CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL913-2016

Radicación n.º 46361

Acta 02



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por el recurrente y otros contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.




  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, Samuel Muñoz Muñoz promovió demanda laboral con el propósito de obtener el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 «y subsiguientes»; la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143 de la L. 100/1993.


En apoyo a sus pretensiones refirió que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. le reconoció mediante Resolución n. 051 de 10 marzo de 1994, una pensión de jubilación por la suma de $1.244.055,59, efectiva a partir del 20 de enero de 1994; que la empresa accionada solo empezó a realizar los descuentos para salud en el mes de octubre de 1998; que la deducción realizada fue del 12%, y que, no obstante esa circunstancia, no se reajustó su pensión desde la fecha en que iniciaron los descuentos (fls. 1-3).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás los negó. En su defensa adujo que la empresa cumplió la ley en 1998 cuando entró a practicar los descuentos, lo que significaba que durante 5 años asumió el costo de la cotización del 12%, y «solo cuando los jubilados y sus organizaciones aceptaron que la cotización era a su cargo, como ella lo venía afirmando procedió a descontarles».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fls. 24-30).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el señor Samuel Muñoz Muñoz (fls. 96-110).

       

Fundamentó su decisión en que el actor no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación toda vez que ésta le fue reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1994. Por tal motivo, expresó que era él quien debía asumir la totalidad de las cotizaciones a salud.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y la demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal razonó:


Resulta evidente que dentro del caso de autos, en principio, correspondía a la parte demandada desvirtuar que el demandante recurrente se hallaba dentro de la hipótesis a que alude el artículo 42 del D. 692 de 1994 «a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos», no obstante lo anterior, al tratarse la pretensión principal de un punto de derecho, era menester acreditar por parte del demandante aludido los elementos de convicción tendientes a establecer que le asistía derecho al reajuste reclamado al encontrarse inmerso en circunstancia descrita dentro del segmento normativo atrás indicado; teniendo en cuenta que dicha situación no es deducible de la documental a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, prestación de naturaleza convencional, cuyo linaje no fue objeto de discusión dentro del proceso de la referencia, pero que hacia menester la aportación de dicho compendio convencional con el lleno de las exigencias legales, que sirvió de basamento a la misma a fin de dilucidar el punto que hoy constituye objeto de reparos. Es así como se estima atinada la decisión de la juez de primera instancia sobre este punto.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante Samuel Muñoz Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado de absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas por Samuel Muñoz Muñoz. Solicita que a continuación y, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta y bajo el concepto de falta de aplicación, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del art. 42 del D. 692/1994, reglamentario del art. 143 de la L. 100/1993.


Asevera que la violación de las mencionadas disposiciones fue consecuencia de los siguientes errores de hecho derivados de la errada apreciación de la Resolución n. 051 de 1994 (fls. 6-7):







En sustento de su acusación señala que el Tribunal incurrió en la violación legal denunciada debido a la errada apreciación de la Resolución n. 051 de marzo 10 de 1994, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación convencional. Precisa que en el mencionado acto administrativo se transcribe «de manera textual» la disposición convencional bajo la cual fue reconocida la prestación.


Aduce que, si bien es cierto en la resolución se dejó plasmado que «SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, en la fecha de retiro de la Empresa el día 19 de enero de 1994, tenía la edad y el tiempo de servicio consignados en el Artículo 42º. Literal C, de la actual Convención Colectiva de Trabajo (46 años, 5 meses, 16 días de edad y 23 años, 11 meses, 6 días de servicios)», también lo es que «había cumplido los requisitos para acceder a tal derecho antes de diciembre 31 de 1993».


En esa dirección y luego de reproducir el apartado de la Resolución n. 051 de marzo 10 de 1994, según el cual «La Convención Colectiva de Trabajo, Artículo 42º. Literal C), estipula: Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el Literal a) de este artículo. En consecuencia de este plan se beneficiaran los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente», señala lo siguiente:


La anterior descripción no solo no agota su campo de aplicación sino que nos permite concluir que, los beneficiarios de la pensión serán los hombres que hayan acumulado 70 años entre edad y tiempo de servicios, así:



Y así sucesivamente:


También se extrae fácilmente de la Resolución que reconoció la pensión que el señor MUÑOZ MUÑOZ, nació el 2 de agosto de 1947 e ingresó a laborar el 14 de febrero de 1970, es decir, a diciembre 14 de 1993, antes de enero 1º de 1994, tenía causada la correspondiente pensión, pues contaba con:



  1. RÉPLICA


La parte accionada le achaca a la demanda de casación varias deficiencias técnicas; entre ellas, no haberse relacionado las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales de los trabajadores oficiales, como tampoco las pensionales; haber invocado equivocadamente la causal primera del «artículo 84» del C.P.T. y S.S., a pesar de que ese precepto no habla de las causales de casación, y haberse enfilado el ataque hacia la falta de valoración de una prueba que no obra en el expediente, esto es, la convención colectiva.


En cuanto al fondo, aduce que el recurrente fue pensionado con posterioridad al 1º de enero de 1994, por lo que no tiene derecho al reajuste pretendido. Agrega que tampoco se allegó la convención colectiva de trabajo que acreditara la fecha en que causó su pensión.


  1. CONSIDERACIONES


1º) No le asiste razón a la parte opositora en las deficiencias técnicas que le atribuye a la demanda de casación. Cabe recordar, en primer término, que para la integración de la proposición jurídica es suficiente con señalar cualquier norma de naturaleza sustancial que «constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (art. 51 D. 2651/1991).


En tanto que el conflicto versó sobre la procedencia del reajuste consagrado en el art. 143 de la L. 100/1993, reglamentado por el art. 42 del D. 692/1994, bastaba con traer a colación estas disposiciones para que quedara bien integrada la proposición jurídica.


En cuanto a la referencia equivocada al «artículo 84 del Código Procesal del Trabajo», a juicio de esta Sala se trata de una imprecisión irrelevante, pues el recurrente fue muy claro en señalar que atacaba la sentencia por la causal primera de casación, que no es otra que la violación de la ley sustancial.


2º) Superado lo anterior y en cuanto al fondo de la acusación, considera la Sala que el problema que debe dilucidar consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no dar por sentado con base en la Resolución n. 051 de marzo 10 de 1994, que el demandante causó y cumplió los requisitos formales para acceder a la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994.


Los apartados pertinentes de la mencionada resolución señalan:


Que el Sr. SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, quien desempeñaba el cargo de Auditor Interno, se retiró de la Empresa voluntariamente a partir del día 19 de Enero de 1.994, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación plena, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (Artículo 42º. Literal C).


Que de acuerdo con nuestros archivos (Departamento de Personal), el Sr. SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, prestó servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, durante el tiempo comprendido de Febrero de 1.970 a Enero 19 de 1.994.


Que el Señor SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, presentó a la Empresa: Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaria única de Sabanalarga (Atlántico), en donde consta que nació el 2 de Agosto de 1.947.


[…] Que la Convención Colectiva de Trabajo, Artículo 42º. Literal C), estipula: Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el Literal a) de este artículo. En consecuencia de este plan se beneficiaran los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente […]


Que el señor SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, en la fecha de retiro de la Empresa el día 19 de Enero de 1.994, tenía la edad y el tiempo de servicio consignados en el Artículo 42º. Literal C, de la actual Convención Colectiva de Trabajo. (46 años, 5 meses, 16 días de edad y 23 años, 11 meses, 6 días de servicio).


De acuerdo con el texto transcrito, la Sala concluye que el Tribunal no cometió ningún error al afirmar que el supuesto de hecho previsto en el art. 42 del D. 692/1994 no era posible darlo por acreditado «de la documental a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación». En efecto, lo que claramente señala la resolución es que el señor Muñoz Muñoz se retiró de la empresa el 19 de enero de 1994 «con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación plena», lo cual permite entender sin lugar a dudas que la percepción de la pensión estaba condicionada al retiro del servicio.


Aunque igualmente, podría inferirse a partir de la lectura de la resolución que con anterioridad al 1º de enero de 1994 el recurrente alcanzó a acumular 70 puntos entre tiempo de servicio y edad, esta circunstancia no significa que, para los efectos de la aplicación del reajuste consagrado en el art. 143 de la L. 100/1993 y 42 del D. 692/1994, haya cumplimentado la totalidad de los requisitos formales para pensionarse con antelación a la referida fecha.


Como se anotó, el disfrute de la pensión se encontraba condicionado a la desvinculación efectiva de la empresa, de manera que, es desde esta última fecha que deben entenderse satisfechos en su integridad «los requisitos formales completos».


Esta Corporación en diferentes oportunidades ha expresado que el reajuste pensional generado a raíz de la elevación de las cotizaciones a salud por la L. 100/1993, pretende compensar la disminución del valor de la mesada pensional (CSJ SL1455-2015). En tales términos, busca restablecer el valor de las pensiones afectadas por el incremento del porcentaje de aportes al sistema de salud de quienes se habían jubilado de acuerdo con las reglas anteriores al nuevo sistema de seguridad social.




Por tales razones, la interpretación del recurrente según la cual basta con cumplimentar los requisitos de edad y tiempo de servicios para que resulte aplicable el reajuste pensional, es equivocada, dado que a la luz de los arts. 143 de la L. 100/1993 y 42 del D. 692/1994, lo relevante a la hora de estimar la procedencia del reajuste es la real afectación del monto de la pensión por razón del incremento normativo del porcentaje de cotización a salud. Bajo este entendimiento, solo podría hablarse de una real afectación cuando quien ha causado e iniciado a percibir una pensión con antelación al 1º de enero de 1994, ve impactado negativamente su monto como consecuencia de un cambio legislativo en el porcentaje de cotización al sistema de salud.


Precisamente, la referencia del art. 42 del D. 692/1994 a «los requisitos formales completos» pretende dar un alcance particular a esta disposición en el sentido que, es necesario que el beneficiario cumpla todas y cada una de las condiciones requeridas para la percepción de la pensión, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con su disfrute.


Al respecto, esta Sala al estudiar un asunto en el cual se debatió un problema similar, adoctrinó:


Ahora bien, sobre el tema que en esencia plantea el cargo, esto es, que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 1° de enero de 1994, por lo que se le debe aplicar el reajuste a que se ha hecho referencia, es preciso señalar que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación oficial, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.


En tal sentido, la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores del sector público, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo. Luego, su reconocimiento habrá de hacerse desde ese mismo momento o desde la desafiliación, de ahí que, aun cuando en verdad el demandante hubiere cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, para acceder a la prestación económica el 6 de enero de 1991, él optó por seguir laborando hasta el 30 de julio de 1994, por lo que, el reconocimiento y pago de la pensión, no podía hacerse sino a partir de esta última calenda.


Así las cosas, la aspiración del actor en cuanto a la viabilidad del reajuste por salud contenido en el art. 143 de la L. 100 /1993, no es viable desde ningún punto de vista, porque dicha norma no autoriza su aplicación a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder la pensión, sino «a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido» la jubilación. Y, en esa misma línea, fue que el art. 42 del D.692/1994 estableció que el pluricitado reajuste será reconocido «a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión (…), y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos» (resaltado fuera del texto original).


De modo que, para la Corte, no resulta posible escindir esta última norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia y dejar de lado los requerimientos o condiciones que para el disfrute de la pensión de jubilación oficial, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma que, se reitera, fue la de desagraviar a quienes les fue reconocida la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, otorgándoles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para la salud ordenada por la entonces, nueva ley de seguridad social. (CSJ SL, 16799-2015)

 


Por todo lo expuesto, el cargo es infundado.

 




Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3´250.000.oo.



  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ y otros contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.


Costas como se indicó en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS