CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL3563-2017

Radicación n.° 49738

Acta 07



Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA CLAUDIA QUEVEDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que adelanta contra SCHERING PLOUGH S.A. y TEMPORALES DE SOPORTE TEMPORADES LTDA.


  1. ANTECEDENTES


La citada demandante solicitó que se declarara que entre ella y Schering Plough S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, y que la sociedad Temporales Soporte Temporades Ltda., actuó como simple intermediaria en su vinculación. Consecuencialmente, reclamó el pago de acreencias laborales consagradas en la convención colectiva; el saldo pendiente de la liquidación final de salarios y prestaciones que se genera por la inclusión de los beneficios convencionales dejados de cancelar; las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, afirmó que a través de contratos fictos como trabajadora en misión de la EST codemandada, prestó sus servicios a Schering Plough S.A. en el cargo de secretaria de gerencia durante los extremos laborales ya indicados; que en el 2002 devengó un salario mensual de $2.000.000 y que el que percibió en los primeros meses de 2006, correspondió a $2.535.520.


Afirmó que a pesar de la vinculación continua e ininterrumpida que tuvo con la demandada principal, esta no le consignó las cesantías a un fondo privado en las fechas que legalmente estaba obligada a ello, pues la codemandada en solidaridad Temporales de Soportes Temporades Ltda., por expresa disposición de Schering Plough S.A., se las cancelaba en los meses de diciembre de cada año, fechas que coincidían con la liquidación de los contratos de trabajo.


Adujo que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo; que no obstante, en la liquidación final de salarios y prestaciones no se incluyó el reconocimiento y pago de los beneficios extralegales consagrados en el acuerdo colectivo, lo cual acarrea la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que interrumpió la prescripción el 19 de diciembre de 2006 (f.° 145 a 149).


Schering Plough S.A. al dar respuesta al escrito inicial, negó los hechos, salvo el referido a la interrupción de la prescripción; afirmó que la actora le prestó servicios como trabajadora en misión a través de varios contratos de trabajo, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 164 a 172).


Temporales de Soporte Temporades Ltda., negó los hechos de la demanda. Adujo que la accionante era trabajadora en misión y que en varias oportunidades fue enviada a prestar sus servicios a la otra codemandada, todo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; explicó que el último sueldo mensual que le canceló fue de $2.740.000, y que el promedio salarial de liquidación de cesantías correspondió a $2.654.747.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 184 a 191).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió:


Primero: Declarar que entre la señora María claudia (sic) Quevedo Jaramillo y Schering Plough existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de secretaria.


Segundo: Declarar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2006 suscrita entre  Schering Plough y el sindicato nacional de trabajadores de la industria farmacéutica y química Sintrafarquin, motivo por el cual se condena a la pasiva Schering, a pagar y reconocer los beneficios establecidos en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 36 de la convención desde el 1º de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2006, incrementos que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones.


Tercero: Condenar a Schering Plough a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes conceptos:


  1. Sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 20 de mayo de 2006 hasta que efectivamente se cancele la prestación adeudada.
  2. La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa para lo cual se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 64 del C.S.T.
  3. A la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario de lo devengado por la actora desde el 20 de mayo 2006 hasta cuando se realice el pago efectivo de la condena hasta 24 meses; que si no se pagan las condenas, deben pagarse intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25.


4. (sic) Declarar la solidaridad entre Schering Plough S.A. y Temporales de Soportes Temporades Limitada EST.


5. (sic) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


6. (sic) Autorizar a la Demandada para que le sea descontado a la actora las sumas ya reconocidas por concepto de liquidación final de los contratos, de los valores aquí ordenados, si a ello hubiera lugar. (f.° 1079).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo del fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó a Schering Plough S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, prima en cuantía de $1.150.000 y prima de vacaciones por valor de $1.533.333.33, ambos beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente de 2002 a 2004.


Revocó la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; modificó la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la fijó en $10.701.034; revocó el ordinal sexto a través del cual el juez de primera instancia autorizó la compensación de las condenas; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


Tras estudiar los medios de convicción allegados al proceso, el ad quem consideró que aun cuando la actora suscribió varios contratos con la empresa de servicios temporales para que prestara servicios como trabajadora en misión en Shering Plough S.A., los mismos excedieron el límite establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandante se desempeñó como secretaria desde el 18 de marzo hasta el 22 de diciembre de 2002, del 13 de enero hasta el 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2005, y desde enero 10 de 2006 hasta el 19 de mayo de ese mismo año, con unas interrupciones, que según se constató con la testimonial recaudada en el proceso, eran para el disfrute de las vacaciones junto con las del personal de la demandada; a lo que agregó, que una vez terminó la relación laboral, las funciones que desempeñaba la accionante fueron desarrolladas por otras personas.


Así, concluyó que el verdadero empleador de la demandante fue la empresa Schering Plough S.A. y que la empresa de servicios temporales fungió como intermediaria, razón por la que la condenó en forma solidaria.


Acerca de la aplicación de los beneficios extralegales, estableció que a folios 90 a 104 y 110 a 121, figuran las convenciones colectivas con sello de depósito correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, y el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2004, respectivamente.


Explicó que a folios 129 a 141 obran copias de las actas suscritas en noviembre de 2004 en las que consta que empresa y sindicato acordaron puntos consignados en el pliego de peticiones, las cuales -afirmó-, que a pesar de haber sido depositadas en el entonces Ministerio de la Protección Social, «tal como se desprende del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, se utilizan únicamente para evitar que las partes se retracten de lo acordado».


Respecto a las convenciones que rigieron del 30 de noviembre de 2000 al 1 de diciembre de 2002 (f.° 282 a 294), y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006 (f.° 142), adujo que ninguna tenía la constancia de depósito ante la cartera del trabajo y que, por ello, no tenían valor probatorio alguno.


En esas condiciones, conforme al extremo inicial de la relación laboral -18 de marzo de 2002-, centró su estudio en los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004, de cuyo artículo 39 dedujo que era aplicable a todos los trabajadores de la empresa, salvo las excepciones consagradas que no cobijaban a la demandante.


Previa la declaración de prescripción de los derechos extralegales causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003, precisó, respecto de cada uno de los beneficios convencionales reclamados, lo siguiente:


  1. Aumento salarial: señaló que no eran procedentes porque el artículo 6 consagró porcentajes de incremento para salarios inferiores a $845.001 y a $895.701 durante el primer y segundo año, respectivamente, mientras que para los que superaran dichos montos, se estableció que «serían fijados por la demandada»; que como el salario de Quevedo Jaramillo estaba por encima de dichas cuantías y no se demostró en el proceso cuál fue el aumento que le fijó la sociedad, se imponía la absolución.


  1. Indemnización adicional por despido sin justa causa prevista en la cláusula de estabilidad personal: no accedió a esta pretensión en razón a que «el vínculo laboral que ató a las partes feneció (…) el 19 de mayo de 2006», cuando la citada convención ya no estaba vigente.


  1. Prima extralegal: a partir del sueldo mensual que devengaba la actora a enero de 2004 en cuantía de $2300.000, condenó al pago de $1150.000.
  2. Prima de antigüedad: la negó en razón a que Quevedo Jaramillo, al 18 de marzo de 2004, tan solo tenía dos años de servicios a la demandada y, en tal medida, no era destinataria de ese beneficio; adujo que si bien para el 2005 ya acumulaba 3 años de servicios, la convención 2002-2004, para entonces ya no se encontraba vigente.


  1. Prima de vacaciones: a partir de un sueldo mensual de $2000.000, condenó al pago de $1533.333,33 en virtud de las vacaciones que disfrutó desde el 19 de diciembre de 2003. En relación con las que disfrutó desde el 22 de diciembre de 2004, absolvió en cuanto el acuerdo colectivo había perdido su vigencia el 30 de noviembre anterior. 


  1. Auxilio por comida y transporte: indicó que como en el expediente no obra prueba que demuestre que la actora trabajó horas extras, -condición convencional exigida en el artículo 36 para su reconocimiento- eximió de esa pretensión.


  1. Indemnizaciones moratorias: al respecto, resolvió:


  1. Sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: adujo que no había lugar a la condena impetrada porque a folios 174, 176, 178, 180 y 181, obra constancia de que la empresa de servicios temporales demandada, le canceló las cesantías causadas durante «los periodos comprendidos entre el 18 de marzo de 2002 al 22 de diciembre de ese año, del 13 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 21 de diciembre de esa anualidad, y del 10 de enero 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, conforme al salario que ésta devengaba en cada anualidad (…)».


  1. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo: absolvió en cuanto consideró «que no se demostró retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales».


  1. Indemnización por despido sin justa causa: precisó que la impuesta no fue apelada por la demandada, mientras que la accionante solicitó la condena en concreto debidamente indexada. Indicó que al plenario están demostrados los extremos de la relación laboral, así como que el último salario mensual que devengó la demandante fue de $2740.000 (f.° 79). En ese orden, modificó el literal b) del numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, fijó el monto indexado en la suma de $10701.034.


  1. Compensación de pagos: revocó el numeral sexto de la sentencia de instancia, en cuanto la demandada no propuso la excepción de compensación.


  1. Reliquidación de prestaciones sociales: afirmó que se abstendría de proferir pronunciamiento, «porque no fue pedido en la demanda; y en forma adicional porque los beneficios convencionales aquí reconocidos no constituyen salario».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral segundo, los literales a) y b) del numeral tercero y el numeral sexto; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme totalmente el proveído de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica oportuna, que la Sala estudiará conjuntamente pese a que se dirigen por vías distintas, porque acusan la violación de similar elenco normativo, contienen alegaciones complementarias, y buscan la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la violación indirecta de la ley, por interpretación errónea de los artículos 435 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación del artículo 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Señala que a dicha infracción se arribó, por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del auxilio de cesantía por cada uno de los años comprendidos entre 2.002 y 2.005 sustituía la obligación de consignar dichos auxilios en el Fondo (sic) de cesantías.


2.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que las demandadas omitieron la consignación del auxilio de cesantía por cada uno de los años comprendidos entre 2.002 y 2.005 en un Fondo (sic) de cesantías.


3. No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a los beneficios convencionales consagrados en las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. en noviembre de 2.004.


4.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. obligaban a ésa (sic) última al reconocimiento y pago a la demandante de los beneficios allí consagrados.


5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. debidamente depositadas ante el Ministerio de la Protección Social, sólo se utilizaron para evitar que las partes se retracten de lo acordado.


Afirma que los errores denunciados se originaron, en la errónea apreciación de las actas de negociación del pliego de peticiones suscritas en noviembre de 2004 (f.° 134 a 141), y de la comunicación de folio 133, y por no haber valorado la comunicación del 30 de noviembre de 2004 (f.° 132).

En la demostración del cargo, trascribe apartes de la decisión impugnada así como el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo, y afirma que según esa disposición, los acuerdos que se surtan en la etapa de arreglo directo son definitivos, principalmente porque la comunicación de folio 133 del expediente suscrita por el asesor laboral de la empresa indica que con tales acuerdos «se d[io] por terminada la negociación», de manera que entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, la demandante también tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; asevera que en esa dirección erró el Tribunal al concluir que el objetivo de esa actas consiste en «que las partes no se retracten de lo acordado» y «no son demostrativas de la voluntad de las partes de que constituyan convención colectiva de trabajo».


Estima así que como las demandadas «omitieron el pago oportuno y completo de las prestaciones extralegales consagradas en la convención, debieron ser condenadas al pago de la indemnización por falta de pago a que se refiere el Artículo 65 del C.S.T. (….) especialmente si se tiene en cuenta que, además de las prestaciones sociales extralegales, los auxilios de cesantías causados entre 2.002 y 2.005 fueron cancelados en forma incompleta y sin tener en cuenta los días en que supuestamente estaba desvinculada (final de diciembre y principios de enero) como consecuencia de las vacaciones colectivas y de las que participaba su jefe inmediato Fernando Marulanada».


  1. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo que, a su vez, significó la falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en relación con la improcedencia de las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que el juzgador se equivocó porque pese a que concluyó que la demandante estuvo vinculada, sin solución de continuidad a la empresa Shering Plough S.A., «dicha compañía o su intermediario estaban obligadas [a] consignar en un fondo de cesantías» las prestaciones causadas por tal concepto, «sin que dicha obligación pueda entenderse sustituida por las pagos parciales efectuados directamente a la demandante cuando supuestamente se liquidaban sus contratos en Diciembre (sic) en los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005».


Estima entonces, que «sin discutir que dichos pagos se efectuaron a la demandante», conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo, «no existía razón alguna para que el H. Tribunal revocara la condena impuesta por concepto de indemnización» prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

  1. RÉPLICA


Respecto al primer cargo indica que la Sala no puede estudiarlo, porque la interpretación errónea es propia de la vía directa más no de la indirecta por la que se orientó el ataque. Con todo, afirma que el colegiado de instancia no incurrió en los errores fácticos de los que se le acusa, porque las actas de acuerdo suscritas en la etapa de arreglo directo, no generan obligaciones en cuanto «forman parte del proceso de negociación colectiva que debe culminar con el acto jurídico denominado Convención Colectiva de Trabajo y el cual se encuentra consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo», y agrega que el Tribunal también negó los derechos extralegales reclamados, porque esos instrumentos colectivos no tenían constancia de depósito ante el entonces Ministerio de la Protección Social.


Asegura que tampoco se configuró el yerro jurídico que le endilga la censura en el segundo cargo, porque el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo se refiere al pago parcial de cesantías y el Tribunal consideró que los efectuados por tal concepto correspondían a la terminación de los contratos de trabajo, de modo que no hay lugar a las condenas moratorias impetradas. Aduce, que el enfoque del cargo debió dirigirse por la vía de los hechos y no por la jurídica.


  1. CONSIDERACIONES


En verdad, en el primer cargo, la censura incurre en la impropiedad de plantear su acusación en el concepto de interpretación errónea. Sin embargo, esta falencia es superable en la medida que el ataque inequívocamente está enfocado por la vía indirecta y, por tanto, es factible entender que el recurrente reclama la aplicación de unas disposiciones sustanciales cuyos supuestos fácticos pretende demostrar a través de razonamientos elaborados desde los hechos.


No le asiste razón a la parte opositora en la glosa que le formula al segundo cargo, porque para su demostración el recurrente parte de las conclusiones fácticas del Tribunal, que no controvierte, desde las cuales acusa errores de orden jurídico.


Claro lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, a saber: (i) las actas de acuerdo directo suscritas por las partes en conflicto colectivo, ¿tienen efectos vinculantes?; (ii) ¿incurrió el verdadero empleador, en mora en el pago de acreencias laborales reclamadas por la demandante?.


Previamente a su resolución, es necesario precisar que en sede de casación no son objeto de discusión los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: (i) que entre María Claudia Quevedo Jaramillo y Schering Plough S.A. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006; (ii) que la empresa de servicios temporales, Temporales de Soportes Temporades Ltda., fungió como simple intermediaria; (iii) que esta le canceló a la actora cesantías causadas en los periodos que obran a folios 174, 176, 178, 180 y 181; (iv) que en el conflicto colectivo de 2004 que se adelantó en Schering Plough S.A., empresa y sindicato de industria suscribieron actas en las que constan los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo (f.° 129 a 141); y (v) que Schering Plough S.A., no le reconoció a la demandante los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes durante los extremos de la relación laboral.


  1. Fuerza vinculante de las actas de acuerdo suscritas en la etapa de arreglo directo


Al punto, ha de recordarse que la accionante reclama beneficios extralegales consagrados, entre otras, en la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente de diciembre 2004 a noviembre de 2006, y que el Tribunal no los reconoció en razón a que el instrumento que los consagró no tenía constancia de depósito ante el entonces Ministerio de la Protección Social, y en cuanto a las actas suscritas durante la etapa de arreglo directo, en noviembre de 2004, «tal como se desprende del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, se utilizan únicamente para evitar que las partes se retracten de lo acordado».

Pues bien, ciertamente los acuerdos suscritos por las partes en la etapa de arreglo directo, se compilan en la convención colectiva de trabajo, entendida esta como el instrumento que consagra las condiciones bajo las que se desarrollarán los contratos de trabajo durante su vigencia y, en tal medida, son fuente de derechos y obligaciones.


Sin embargo, no puede perderse de vista que la suscripción de la convención y su depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, no va más allá de plasmar los acuerdos logrados por empresa y sindicato en la etapa de arreglo directo que, como manifestación de la voluntad de las partes, tienen efectos vinculantes superiores que rebasan las facultades del juez, a quien le está vedado desconocerlos so pretexto de que se suscriben únicamente para evitar que las partes se retracten de lo que acordaron.


En esa forma lo entiende la Corte, porque la expresión «negociación colectiva» de que tratan el Convenio 154 de la OIT y el artículo 55 de la Constitución Política, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre la empresa y el sindicato, al punto que el numeral tercero del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo ordena, que los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.

En consecuencia, dichos acuerdos no son una simple formalidad; son verdaderas normas proferidas por la empresa y los trabajadores a través del supremo acuerdo de voluntades, que consagran derechos y obligaciones y que, por tal razón, se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo; por tanto, tienen carácter vinculante aún antes de que se plasmen en el texto de la convención colectiva de trabajo.


Con esa misma orientación se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL-35181 de 2008, al considerar que los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, son el resultado del común avenimiento de los involucrados en el conflicto y que, como tales, son inmutables.


En efecto, al fijar el alcance del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo entonces la Sala:


Importa anotar que ese carácter intangible e inmutable no depende de que,  además de la firma del acta en la que conste el acuerdo, las partes lo incorporen en una convención colectiva de trabajo, pues lo que se busca con el inciso segundo del artículo en comento es que lo acordado conste en un solo documento debidamente ordenado en el que obren no solo las cláusulas exigidas por la ley sino todas las estipulaciones convenidas para regular las condiciones laborales y de los contratos de trabajo durante su vigencia para facilitar su depósito, la consulta y la utilización por las partes.


Bajo ese norte, descendiendo al caso concreto, se tiene que empresa y sindicato durante la etapa de arreglo directo en el curso de las negociaciones que se adelantaron en noviembre de 2004, plasmaron en las correspondientes actas (f.° 129 a 141), acuerdos definitivos a través de los cuales superaron exitosamente el conflicto colectivo, al punto que en forma expresa lo dieron por finalizado.


Así se consignó en el acta No. 5 de 22 de noviembre de 2004 (f.° 137 a 141), en la que expresamente las partes dejaron constancia de la terminación de «la negociación del pliego de peticiones para la convención que tendrá vigencia a partir del 1º de diciembre del 2004 al 30 de noviembre de 2006», hecho que se corrobora con la documental del folio 133 a través del cual, como lo aduce la censura, el asesor laboral de la empresa se dirigió al entonces Ministerio de la Protección Social con el fin «de depositar (…) las Actas No. 3 y 4 de la negociación del pliego de peticiones (…) y el Acta No. 5 en la cual se plasman los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo y se da por terminada la negociación».


De manera que conforme a los postulados del artículo 435 de la codificación del trabajo en Colombia y de los hechos reseñados, se tiene que los acuerdos suscritos entre las partes en la etapa de arreglo directo, están llamados a producir las consecuencias jurídicas que emanan de sus textos, de tal modo que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones. Ello es así, pues se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, solución ideal del conflicto colectivo de trabajo, como medio de obtención de paz y armonía laboral en la empresa.

Es cierto que esos acuerdos suscritos en la etapa de arreglo directo, están dotados de una especial garantía que impide que las partes puedan replantearlos o modificarlos, como lo adujo el colegiado de instancia, pero debe advertir la Sala que esa prohibición también irradia a los jueces del trabajo, quienes están compelidos a respetarlos, máxime cuando como en el sub lite, consta que fueron depositados en la cartera ministerial del trabajo. En tal sentido, erró el Tribunal al restarle efectos vinculantes a las actas de folios 129 a 141 y, por tal razón, se casará la sentencia.


  1. ¿Schering Plough S.A. incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales, legales y extralegales, que reclama la demandante? 


Quedó dicho en los antecedentes, que la accionante además de pretender la declaración de la existencia del contrato de trabajo con Schering Plough S.A., reclamó el pago de acreencias laborales consagradas en la convención colectiva; el saldo pendiente de la liquidación final de salarios y prestaciones que se genera por la inclusión de los beneficios convencionales dejados de cancelar; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como las moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.


En sede de apelación, el ad quem confirmó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, en la forma en que lo dispuso el juez de primer grado; sin embargo, revocó las condenas al pago de las referidas indemnizaciones, porque:


  1. En lo que respecta a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales demandada, le canceló las cesantías causadas durante «los periodos comprendidos entre el 18 de marzo de 2002 al 22 de diciembre de ese año, del 13 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 21 de diciembre de esa anualidad, y del 10 de enero 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, conforme al salario que ésta devengaba en cada anualidad (…)».


  1. Y en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, porque «no se demostró retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales».


En ese orden, para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no surge duda alguna frente al evidente error en el que incurrió el colegiado de instancia, porque pese a que consideró que el contrato de trabajo realidad que se desarrolló entre la actora y Schering Plough S.A., fue a término indefinido y sin solución de continuidad; que el pago de cesantías tercerizado y directo a la trabajadora, no cobijó la totalidad de los periodos anuales ni las correspondientes fracciones, no condenó a su pago ni examinó si había o no lugar a las condena indemnizatoria que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Lo propio ocurrió con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones extralegales vigentes durante el periodo 2004 a 2006, porque si como se definió en precedencia, las actas de arreglo directo que consagran beneficios extralegales en favor de los trabajadores de la empresa Schering Plough S.A. para ese periodo, sí tienen efectos vinculantes y, no obstante, el juez de apelaciones las desestimó, surge evidente que bien pueden derivar de ellas obligaciones a  cargo de la empresa y en favor de la demandante, que necesariamente obligaban su revisión así como la de la conducta de la empleadora, a fin de determinar si su proceder estuvo o no revestido de la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo. En consecuencia, por tal razón también se casará la sentencia. 


Por lo expuesto, prosperan los cargos.


Costas en casación, a cargo de la parte opositora y en favor de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


La sentencia de primer grado fue impugnada por ambas partes.


En lo que concierne a las empresas demandadas, representadas por un mismo apoderado y a través del mismo memorial, manifiestan su inconformidad frente a dos aspectos: (i) que el juez a quo declaró que la accionante tuvo la condición de trabajadora directa de la sociedad usuaria, más no la de trabajadora en misión de la empresa de servicios temporales y, (ii) que en virtud de esa declaración, impuso condenas económicas, así: (a) unas, derivadas de acuerdos colectivos pese a que el sindicato no es mayoritario y la demandante no tuvo la condición de sindicalizada; (b) otras, que provienen de sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pese a la «evidente actuación de buena fe» de ambas empresas, a lo que agrega, que es inadmisible que el a quo hubiere dispuesto una doble condena por el mismo concepto, en la medida en que concurren las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ambas a partir del 20 de mayo de 2006, «no obstante ésta última disposición prevé por el no pago de salarios y prestaciones, y el art. 99 se refiere a la sanción por la no consignación de cesantías».


En cuanto al primer aspecto, -existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y Schering Plough S.A., durante los extremos ya reseñados-, es un tema fuera de discusión en esta instancia, como quiera que esa decisión la confirmó el ad quem y la pasiva se conformó con la sentencia, al no recurrir en casación.


En punto a las condenas por beneficios convencionales que rebate el apelante, debe precisar la Sala que conforme a la documental que obra al plenario, el sindicato negociador pertenece a la industria química y farmacéutica, de manera que por no tratarse de un sindicato de empresa, resulta inane la insinuación tendiente a demostrar que no es mayoritario.


Tampoco es de recibo el argumento según el cual la actora no tuvo la condición de sindicalizada, toda vez que como lo adujo el juez de alzada, -sin reparo en casación por la pasiva-, los convenios colectivos 2002 a 2004 y 2004 a 2006, expresamente consagran que sus beneficios se hacen extensivos a todos los trabajadores de la empresa, salvo las excepciones enlistadas que no cobijan a la demandante; así consta a folios 119, 135 y 142 del expediente.


En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe.


Para ello, es necesario reiterar el objeto de las empresas de servicios temporales (EST) y las condiciones y restricciones que estas entidades y las empresas usuarias deben observar para el adecuado uso de esta figura jurídica. En efecto, el artículo 75 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes términos:


Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. 


De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley.


Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber:


1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.


2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.


3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que dicha figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.


En relación con el tema, así lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia SL17025-2016, en la que de nuevo asentó:


Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.


Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.

Bajo tales premisas, a más de lo decidido en sede de casación, estima la Sala que el actuar de las demandadas no estuvo acompañado de la buena fe.


Dicha afirmación adquiere sustento, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley.


Recuérdese que así lo dijo el Tribunal y no se cuestionó en sede de casación, al afirmar que aun cuando la actora suscribió varios contratos con la empresa de servicios temporales, para que prestara servicios como trabajadora en misión en Shering Plough S.A., excedieron el límite establecido en el  numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandante se desempeñó como secretaria desde el 18 de marzo al 22 de diciembre de 2002, del 13 de enero al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2005, y desde enero 10 de 2006 hasta el 19 de mayo de ese mismo año, con unas interrupciones, que según se constató con la testimonial recaudada en el proceso, eran para el disfrute de las vacaciones junto con las del personal de la demandada, a lo que agregó, que una vez concluyó la relación laboral en mayo de 2006, las funciones que desempeñaba la accionante fueron desarrolladas por otras personas.


En esas condiciones, la violación predeterminada y prolongada de la ley; el pago directo de las cesantías a la trabajadora demandante -que en ninguno de los casos cubrió el periodo anual ni las correspondientes fracciones-, mediante el uso de instrumentos jurídicos que sirven para imprimir una sensación de legalidad, es un comportamiento consciente en sus alcances y, en esa medida, desprovisto de buena fe.


Desde este punto de vista, la conducta de las demandadas, no fue recta y leal, puesto que no es comprensible que la contratación fraudulenta y extendida en el tiempo, en lo que tiene que ver con las condiciones de uso del servicio temporal de colaboración a cargo de las EST y el desbordamiento de los límites establecidos en la Ley 50 de 1990, así como liquidación y pago directo de las cesantías resultado de la aparente terminación de los contratos de trabajo y, en consecuencia, por periodos inferiores a los que correspondía, está desprovista de la buena fe, que no exime de las condenas indemnizatorias, por mora impetradas.


Por último, en lo que corresponde a la «doble condena por el mismo concepto» a que alude la alzada, en virtud a que el fallo de primer grado dispuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ambas a partir del 20 de mayo de 2006, tiene razón la parte pasiva y, en tal sentido, se modificará la decisión impugnada.


Ahora, la parte demandante apeló la sentencia porque: (a) la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías debió proferirse «una vez se verifica la omisión de la consignación (…) a 14 de febrero de cada año» mas no desde el 20 de mayo de 2006; (b) asimismo, debió condenarse a la indexación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; (c) también -estima el apelante- procedía la condena a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente entre diciembre de 2000 y noviembre de 2004; y (d) solicita la revocatoria de la autorización que ordenó la compensación de pagos.


Las inconformidades enlistadas en los literales b) y d) fueron decididas por el Tribunal, sin reparo de la parte recurrente en casación; en tal medida, han quedado fuera del litigio. Las demás objeciones, se estudian a continuación.


Para decidir, ha de tenerse presente que la accionante interrumpió la prescripción el 19 de diciembre de 2006; y presentó la demanda el 23 de mayo de 2008, por tanto, los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 se encuentran prescritos.


Asimismo, que el contrato de trabajo se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2002 y el 19 de mayo de 2006; que el salario que devengó en 2005 ascendió a $2535.520 y que el último que percibió fue de $2740.000.


Previamente, se concretarán las condenas que en abstracto impuso el a quo, respecto de los beneficios establecidos en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13 de la convención colectiva vigente de diciembre 1 de 2004 a 30 de noviembre de 2006, conforme se indica a continuación:


  1. Incrementos salariales: no hay lugar a reliquidación alguna, porque el salario que devengó la demandante durante los años 2004 y 2005, superó los topes que para el efecto estableció el artículo 6 del acuerdo colectivo.


  1. Estabilidad personal: según el artículo 8 ibidem, los trabajadores que tengan menos de cinco años de servicio y sean despedidos sin justa causa, tienen derecho a cinco días adicionales de indemnización a los previstos en la ley; entonces, de conformidad con los datos atrás reseñados, a la demandante le corresponde una indemnización calculada sobre la base de 118.8 días, equivalente a $10850.400, más la indexación causada desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2017 en cuantía de $6078.384, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago efectivo.


  1. Prima extralegal: según el artículo 9 del instrumento colectivo, equivale a 15 días de salario básico y debe pagarse en enero de cada año; en ese orden por el primer año de vigencia de la convención, la empresa debe cancelarle $1267.760 y por el segundo la suma de $1370.000.


  1. Prima de antigüedad: consagra el artículo 10 de la convención, que tienen derecho a 20 días de salario los trabajadores que tengan al servicio de la empresa entre 3 y 5 años; así, por el año 2005 se le debe cancelar $1690.346 y por el 2006, $1826.666.


  1. Prima de vacaciones: conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ibidem equivale a 23 días de sueldo básico, de modo que por las causadas en el 2005 la accionada debe reconocerle $1943.898 y por las correspondientes al 2006, la suma de $2100.666


  1. Bonificación por más de 10 años de servicios: dados los extremos de la relación laboral, la accionante no tiene derecho al beneficio de la cláusula 13 de la convención.


Hechos los anteriores cálculos, procede a la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos de inconformidad planteados en la alzada de la demandante.


  1. Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990


Para resolver este puntual aspecto, es necesario tener presente que en el sub lite, no es materia de controversia que la empresa de servicios temporales pagó directamente a la trabajadora las cesantías causadas durante los periodos comprendidos entre el 18 de marzo de 2002 al 22 de diciembre de ese año, del 13 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 21 de diciembre de esa anualidad, y del 10 de enero 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, conforme al salario que devengaba en cada anualidad y del 10 de enero de 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, según consta a folios 174, 176, 178, 180 y 181.


Entonces conforme a esa información, los saldos pendientes de pago son:


Fecha

Salario

Saldo

De 19/12/03 a 31/12/03

$2300.000 (f.° 176)

$76.000

De 13/1/04 y de

22/12/04 a 31/12 /04

$2308.573 (f.° 178)

$147.492

De 10/1/05 y de

22/12/05 a 31/12 /05

$2535.520 (f.° 180)

$140.862

De 1/1/06 a 9/1/06

$2654.747 (f.° 181)

$66.368

Total


$431.388


Ahora, la indemnización moratoria por la omisión de la consignación de las cesantías a favor de la actora el 14 de febrero de cada anualidad, corresponde a:


Fecha

Salario

Moratoria

De 19/12/03 a 14/2/04

$2000.000 (f.° 178)

$3733.333

De 15/2/04 a 14/2/05

$2300.000 (f.° 176)

$27600.000

De 15/2/05 a 14/2/06

$2308.573 (f.° 180)

$27702.876

De 15/2/06  a 19/5/06

$2535.520 (f.° 181)

$7944.629

Total


$66980.838


  1. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo


De conformidad con las condenas impuestas en primera instancia y objeto de concreción en esta sede, por el período comprendido entre el 20 de mayo de 2006 y el 20 de mayo de 2008, se le adeuda a la demandante la suma de $65760.000.


Desde el 21 del mismo mes y año en adelante, hasta cuando se le cancele la suma de $431.368 por concepto de saldos de cesantías pendientes, la pasiva debe pagarle a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales calculados a 31 de diciembre de 2016, ascienden a $744.487.


  1. Indexación por despido sin justa causa


Como antes quedó dicho, la indemnización equivale a $10850.400, en consecuencia, la indexación causada desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2017 asciende a la cuantía de $6078.384, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago efectivo.


Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte pasiva y en favor de la demandante.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLAUDIA QUEVEDO JARAMILLO adelanta contra SCHERING PLOUGH S.A. y TEMPORALES DE SOPORTE TEMPORADES LTDA. EST., en cuanto revocó el numeral segundo y los literales a) y c) del numeral tercero de la sentencia de primer grado. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, RESUELVE:


PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, condenar a la demandada a cancelar a la actora: $10850.400 por concepto de indemnización por despido injusto más la indexación causada desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2017 en cuantía de $6078.384, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago efectivo; $2637.760 por concepto de prima extralegal causada durante los años de vigencia de la convención 2004 a 2006; $3517.012 correspondientes a la prima de antigüedad causada durante los años 2005 y el 2006; y $4044.564 por concepto de primas de vacaciones correspondientes a los periodos anuales 2005 y 2006.


SEGUNDO: Modificar el literal a) del ordinal tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar a la pasiva a pagar a la accionante $431.888 por concepto de saldo de cesantías pendientes de pago, más la indemnización moratoria en cuantía de $66980.838.


TERCERO: Confirmar el literal c) del numeral tercero de la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenar a la pasiva a cancelar a la demandante, la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía de $65.760.000 calculada hasta el 20 de mayo de 2008; y a la suma de $744.487 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los que se causen en adelante, hasta cuando se verifique su pago.


CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN