JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2478-2017
Radicación n.° 47822
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ GABRIEL MORENO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.- ANTECEDENTES
El demandante convocó a proceso a las entidades citadas, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, la reliquidación de la pensión legal; la indexación de la primera mesada pensional con la fórmula VA=VH x IPC final /IPC inicial; y el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada, a partir del 5 de noviembre de 1999. De la misma manera, que se declarara la compatibilidad de ambas prestaciones, y se impusieran los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial entre el 9 de febrero de 1966 y el 16 de diciembre de 1994; el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin que mediara alguna de las causas señaladas en el Decreto 2127 de 1945. Se le reconoció pensión de jubilación legal mediante Resolución nº 0949 de 28 de abril de 2000, a partir del 5 de noviembre de 1999, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la edad, con aplicación del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley 33. Sin embargo, la prestación fue indebidamente liquidada porque se acudió para el cálculo del IBL, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la fórmula utilizada para la indexación tampoco fue la correcta. La pensión fue reajustada a través de la Resolución nº 1676 de 21 de agosto de 2003, habiéndose fijado el valor inicial en la suma de $757.284,oo.
Agregó que entre el Sindicato de Trabajadores de la antigua Secretaría de Obras Públicas, y Bogotá, se suscribió convención colectiva donde se estableció el derecho a la pensión convencional con veinte años de servicios y cincuenta de edad. Nació el 5 de noviembre de 1949.
FONCEP en la contestación, negó los hechos o manifestó no constarle su existencia y la necesidad de prueba; rechazó las pretensiones
Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago de la pensión legal; falta de causa para pedir pensión convencional, compartibilidad de la eventual pensión extralegal con la legal, carencia del derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.
En términos similares dio respuesta al libelo, la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todos los cargos.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2010 confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo frente a la situación fáctica:
Es incontrovertible que el demandante José Gabriel Moreno Gil prestó sus servicios personales a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito desde el 9 de febrero de 1966 hasta el 16 de diciembre de 1994, como da cuenta la certificación expedida a folio 58 del instructivo; de igual manera se tiene que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D. C, mediante resolución No. 0949 del 28 de abril de 2000 le reconoció pensión de jubilación legal de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y ley 6a de 1945 actualizado su valor en cuantía de $746.439,00 a partir del 5 de noviembre de 1999, la anterior suma que fue reliquidada mediante la resolución No. 1676 del 21 de agosto de 2003 a la suma de $ 757.284,oo, desde la fecha del reconocimiento prestacional.
Referente a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación - IBL, de la pensión legal, precisó el juzgador que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su caso al faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL se calculaba conforme a ese precepto, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar la pensión, y así procedió la entidad según se observa en las resoluciones de reconocimiento. Se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 30824.
Sobre la indexación de la primera mesada, evocó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, e indicó que era procedente respecto de las pensiones de orden legal y convencional, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado:
Vp=vh ind.f/ind. i
Dio aplicación a esos parámetros y con base en el salario promedio que se estableció en las resoluciones por las cuales se efectuó el reconocimiento de la prestación económica, concluyó que «el valor reconocido por la entidad demandada como primera mesada pensional corresponde al que efectivamente tenía derecho».
En lo referente a la petición de reconocimiento de pensión convencional, después de transcribir el artículo 467 del C. S. T., expuso lo siguiente:
Así pues, de acuerdo a su naturaleza, por cuanto al ser la convención colectiva de trabajo un acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo o ‘La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando se extienda su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T...’, por lo que no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones no contraídas o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió .
El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Santafé de Bogotá Distrito Capital y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo al demandante, la que se agregó con las formalidades de ley (fls 82 y ss) establece:
‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.’
A su vez, en el artículo 67° de dicha convención colectiva se acordó:
‘CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital’
Entonces, la cláusula convencional que reconoce pensión de jubilación, no contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica, su enunciado se dirige a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, por lo que resulta válido entender que no se aplica a quien en un momento dado no lo sean, circunstancia que además se soporta en lo consagrado en el artículo 467 del C. S. T., al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo.
Ahora, teniendo en cuenta que si bien el demandante cumplió el requisito del tiempo de servicios exclusivamente a la entidad ya que laboró más de 20, sin embargo no lo fue así con el requisito de la edad, ya que tan solo ocurrió el 5 de noviembre de 1999, es decir cuando ya había fenecido el contrato laboral, es más ya se había liquidado en forma definitiva la entidad para la cual prestó sus servicios y con la cual se había suscrito el acuerdo convencional de marras. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que por el mismo tiempo laborado la entidad demandada reconoció y viene pagando una pensión legal, no siendo de esta manera posible el reconocimiento pensional que se depreca por los mismos servicios. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación la réplica de FONCEP.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar, profiera condena de conformidad con las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, así:
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por vía indirecta por:
falta de aplicación de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y Bogotá, D. C., para el año 1996, art. 17, y 49 de la ley 6ª de 1945, decreto 2127 de 1945, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 8 de le ley 153 de 1887, como también de lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 230 de la Constitución Nacional, por defectuosa apreciación de algunas pruebas.
Cita como errores manifiestos de hecho:
1º. Dar por demostrado … que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ D. C. Y BOGOTÁ D. C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral.
2º. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva, mi representado tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido veintiséis años de servicio, y haber cumplido la edad para acceder al beneficio al momento de elevar la respectiva petición.
3º. No dar por demostrado, estándolo que fue la entidad empleadora la que dio por terminado el contrato de trabajo, lo cual hizo imposible que el actor cumpliera la edad de cincuenta años estando al servicio de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
4º. Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.
Acusa como erróneamente apreciados, el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y Bogotá, D. C. (fl. 94 cdno. ppal.), y la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la cual consta que el actor ingresó al Distrito el día 9 de febrero de 1966 y se retiró el 16 de diciembre de 1994 (fl. 58 cdno. ppal.).
En la demostración sostiene el censor, que el artículo 38 de la convención colectiva incluyó como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 50 de edad, sin que se hubiera previsto que esta última exigencia tuviera que ser satisfecha durante la vigencia del contrato de trabajo, como equivocadamente lo estimó el tribunal, transgrediendo así los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que consagran el principio in dubio pro operario.
Añade que:
La pensión de jubilación convencional es una prestación que se concede como resultado de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad y de la sociedad, de tal suerte que la finalidad de dicha prestación es retribuir los servicios durante la vida activa laboral del demandante que en este caso se extendió por más de veintiséis años, siendo indispensable examinar además el hecho de que si el trabajador no cumplió la edad estando al servicio de la entidad empleadora, no fue por su decisión sino por decisión de la empleadora que el contrato de trabajo terminó antes de que cumpliera los cincuenta años de edad.
Preciso es tener en cuenta también que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y, obedeciendo este al mero transcurso de los años, por lo que solamente es necesario verificar el rebasamiento del suceso de llegar a los cincuenta años de edad, pues lo que genera el derecho es la prestación laboral que en este caso se extiende a más de veintiséis años de edad.
Si se consideraran, como equivocadamente lo ha entendido el sentenciador sujetos de la posible pensión de jubilación solo a los trabajadores, y se entendiera por tales a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, ello está en contradicción con la naturaleza misma de la prestación puesto que el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura que incluye también a los trabajadores en retiro.
Por último, afirma que el demandante ingresó a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en vigencia de la Ley 6ª de 1945, y su respectivo Decreto Reglamentario, el 2127 del mismo año, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los 50 años de edad, como debió estimarlo el Tribunal para no incurrir en violación por vía directa de la ley sustancial.
VII. RÉPLICA
El opositor estima que el cargo tiene defectos de técnica, porque no se precisan los eventuales errores de hecho; pero de todas maneras, frente a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, se debe respetar el criterio del ad quem, siempre y cuando se razonable.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia «por violar indirectamente por falta de aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, art. 151 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; arts. 3, 4, 44 del Decreto 1045 de 1978 y del art. 19 del CST; Decreto 1748 de 1995, Arts. 25, 1649 y 1626 del C.C.; Decreto 2068 de 1991; como también de lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, como consecuencia de errores de hecho …».
Denuncia como errores manifiestos de hecho:
Enumera como pruebas dejadas de apreciar y defectuosamente apreciadas, las siguientes:
10) Decreto 350 de 29 de junio de 1995, por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. Folio 411.
En la demostración expuso el impugnante:
(…) el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece beneficios (régimen de transición) para quienes a la entrada en vigencia de dicha ley hayan laborado durante quince o más años, de donde se desprende que el sentenciador erró al considerar aplicables al demandante, para efectos de determinar el monto de su pensión, lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; al no tener en cuenta las pruebas relacionadas en la formulación del cargo, es evidente que el sentenciador violó por inaplicación las disposiciones mencionadas desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, y desconociendo la prohibición de discriminar a las personas, consagrada en el artículo 13 Ibídem, puesto que consideró, apoyándose en diferentes jurisprudencias que no era procedente establecer el monto de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta lo normado en la Ley 33 de 1985, se desconoció, también de conformidad con lo dispuesto por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS al reconocerle la pensión al demandante, (folio 76) la fórmula establecida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para cuando un pensionado ha dejado de devengar durante varios años, contados a partir de la fecha del despido, y hasta cuando adquiere el status de pensionado, toda vez que en su sentir la jurisprudencia de la Corte Suprema señala algo diferente, cuando en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dentro del proceso 30.809, expresó … . Transcribe apartes de esa decisión.
IX. RÉPLICA
Sostiene el replicante que el ingreso base de liquidación de la pensión debe ser calculado con la norma vigente al momento de la causación del derecho; como el demandante cumplió el requisito de la edad el 5 de noviembre de 1999, eran aplicable para esos efectos las previsiones de la Ley 100 de 1993, para el caso, el parágrafo 3º del artículo 36 de dicha normatividad.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como pasa a explicarse:
Adicionalmente, el recurso acusa como erróneamente apreciadas dos pruebas, la convención colectiva –artículo 38- obrante a folio 94; pero así la Corte eventualmente hallara equivocación del tribunal en la interpretación de dicha cláusula, no podría casar la sentencia porque en instancia, al verificar la disposición, encontraría que está inserta en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996; por lo tanto, no resultaría aplicable al demandante, en cuanto no se discute que su retiro del servicio en la Secretaría de Obras Públicas se dio el 16 de diciembre de 1994.
Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción.
En lo referente a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la que dice el recurrente consta que el actor «ingresó al Distrito el día 9 de febrero de 1966 y se retiró el 16 de diciembre de 1994», la verdad es que no explica con suficiencia dónde estuvo el yerro del Tribunal ni desarrolla un discurso coherente para demostrar su incidencia frente a la decisión cuestionada, máxime que precisamente, esos fueron los extremos de la relación laboral que se establecieron en la sentencia.
Así mismo, en la sustentación se acude indistintamente a razonamientos de orden fáctico y jurídico como el relativo a la fórmula para indexar la primera mesada pensional y las disposiciones aplicables para calcular el IBL, lo que convierte el recurso en un simple alegato de instancia alejado de las reglas y fines de la casación.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones indicadas, se desestiman los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, por haber sido el único que presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ GABRIEL MORENO GIL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: José Gabriel Moreno Gil
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial y Foncep
Radicación: 47822
Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz
Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de dos de los planteamientos: (i) las afirmaciones que se hacen respecto a que el primer cargo involucra temas jurídicos, no obstante que se planteó por la vía indirecta; y (ii) lo relacionado con que en la segunda acusación no se sustenta lo que las pruebas calificadas acreditan.
En cuanto a lo primero, considero que el cargo no contiene la falencia insuperable de combinar razonamientos jurídicos y fácticos, puesto que con él se intenta demostrar que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, dado que la edad pensional se puede cumplir estando o no al servicio de la entidad.
No hay que olvidar que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble característica, son una prueba y una norma. En efecto, una vez aportado, acreditado y verificado el cuerpo de la convención colectiva de trabajo siguiendo los cauces formales, ésta existe en el juicio como fuente formal de derechos y, por tanto, debe ser interpretada conforme a las máximas de interpretación que la Constitución y la ley establecen.
Por tal motivo, es lógico que quien invoque la lectura errónea de normas convencionales por la vía indirecta presente un discurso normativo y ese hecho no constituye un desatino técnico. Ahora bien, el recurrente en algún momento de su alegación se refirió a la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; sin embargo, esta breve mención, no del todo precisa, no era lo suficientemente eficaz para empañar toda la acusación que la censura estructuró y que, desde un punto de vista formal, era correcta. Debió entonces primar la esencia o lo central del cargo.
Por otro lado, considero que el recurrente explicó lo que quería demostrar con las pruebas calificadas enunciadas en el segundo cargo. En efecto, con la cita de las resoluciones y certificaciones la censura buscaba acreditar que era beneficiario del régimen de transición y por consiguiente debió liquidarse su pensión con lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.
Desde luego, al margen de si el Tribunal dio por probado el hecho que el accionante quería probar, este cargo estaba bien planteado. Por esta circunstancia considero que debió estudiarse de fondo, así sea para decirle al recurrente que su ataque era infundado porque el hecho que intentaba demostrar, lo dio por probado el Tribunal, y que la razón para negar la reliquidación pensional esgrimida por esa Corporación consistió en que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se liquida con base en las previsiones de la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos, aclaro el voto.
Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada