a lo probado.
2.-Sustitución patronal entre TELECOM en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Para su desarrollo comienza por indicar que en arreglo a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 la sustitución patronal ocurre cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
En relación a ello cita y reproduce sentencia CSJ SL de 28 de julio de 2009; radicación, 31952 en proceso contra los aquí también demandados, en los que en igual forma a lo sucedido en el sublite se terminaron los contratos en idénticos términos a los narrados en los antecedentes aparte de no producirse continuidad de la empresa puesto que Telecom sería liquidada y no se demostró por parte de los accionantes su continuidad laboral con la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. ; «por lo tanto no se colman los requisitos establecidos para tornarse procedente la declaración peticionada de sustitución patronal, en consecuencia, le asiste la razón al a quo, al haber absuelto a los demandantes en lo que respecta a dichos cargos.».
3.- Nulidad de las terminaciones del contrato de trabajo por no estar precedidas de autorización para efectuar despidos colectivos.
Aduce para iniciar que, en el momento en que se producen las terminaciones de los contratos de trabajo, esto es, 25 de julio de 2003, se encontraba vigente la ley 812 de 2003, la que en su artículo 133, literal d) rezaba: «para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de posesión para liquidar empresas prestadoras, se seguirán las siguientes reglas especiales: …d) El liquidador de la intervenida no requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni la terminación de los contratos de trabajo.».
Refiere luego que el citado artículo, a través de sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, desapareció del universo jurídico a partir de dicha fecha puesto que las sentencias de inconstitucionalidad en los términos del artículo 241 de la CP, por regla general, solo tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional module la sentencia, «lo cual no sucedió en este caso».
De acuerdo a lo anterior concluye que «al haber aplicado dicha disposición en enero de 2004, no requería permiso para despedir el liquidador o su apoderado general, por lo tanto, nada se puede reprochar de dicho proceder.».
4.- Reintegro de los demandantes conforme a la Convención Colectiva.-
Indica que los demandantes reclaman su reintegro en los términos del artículo 4º de la convención colectiva 1994/1995 y 13 de la Convención 1996/1997.
En el primero de los acuerdos señalados, vigente por dos años, hasta el 31 de diciembre de 1995; efectivamente, dice, se consagró el reintegro para los trabajadores que al ser despedidos sin justa causa estuvieren vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1992. En el segundo, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1997, «incorporó las normas que consagraran derechos en diferentes normas entre ellas las convencionales, con posterioridad se negoció, entre otras, la convención colectiva 2003, en la cual no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación,…nada se pactó con relación a la cláusula de reintegro y ésta la de la convención 2002-2003, fue la última que se negoció entre las partes, por tanto, vigente al mes de julio de 2003 , donde se resalta no existe negociación alguna con respecto a reintegro en caso de despido de trabajadores sin justa causa, en consecuencia la pretensión no tiene asidero convencional o legal alguno…».
Agrega que no obstante lo dicho la empleadora fue liquidada y desapareció del mundo jurídico por lo que se crearía la imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro reclamado «por ello se pago (sic) la indemnización en virtud de la terminación del contrato, la cual cubre los perjuicios generados por dicha ruptura contractual»
En relación a esta última consideración remite, a los propósitos de acreditar su validez, a sentencia CSJ SL de 18 de febrero de 2009; rad, 34656
Posteriormente aborda los siguientes temas que enuncia así:
5) Las prestaciones sociales se pagaron en forma tardía e incompleta, lo que ocasiona deba ordenarse el pago de su reajuste así como la indemnización moratoria.
6) La indemnización por despido se pagó de manera
incompleta, lo que ocasiona deba ordenarse el pago de su reajuste así como la indemnización moratoria.
Considera el tribunal que las señaladas reclamaciones no pueden ser objeto de su estudio puesto que ellas no fueron planteadas en el momento adecuado en la demanda, «y solamente en la oportunidad procesal establecida por el legislador les es dado a las partes ajustar su conducta procesal a lo ordenado y no pretender cómo (sic) en este evento, intentar sorprender a la contraparte introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación, lo cual es ajeno a la técnica procesal y a la lealtad para con las partes, soslayando el debido proceso y otros principios procesales…»
7) Los demandantes tienen derecho a la pensión especial establecida a favor de los trabajadores del sector de las comunicaciones, elevada a norma convencional por la cláusula segunda de la convención colectiva 1996/1997.
8) La pensión sanción continúa vigente para los trabajadores oficiales en razón a que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no se aplica.
Y al respecto subraya:
Con relación al punto concerniente a las pensiones, en la convención colectiva no existe un capítulo especial al respecto, pero adicionalmente a lo anterior se tiene que los demandantes en su gran mayoría se encuentran cotizando a CAPRECOM, es decir, el fondo de pensiones del sector de las comunicaciones, entidad ante la cual deben dirigir sus reclamaciones.
Por otra parte se tiene cómo (sic) el Consejo de Estado ha conceptuado que no se puede por convención colectiva modificar el régimen de los trabajadores oficiales…; agrega fragmento de lo dicho por la indicada entidad en abril 1º de 1994, conforme a la cual ésta advierte que no es posible «revivir, mediante adenda a las convenciones colectivas de trabajo, modalidades pensionales derogadas para los servidores públicos, ni fijar por esta vía el régimen anterior aplicable...»
Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Al disentir los demandantes de las determinaciones del Tribunal interponen contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta sala de la Corte, «case la sentencia en cuanto en su numeral PRIMERO resolvió «confirmar la sentencia…»; como consecuencia «…profiera una sentencia que revoque la decisión de primera instancia (…) y en lugar de la decisión revocada»
Como consecuencia, constituida en Tribunal de Instancia, profiera sentencia que REVOQUE la decisión de primera instancia…y en lugar de la decisión revocada; se repare el agravio y se decida conforme a lo pedido en las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, se ACCEDA a ellas.
Plantea la acusación en cuatro cargos de diferente vía que responde la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:
Acusa a la sentencia de Violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 3º del CST y 67 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 812 de 2003; 17, 18, 19, 61, 121 y 123 de la Ley 142 de 1994; 51, 61 y 145 del CPL; y 194 y 252 del CPC. En virtud a los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal de manera ostensible.
Refiere que a la transgresión enunciada se arriba al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho:
En procura de sustentar la validez de la hipótesis de la acusación reproduce apartes de la sentencia recurrida relativa a los razonamientos del ad quem en relación a la pretensión de nulidad de la terminación de los contratos sin cumplir con los requisitos de ley al efecto y en la que se advierte por el Tribunal la vigencia, al momento del despido, del artículo 133 de la Ley 812 de 2003; lo que en su opinión se constituye en un craso error porque la citada disposición «regula de manera exclusiva los procesos de liquidación desarrollados por la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo la regulación de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994). »
No efectúa el tribunal, dice el recurrente, referencia alguna a las pruebas contenidas en el expediente para sustentar lo expuesto «lo que permite concluir que las pruebas sobre la manera como se inició y desarrolló el proceso liquidatorio no fueron apreciadas por el Tribunal…»
No obstante, dice, como en el literal A) de las consideraciones de la Sala que versa sobre el DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO se hace alusión al Decreto 1615 de junio de 2003, para concluir que es por su virtud que se produjo la supresión, disolución y liquidación de Telecom, desde una lectura integral de las consideraciones de la sala tenemos que el decreto 1615 de 2003 si fue apreciado en la decisión de negar la primera pretensión…pero de manera equivoca (sic)
Después de copiar los referidos ordinales expresa: «Enunciadas las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas, paso a demostrar como (sic) se incurrió en los errores»
Si se coteja, señala, el texto del decreto 1615 de junio de 2003, con el de los artículos 17, 18, 19, 61, 121, 122 y 123 de la Ley 142 de 1994, «fuerza concluir que la modalidad de disolución y liquidación implementada por el Gobierno Nacional para liquidar a Telecom, no es de las regladas por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios…»
A continuación entonces dirige su argumentación a examinar los artículos 19, 59, 121, 122 y 123 de la Ley 142 de 1994 y señalar que al cotejarlas con el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, fuerza concluir que este fue mal apreciado por el fallador, en cuanto le llevó a concluir, no solo que el proceso de disolución y liquidación de Telecom era de los reglados en la Ley 142 de 1994 sino que Telecom había sido tomada en posesión por la Superintendencia de Servicios Público con el objeto de liquidarla.
Al finalizar señala que el superior no apreció los documentos que obran en el expediente:
Contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos suscrito entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones, cartas de despido; excepciones de inconstitucionalidad dirigidas por los demandantes a Telecom solicitando la inaplicación del Decreto 1615 de 2003; respuestas a las solicitudes de inaplicación del Decreto 1615 de 2003; agotamientos de vías gubernativa efectuado por cada uno de los demandantes; respuestas a los agotamientos de vía gubernativa; Contrato de Fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el PAR.- (fls 2510 y ss)
Puesto que de haber apreciado la anterior documental «habría concluido que Telecom nunca fue intervenida por la Superintendencia…con fines de liquidarla y por ende habría concluido que… no se dan los supuestos de hecho exigidos para poder aplicar la excepción consagrada por el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y no la habría aplicado, aplicando en su lugar la norma general contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.»
Acusa a la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, el cual es lo suficientemente claro, el juez colegiado entendió su exacto sentido de ser excepción a la obligación de solicitar permiso previo al despido colectivo de los trabajadores de las empresas de servicios públicos, pero lo aplicó no habiendo lugar a ello…
Encuentra concordancia con el tribunal en cuanto a la interpretación que diera al artículo 133 de la Ley 812 de 2003 no obstante la aplicó a un hecho debidamente probado en el proceso …que no es el regulado por la norma invocada …sino por otra diferente (artículo 67 de la Ley 50 de 1990).
La sentencia al violar la ley de manera directa, enuncia, incurre en la interpretación errónea de los artículos 133 de la Ley 812 de 2003 y 67 de la Ley 50 de 1990.
En esencia la acusación se dirige a señalar que el tribunal interpreta erróneamente el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 al derivar de su texto que su enunciado consagra una excepción que cubre a la totalidad de empleadores de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de disolución y liquidación, sin hacer distinciones entre los prestadores de servicios intervenidos por la Superintendencia con fines de liquidación y aquello que no lo son.
Endilga a la sentencia la violación por infracción directa de los artículos 13 y 53 de la CP, 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, dice, por considerar que en el momento del despido no se encontraba vigente la obligación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y sí, la excepción del artículo 133 de la Ley 812 de 2003.
Y en procura de desarrollar lo enunciado parte de copiar el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 para decir que este artículo «delimita su campo de aplicación a “…los procesos de toma de posesión para liquidar empresas prestadoras…” excluyendo de su ámbito a las demás empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.»
Refiere que las excepciones no pueden convertirse en regla general en razón a la infracción de una norma puesto que con ellos se viola el principio de separación de poderes que hace del juez un legislador más que un administrador de justicia.
Transcribe la sentencia C-305/04, para decir como conclusión que:
Interpretar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que antes de la Ley 812 de 2003, los liquidadores de empresas de servicios públicos requerían autorizaciones para poder suprimir cargos y/o terminar contratos de trabajo, puesto que si el Congreso estimó necesarios exhimirlos (sic) del cumplimiento de ese deber, era porque el propio congreso de la república consideraba que los liquidadores de las empresas de servicios públicos si estaban obligados a obtener autorizaciones existentes, de las cuales destaca la del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Luego indica que el juez debe aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en el entendido que es una norma vinculante a los empleadores con la precisa excepción del artículo 133 de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente y en procura de demostrar su tesis en relación con la disyuntiva que plantea en cuanto a la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, acude a sentencias C-051 de febrero 16 de 1995; C-598 de 22 de noviembre de 1997 para señalar que:
Ninguno de los dos enfoques, el tradicional que hace énfasis en el derecho de los trabajadores oficiales para negarlo, o el planteado en el presente escrito que relieva la obligación de los empleadores oficiales para sustentar la existencia del derecho de sus subordinados, debe resolverse el interrogante de si el hecho de que el empleador se encuentre en proceso de disolución y liquidación lo sustrae del cumplimiento de su obligación.
Esta Sala de la Corte en variadas oportunidades se ha pronunciado en relación a la reclamada aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales cuya relación laboral se extingue, como en el sub lite, como consecuencia de la supresión de la planta de personal, en las que se advierte que la aludida disposición no es aplicable a éstos cuya indicada condición no desaparece por estar sujetos al régimen privado; así lo expresó entre otras en las sentencias de radicación 19281 de marzo de 2003; y 19108 de enero de dicho año:
Tampoco le asiste razón en cuanto a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, puesto que el Tribunal por parte alguna de la misma, menciona siquiera que los trabajadores del Banco tuvieran la condición de trabajadores oficiales; más aún, en su conclusión, dijo que a pesar de ser la demandada una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo estipulado en el artículo 29 de los estatutos del banco, el régimen de personal se rige por el derecho privado; es decir, que el hecho de que el régimen aplicable a los trabajadores sea el privado, no implica que la demandada deje de ser una entidad pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
(…) En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”. (Sentencia 19281 del 27 de marzo de 2003).
De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”. (Sentencia 19108 30 de enero de 2003)
De igual manera lo hiciera en sentencia de Radicación No. 20845 de 2003 en la que se expresó:
(…) a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’.
Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código
Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine. Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así:
En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos. “ (Subrayas de la Sala)””.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares. Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
(…)
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50. Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.»
La doctrina anterior de igual manera fue reiterada en sentencia SL13279 -2014.
En el sub lite, en el que la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes no se discute, aparece con claridad que el juez de segunda instancia acierta al no aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
No prospera la acusación.
No se casará la sentencia.
Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. ($3.250.000)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2010, en el proceso que instauraran EDGAR IVÁN ALBA RODRÍGUEZ, MARTÍN ARIEL ALBA RANGEL, URIEL ARENAS ÁLVAREZ, LUIS MARÍA CARRERO SANDOVAL, CÉSAR JESÚS DUARTE ESPEJO, CIRO ALFONSO FOLIACO GAMBOA, CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA, MEDARDO ALBERTO DÁVILA QUINTERO, JORGE RAMÓN GONZÁLEZ PEÑARANDA, JORGE ELIÉCER LIZARAZO, LUIS EDUARDO LIZARAZO MARTÍNEZ, DIOCELÍN LUENGAS TÉLLEZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA, MANUEL MARTÍNEZ JAIMES, JUAN MANUEL PABÓN RINCÓN, JUAN ORLANDO ORTIZ BOTELLO, NANCY STELLA OVALLO MANZANO, HÉCTOR ASIS ORTIZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE PORTILLA PORTILLA, RICHARD RIVEROS PINEDA, JUAN AGUSTÍN ROJAS CHAUSTRE, JAIME ROJAS FONSECA, DAVID SEPÚLVEDA PÉREZ, HENRY ORLANDO SILVA ORTIZ, YILSÓN GERMÁN SOLANO BLANCO, WILSÓN SUÁREZ JIMÉNEZ, LIBARDO TORRES ROSAS, PEDRO ANTONIO VELANDIA GAONA, ÁLVARO ERNESTO VERA MORENO Y RAMÓN HUMBERTO YÁÑEZ MOLINA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P.
Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. ($3.250.000)
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS