No siempre que el actor invoca desaciertos en la valoración del mérito de la prueba puede afirmarse que está denunciando un error de derecho por falso juicio de convicción. Lo será, si el falso juicio está referido al desconocimiento de normas procesales que preestablecen el valor de una determinada prueba, o su eficacia, pero no si el casacionista lo hace consistir en el desconocimiento de las reglas que gobiernan la sana crítica.
Proceso No. 9373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.40 Marzo 13/96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 26 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia absolvió al procesado SALVADOR GUTIERREZ del delito de homicidio que le fuera imputado en la respectiva resolución acusatoria.
Hechos y actuación procesal.
1.- El 31 de mayo de 1992, luego de una noche de parranda, varias personas arribaron a la Finca Lusitania, Vereda La Floresta de la comprensión municipal de Calarcá (Q), concretamente a la casa de Salvador Gutiérrez, quien también había participado en la juerga.
Aproximadamente a las 3 de la madrugada, se presentó entre Salvador Gutiérrez y Jesús Arturo García Elejalde una discusión que desencadenó un enfrentamiento entre ellos, en el que ambos esgrimieron navajas. En últimas, García Elejalde recibió heridas en la región maxilar izquierda, en la región supra e infra mamaria del costado izquierdo, en la región pectoral abdominal, y en los brazos, que determinaron horas después su deceso. Entre tanto, Salvador Gutiérrez presentó lesiones leves en el muslo derecho y en los brazos, sin incapacidad (fls.52 y 62).
2.- El Juzgado 18 de Instrucción Criminal el mismo día abrió investigación y dispuso la captura de Salvador Gutiérrez.
-Luz Aydee Gutiérrez Enríquez, de 16 años de edad, hija de Salvador Gutiérrez, declaró haber escuchado que su padre y Jesús Arturo García Elejalde, quienes estaban embriagados, discutían, cuando de pronto oyó gritos de su madre, procediendo a salir de su cuarto y entonces vio a García Elejalde (se refiere a éste como "Chucho") "recostado contra la malla, entonces en ese momento yo me paré ahí y yo iba a coger a Chucho porque yo lo veía que se cogía el estómago, entonces mi papá tiró el envase, yo vi que era una botella de cocacola, la tiró y se reventó, luego cuando yo salí mi papá se paró del lado de allá, entonces le decía a mi papá 'espere que yo quiero es pelear, ahora sí quiero pelear', luego mi papá estaba allá y Chucho bajó hasta donde estaba mi papá, entonces yo le dije 'Chucho estás herido', y él se quedó ahí, pero como vio que mi papá iba a dar la vuelta a entrarse por la puerta de atrás, él iba a irse detrás pero yo lo cogí, entonces en esas salió mi hermana y se asomaron los dos señores del frente, es decir la señora y el señor, y yo le decía 'don Félix llevémoslo al hospital'" (fls.8). Es clara esta testigo cuando dice que "mi mamá estaba detrás del mostrador, Chucho estaba recostado en la malla y mi papá parado junto al paso que hay para subir a la casa" (fls.8 vto. infra). Añade que su padre entró a la habitación suya y de su hermanita y decía: "Yo tenía que defenderme yo cómo me iba a dejar matar, yo tengo mucho por quien responder para dejarme matar así tan fácil´, entonces él le preguntaba a Dora 'Si a usted, la fueran a matar, usted se dejaría sabiendo que puede defenderse' y esto me lo preguntaba a mí también y a mi mamá, nos preguntaba lo mismo a todas, luego yo me acosté y él hablaba así, seguía hablando de lo mismo que no se podía dejar matar". Responde al Juzgado que "Chucho estaba recostado a la malla y tenía una navaja", la cual aparecía abierta, dice la testigo, quien agrega que cuando su padre entró presentaba el pantalón cortado en la región posterior del muslo (fls.7 y 78).
-Al rendir indagatoria (fls.18 y ss), Salvador Gutiérrez, dijo ser agricultor, administrador de la Finca "Lusitania" y Presidente de la Junta de Acción Comunal de esa Vereda. Sobre los hechos sostiene que García Elejalde empezó diciéndole que era un zalamero y que luego lo desafió a peliar porque no se quedaba otro rato con él.
Afirma que cuando García Elejalde tomó esa actitud esgrimió al tiempo una navaja "yo estaba recostado en el mostrador y me iba a dañar ahí, y Jesús me mandó la navaja en tres o cuatro veces y yo le sacaba el juste, y me rasgó el pantalón en el lado derecho por la pierna, por el lado del muslo (el indagado muestra un pantalón azul con rayas azul claras y rojas con dos orificios en la parte interior y exterior, lado del muslo) y en uno de los tiros que me hizo con la navaja me hizo un rayón en la pierna (el indagado presenta un rayón en la pierna de aproximadamente 5.5 cms. de longitud) y yo saqué la navaja mía que la tenía en el bolsillo del pantalón y abrí la navaja y él se me vino de frente y se encontró con la navaja que tenía abierta y se chuzó, no sé en dónde, y en varias veces se venía y me tiraba y yo me defendía y yo me retiré y ya llegaron los hijos míos y la señora mía y él les dijo yo tuve la culpa de que yo puse este problema a Salvador" (fls.18 vto. y 19). Agrega que ambos estaban embriagados y al ser preguntado sobre quiénes estaban allí en ese momento, contestó: "Pues Fernando, Jesús y mi persona, cuando ocurrió el problema último estaban mi señora María Gladys, Luz Aydee y Edwar Obeimar, ellos salieron de dentro cuando se dieron cuenta de que Chucho me estaba tirando. Y Luz Aidée le gritaba que no fuera a matar a mi papá" (fls.19).
Ante la pregunta del instructor sobre qué tenía que responder en relación con las heridas recibidas por García Elejalde (en el maxilar, en región supramamaria, zona pectoral hasta el ombligo, brazos derecho e izquierdo) sostuvo: "Seguro que se iba encima de mí porque yo intencionalmente no le tiré, él se iba encima de la navaja mía y seguro se chuzaba con la navaja" (fls.19 vto.).
-Luis Fernando Villanueva dijo (fls.28 y ss) que se retiró de la tienda porque "don Salvador nos dijo que ya era tarde y yo le dije deje de molestar y salí a dormir", no dándose cuenta de lo ocurrido después.
-Dora Inés Gutiérrez Enríquez, de 15 años de edad, hija también del sindicado, declaró (fls.32 y ss), que salió de la habitación cuando su hermana Luz Aydee gritaba. Enfatiza que luego su padre Salvador Gutiérrez les dijo que se había defendido (fls.32 y 81 vto.).
-Se dictó auto de detención contra el implicado, por el delito de homicidio. (fls.34 y ss).
-Edward Obeimar Gutiérrez Enríquez, de 11 años de edad, hijo también del sindicado, dijo que él dormía cuando el ruido de los recién llegados lo despertó, oyendo que García Elejalde le decía a su padre zalamero y que luego discutieron "y fue cuando García Elejalde, se aclara le mandó los navajazos a mi papá y mi papá retrocedía como esquivando, y al verse tan acosado mi papá sacó la navaja del bolsillo trasero del pantalón y mi papá seguía defendiéndose, y ahí mismo mi papá puso la navaja hacia el frente y ahí se vino Chucho y ahí fue cuando Chucho se chuzó en el estómago, y mi papá salió por detrás de la casa y Chucho iba a correr detrás de mi papá y ahí fue cuando mi hermana Luz Aidée salió y le dijo a Chucho que qué había pasado y El no dijo nada y mi hermana le gritaba a la gente, decía 'que lo lleven al hospital que está herido' y en esas salió Dora Inés y mi hermana Luz Aydee le dijo que lo llevara rápido por la María..." (fls.44 y 44 vto.). Declara que él observó lo anterior desde la puerta de la tienda.
-José Jair Rojas Rodríguez (fls.49 vto) declaró que el sindicado Salvador Rodríguez peleó primero con Fernando Villanueva y luego agredió a García Elejalde debido a que éste medió y no dejó que continuaran peleando. Dice que el occiso decía "no, don Salvador, con usted no quiero nada" (fls.49 vto.), pero que Salvador lo siguió y lo chuzó, primero en el maxilar y luego en el estómago cuando el agredido, a quien no le vio arma de ninguna especie, se encontraba en el suelo. Dice haber presenciado los hechos a una distancia de "casi una cuadra" y que los mismos tuvieron ocurrencia entre 3:30 y 4:00 de la madrugada. Finalmente sostiene que con Salvador tuvo un problema dos años atrás y que desde entonces no se hablaban.
-Javier de Jesús Gallego, citado por el anterior testigo, dijo (fls.53 y ss) que Salvador empezó a discutir con Fernando Villanueva, y que como García Elejalde no los dejó pelear, reaccionó contra este último, quien se negó a responder, pegándole entonces un golpe de puño Salvador "y luego le mandó una patada y lo mandó contra una malla y el finado como que se enredó y se fue al suelo y el señor Salvador le cayó, pero ahí no pude ver más porque me tapaban unos árboles" (fls.53 vto.).
-Quien actúa en esta sede como casacionista fue admitido como apoderado de la parte civil (fls.59 y ss).
-Gladys Del Socorro Enríquez Pulido, esposa del implicado (fls.80 y 143), declaró que éste le gritaba a García Elejalde "no peleemos", pero que ambos salieron del mostrador hasta el quicio de la puerta. diciéndole García Elejalde "palabras feas, cuando en un momento se bajó Jesús Arturo -García Elejalde- y Salvador se bajó también y él pensó que él ya había desistido del problema, cuando ya estaba parada en el mostrador ahí adentrico y al momento yo salí al quicio de la puerta y Jesús Arturo tenía una navaja supongo que en la mano derecha porque él no era zurdo y fue cuando le tiró el primer chuzón a Salvador, entonces nosotras pegamos un grito duro o sea Luz Aydee la que estaba ahora aquí y yo y ahi fue cuando Jesús Arturo le tiraba repetidas veces, Aidée estaba también ahí y pegó un grito, ella estaba viendo. Eduar Obeimar, un niño mío que tiene 11 años él también vio eso. De ahí Salvador sacó la navaja que tenía en el bolsillo y se defendió" (fls.81). Agrega que "Salvador no le pegó ningún puño ni chuzón porque él no quería pelear y él le tiró primero a Salvador, y como él le tiraba seguido, ya Salvador viéndose acosado le tocó defenderse" (fls.cit).
-Jesús Danilo Berrío Mora dice (fls.119 y ss) que Salvador Rodríguez les pegó a él y a su compañero Apolonio, "entonces el finado me salió a mí con cuchillo y yo salí a correr y me metí al cafetal y después de que él se devolvió me fui para la casa asustado y preocupado por Apolonio y me acosté..." (fls.cit. vto.).
3.- La Fiscalía 11 Unidad Unica de Vida con sede en Calarcá cerró investigación y la calificó el 19 de abril de 1993 (fls.178 y ss.), con resolución acusatoria contra Salvador Gutiérrez por el delito de homicidio simple.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho Municipio asumió la causa, celebró audiencia pública (fls.210 y ss-1), y, de acuerdo con la acusación, condenó al procesado a 10 años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de los perjuicios y negó la condena de ejecución condicional; todo esto según sentencia de 2 de septiembre de dicho año (fls.220 y ss).
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal, mediante el que es materia de la casación que aquí se resuelve (fls.16 y ss-2), lo revocó para absolver al implicado Salvador Rodríguez. En síntesis, estimó esa Corporación que ante la poca credibilidad que ofrecían los testigos de uno y otro bando resultaba imperioso tener que admitir la justificante argüida por el procesado en su indagatoria.
La demanda.-
Dice el casacionista: "Nos proponemos atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 29-4 del Código Penal por error de hecho consistente en la apreciación equivocada de la prueba testimonial y de la confesión vertidas en el plenario" (fls.51-2).
Afirma que el "Tribunal apreció, en forma que se considera equivocada, ambos grupos de testigos desposeyéndolos de toda credibilidad y en su devenir crítico concluyó ofreciendo toda credibilidad e indivisibilidad a la confesión del procesado, de la cual extrajo de igual manera errónea, todos los elementos constitutivos de la legítima defensa" (fls.51-2)). Dice que el Tribunal inadmitió, en abstracto, los testimonios de los hijos del procesado y de su esposa por el solo hecho de ser consanguíneos o afines suyos y que el otro bloque de testigos conformado por José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego, vecinos de la casa donde ocurrió el homicidio, los juzgó, equivocadamente en criterio del actor, parcializados (fls.52).
Según el demandante, el procesado y su esposa Gladys se contradicen respecto del sitio exacto donde ocurrió el hecho, pues mientras que el primero asegura que ocurrieron adentro, en el mostrador, la segunda dice que se presentaron afuera en el andén. Además ésta desmiente al procesado en cuanto hace "al intercambio de navajazos" (fls.52).
Señala que la testigo Dora Inés Gutiérrez de todos modos dijo que su padre "en sano juicio es muy amigable, que no es necesario realizar complicadas operaciones cognoscitivas para deducir que embriagado es irascible y belicoso. Este detalle no favorece precisamente a la fingida postura de conciliación y mesura que el señor Gutiérrez dijo haber asumido frente a las ofensas del occiso. Por manera, pues, que tampoco estuvo bien interpretada la declaración de este testigo, la cual ha debido analizarse en conjunto con todos los demás testimonios" (fls.53).
Dice que Luz Aydee Gutiérrez, hija del procesado, declara de manera adversa a éste, es decir que cuando salió a la puerta y vio al occiso, éste ya tenía una navaja en la mano, estaba herido y le decía a aquél "espere que yo quiero es peliar (sic), ahora sí quiero peliar (sic)" (fls.53), de lo cual se deduce -dice el censor- que antes no quería pelear "y por ende el montaje de la legítima defensa se viene abajo", aparte de que Luz Aydee indicó que su padre es de mal genio y se altera fácilmente, contrario al occiso, que lo muestra como de buen genio.
Afirma que, por otro lado, el testimonio del menor Edward Obeimar Gutiérrez -"idéntico al de su padre"- es desmentido por Luz Aydee, según la cual su hermano no presenció los hechos. "Esta fue la única declaración bien interpretada por el ad-quem, cuando la descartó por parcializada", dice el casacionista a folios 54.
Transcribe apartes de la declaración de José Jair Rojas Rodríguez, la compara con la interpretación que de ella hizo el fallador y hace lo propio con Javier de Jesús Gallego, para concluir que "en relación con estos dos testimonios el fallador de segunda instancia les hace un análisis crítico a fuer de superficial, profundamente errado" (fls.55), acotando que la visibilidad de estos deponentes se vio afectada por una "arboleda" que había en el lugar, pero que no les impidió "ni oir, ni fue obstáculo para mirar con gran claridad el comienzo de esa agresión" (fls.56). Agrega a continuación el actor:
"El procesado y todo su grupo familiar declaran que la luz de la tienda y la luz del corredor estaban prendidas y que alumbran mucho, son de mucha potencia. Y si bien era de madrugada es perfectamente posible que un observador situado entre cincuenta y cien metros de distancia vea todo lo que está pasando. La residencia donde estaban estos testigos la noche de autos se halla más o menos a esa distancia de la tienda Lusitania. Vale la pena recordar aquí un detalle confirmatorio de la veracidad de estos deponentes: Javier de Jesús Gallego expresa que en primer lugar Salvador sacó la mano y se la pegó en la cara a Jesús; quizás en este punto le falló un poco la vista, por la distancia, pues José Jair Rojas, aludiendo a este mismo momento, declara que Salvador le mandó el primer chuzón y se lo pegó en el maxilar; la comprobación dramática de esta aserción la obtenemos mirando el cadáver (segunda fotografía del folio 63 fte.) de García Elejalde que presenta una herida abierta en el maxilar inferior izquierdo.
"Por todo esto creemos que el señor Juez de la segunda instancia se equivocó de plano a la apreciación crítica de estos testimonios, pasando por encima del artículo 294 del C. de P. P. que fija las pautas para la apreciación del testimonio y de la norma 254 ibidem consagratoria de la obligación que tiene el Juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las normas de la sana crítica" (fls.56 y 57-2).
Considera que dado el silencio de la noche les era posible a los dos testigos referenciados oir bien al acusado Salvador Gutiérrez desafiando al occiso. En su sentir, al procesado no se le podía dar plena credibilidad, ya que se sabe la embriaguez que a la sazón le afectaba y su "estado mental no era el mejor" (fls.57); además, por sus hijas se conoce que era "intolerante" (fls.57). "El Honorable Tribunal -dice el casacionista- procedió en contravía de este razonamiento asaz lógico y coherente y en lugar de analizarlo conjuntamente con las otras pruebas del plenario, y le dió a los descargos categoría de confesión indivisible; para la parte civil que represento esa confesión no amerita la exagerada credibilidad que se le confirió" (fls.cit).
Tilda de "pueril y hasta cómica" la explicación que dio el procesado sobre los hechos y sostiene que aquí no se da la legítima defensa, por no estar presente, y reitera el error de hecho blandido, por lo cual insiste en la casación del fallo y el proferimiento de una sentencia de condena.
Concepto de la Delegada.-
Dice el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que "el censor evitó los temas que son en realidad vitales para el éxito de su ataque y siendo que el recurso extraordinario no es una impugnación de plena jurisdicción, queda la Corte impedida para entrar a revisar, oficiosamente, la legalidad del fallo pues en él no se ve la violación de garantías fundamentales o causal alguna de nulidad" (fls.13 cuaderno Corte).
Estima que lo argumentado por el casacionista corresponde a errores de derecho por falso juicio de convicción, no permitido por inexistir la tarifa legal para la apreciación de los medios probatorios. Anota la Delegada que el sentenciador en el fallo impugnado "acudió a la selección de la prueba testimonial con el criterio referido y no como una forma de evadir el análisis de las declaraciones, bajo criterios metodológicos que le permitieron examinar -grosso modo- los dos diversos conjuntos probatorios que tienen elementos comunes" (fls.14).
Insiste en que el casacionista "simplemente reclama el poder de convicción para el testimonio de la señora Gladys por el hecho de que en algunos aspectos no es coincidente con el relato del acusado, sin brindar otro argumento que avale esta posición, con lo que en últimas se predica la falta de motivos de credibilidad para la indagatoria del procesado, todo ello con sola invocación de una visión distinta acerca de los hechos sin poner de presente la violación a las reglas de la sana crítica" (fls.15). Precisa que el Tribunal dio razones atendibles para rechazar los testimonios todos, y agrega que el hecho de que el procesado tenga "un carácter belicoso cuando se halla bajo los efectos del alcohol, tampoco permite descubrir en la posición del Tribunal un error trascendente para el fallo o un quebrantamiento por tal modo grave a las reglas de la apreciación del testimonio, que imponga el reconocimiento del error denunciado" (fls.15).
Dice mas adelante la Procuraduría que el hecho de que los pormenores fácticos revelados por los testigos José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego "pueden evidentemente corresponder a lo sucedido, mas sin embargo no impide que el juzgador deseche sus contenidos testimoniales por presumirlos parcializados en contra del acusado, ya que examinando los dichos vertidos es lógico concluir que las difíciles circunstancias de visibilidad y los antecedentes de enemistad respecto de uno de los testigos podían inclinar a los declarantes a relatar los hechos en forma tal que comprometieran la responsabilidad del incriminado" (fls.16).
Enfatiza la Delegada en las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo y estima que "los ataques formulados no demuestran error de hecho alguno en la medida en que no se preocupan de poner de manifiesto ni la tergiversación de los contenidos probatorios ni la suposición o el desconocimiento de las pruebas testimoniales, sino que se detienen exclusivamente en el estudio de las razones por las cuales se han debido incorporar como elementos de poder en el proceso de conocimiento del sentenciador" (fls.16). Anota que éste se apoyó, en orden a la evaluación probatoria, en una serie de principios que tienen que ponerse en funcionamiento para descubrir la verdad de las cosas, principios con base en los cuales "concluyó en la necesidad de restar mérito de convicción a los testimonios que le resultaron sospechosos de parcialidad por los motivos que expresó oportunamente" (fls.17), de donde infiere la Delegada que contra tal razonamiento del fallador "no puede alzarse ahora el casacionista por el hecho de haber estudiado la misma prueba dando preponderancia a fundamentos diversos -si que también adecuados, como los del juzgador- a los que fueron resaltados por el Tribunal".
Por ello estima la Delegada que el cargo no puede prosperar y que la sentencia no debe ser casada.
SE CONSIDERA:
No siempre que el actor invoca desaciertos en la valoración del mérito de la prueba puede afirmarse que está denunciando un error de derecho por falso juicio de convicción. Lo será, si el falso juicio está referido al desconocimiento de normas procesales que preestablecen el valor de una determinada prueba, o su eficacia, pero no si el casacionista lo hace consistir en el desconocimiento de las reglas que gobiernan la sana crítica.
La razón es bien sencilla. Tanto en el sistema de apreciación probatoria denominado de tarifa legal, como en el de persuasión racional, se pueden presentar errores en la valoración de la prueba. La diferencia radica, en que, en el primero, el falso juicio recae sobre el contenido de una norma procesal que de antemano le señala al Juez la fuerza persuasiva del medio, mientras que, en el segundo, el equivocado entendimiento proviene del desconocimiento de las reglas que rigen la sana crítica.
La naturaleza del error es desde luego distinta. Si el valor de la prueba está determinado por la ley, su desconocimiento dará lugar a un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto que el desacierto nace de la inobservancia de la norma que regula su mérito. Pero si la valoración la hace el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica, el error que pueda llegar a originarse en dicha actividad, por quebrantamiento de los principios que disciplinan su apreciación racional, será de hecho, pues para la Corte es claro que las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la lógica, la experiencia o la ciencia de manera ostensible y grosera, "son formas veladas de tergiversación o de suposición de hechos y no infracciones a norma positiva probatoria alguna". (Sent.de feb.13/95. Mag.Pte.Dr. Carlos Eduardo Mejía, entre otras).
En el proceso penal colombiano, la apreciación de las pruebas se rige por el sistema de persuasión racional o de la sana crítica. Esto explica los motivos por los cuales en este campo solo excepcionalmente pueden ser invocados errores de apreciación probatoria que, como los de derecho por falso juicio de convicción, refulgen básicamente dentro del marco de un sistema de prueba tarifada.
Pero que esta clase de yerros sea de alegación excepcional dentro del sistema de persuasión racional, no quiere decir que a su interior no sea posible plantear otro tipo de errores de valoración probatoria, pues, como se dejó dicho, también dentro de este esquema pueden llegar a presentarse desaciertos en la apreciación de su fuerza de convicción, por desconocimiento manifiesto de los principios que presiden la sana crítica.
No, entonces, por el solo hecho de anunciar el censor un ataque por errores de valoración, puede prima facie repudiarse el reproche. Será necesario, en cada caso, escrutar su contenido, con el fin de determinar si su desarrollo se aviene a las exigencias de la técnica del recurso.
En el evento que se analiza, el demandante presenta el cargo en los siguientes términos: "Nos proponemos atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 29-4 del Código Penal, por error de hecho consistente en la apreciación equivocada de la prueba testimonial y de la confesión, vertidas al plenario" (fls.51-2).
Y en su desarrollo, cuando no se refiere a la desfiguración del sentido de la prueba testimonial y de la confesión, alude al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración, como también a la violación de los artículos 254, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal, que tratan, precisamente, de los criterios que el juzgador debe tener en cuenta en la apreciación de estos elementos de juicio, con miras a determinar su mérito.
Por parte alguna, la censura denuncia errores de derecho en la apreciación de las pruebas, o sugiere inobservancia de normas legales que predeterminen su alcance, para concluir, como ab initio lo hace la Delegada, que el ataque consignado en la demanda no tiene cabida.
La Sala reconoce que el casacionista, en el desarrollo de la censura, entremezcla apreciaciones de carácter personal en relación con la persuasión de ciertas pruebas, pero esto no torna inexaminables los reparos que de manera precisa y objetiva le hace a la sentencia por atentar contra la lógica y la experiencia en la valoración de algunas de ellas, y por desfiguración de su sentido.
Para empezar, digamos que el Tribunal ciertamente divide la prueba testimonial en dos grupos. Uno formado por María Gladys Enríquez Pulido, Luz Aydee Gutiérrez Enríquez, Dora Inés Gutiérrez Enríquez y Edward Obeimar Gutiérrez Enríquez, esposa e hijos del acusado, respectivamente. Otro, integrado por José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego, personas que dicen haber presenciado el desarrollo de los hechos desde la casa de enfrente, donde pernoctaban, a unos 50 o 100 metros de distancia.
Todos estos testimonios fueron desestimados por el ad quem, tras concluir que no revestían confiabilidad. Por esta razón, terminó dictando sentencia con fundamento en la sola versión del procesado, a la cual otorgó entera credibilidad.
El planteamiento del Tribunal, se encuentra resumido en los siguientes términos:
"La saludable hermenéutica indicada en estos eventos recomienda que debemos hacer caso omiso de todos estos testimonios. Desestimarlos por la inatendibilidad que ofrecen sus dichos en consideración a las causas ya anotadas. De suerte que operado este mecanismo de eliminación, por las razones ya referidas, sólo nos resta decir que en esta específica ocasión, solamente quedan por evaluar el dicho del procesado frente a los hechos recogidos y diseminados a lo largo de esta investigación. Ello significa entonces que como no existe probanza que infirme o contradiga la posición del procesado, su confesión debe tenerse como indivisible, tanto más cuanto que ella reúne las exigencias consignadas en el artículo 296 de nuestro estatuto procesal penal, y por lo mismo es deber del funcionario investigador y juzgador acogerlo en su totalidad o integridad.
"Entonces en este orden de ideas, necesario resulta pregonar que la actuación, conducta o comportamiento del procesado, se ajusta a las determinaciones consignadas en el numeral tercero (sic) del artículo 29 del Código Penal, como causal de justificación del hecho, tanto más cuanto que los hechos pregonados por el incriminado y sobre los cuales se sustenta la defensa pregonan que el procesado fue objeto de violencia actual, inminente e injusta, no provocada por él, lo obligaron a entran (sic) en legítimo ejercicio de un derecho, cual es y era el de la vida o cuando menos de su integridad corporal (fls.30 y 31 del cuaderno del Tribunal).
Veamos ahora, en lo sustancial, la versión del procesado, de la cual el Juzgador extrajo la justificante de la legítima defensa para proferir fallo absolutorio.
"Yo quedé con Jesús y quedé recostado en el mostrador, y cuando él sacó la navaja yo estaba recostado en el mostrador y me iba a dañar ahí, y JESUS me mandó la navaja en tres o cuatro veces y yo le sacaba el juste, y me rasgó el pantalón en el lado derecho de la pierna, por el lado del muslo, (el indagado muestra un pantalón azul con rayas azul claras y rojas y con dos orificios en la parte interior y exterior de la pierna, lado del muslo), y en uno de los tiros que me hizo con la navaja me hizo un rayón en la pierna (el indagado presenta un rayón en la pierna de aproximadamente 5.5 cms. de longitud), y yo saqué la navaja mía que la tenía en el bolsillo del pantalón y abrí la navaja y él se me vino de frente y se encontró con la navaja que tenía abierta y se chuzó, no sé en dónde... Yo cogí la navaja y la abrí y la tuve así (el indagado indica que la empuñó a la altura del abdómen) y JESUS ARTURO se vino para donde mí y se encontró con la navaja mía en varias veces, yo no la moví del sitio donde la puse, ahí siempre la tuve. PREGUNTADO: Cómo explica usted que el occiso presente una herida en el maxilar inferior izquierdo, otra herida en la región supramamaria costado derecho, otra herida en la región pectoral hacia región umbilical, herida en el brazo derecho tercio inferior y herida en el brazo izquierdo. Si como acaba de informarnos usted no movió la navaja del sitio donde la colocó, o sea cerca del abdómen? CONTESTO: Seguro se iba encima de mí porque yo intencionalmente no le tiré, él se iba encima de la navaja mía y seguro se chuzaba con la navaja...yo nunca iba a creer que él y yo íbamos a tener problemas, yo nunca intenté tirarle, él se encontró con el arma mía, él se mató con la navaja mía" (fls.18 vto., 19 y vto. y 20 del cuaderno principal).
El casacionista, al adentrarse en el análisis de este punto, sostiene que la confesión del procesado no amerita la exagerada credibilidad que el ad quem le otorgó e insiste en que también a este medio le son aplicables las reglas de la sana crítica y los criterios de valoración de la prueba testimonial. Y concluye: "El H. Tribunal Superior no mencionó por parte alguna los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar la confesión, suponemos que tácitamente lo hizo; sin embargo lo hizo mal porque la manera como el procesado dice que se defendió del occiso es pueril y hasta cómica: 'Yo cogí la navaja y la abrí y la tuve así (el indagado indica que la empuñó a la altura del abdómen) y JESUS ARTURO se vino para donde mí y se encontró con la navaja mía en varias veces, y yo no la moví del sitio donde la puse, ahí siempre la tuve...' Y para rematar esa perla dice al final de su indagatoria (fls.20). 'Yo nunca intenté tirarle, él se encontró con el arma mía, él se mató con la navaja mía" (fls.58).
Las expresiones utilizadas por el censor para referirse a la versión del procesado, no traducen cosa distinta de su perplejidad por la aceptación incondicional que de ella hizo el Tribunal, no obstante su manifiesta inverosimilitud. Y esto, sin lugar a dudas, envuelve una censura por atentados a la sana crítica, correctamente invocada como error de hecho.
La validez del cargo, está supeditada a que exista disconformidad entre la valoración hecha por el fallador y la que corresponde hacer con arrreglo a la lógica, la experiencia y la ciencia, divergencia de fácil detección en el presente caso, en donde el juzgador acepta unos hechos que en manera alguna podía admitir sin atentar de manera grotesca contra los postulados de la sana crítica, fundamentalmente la lógica y la experiencia. Contra esta última, porque nadie en actitud ofensivo defensiva se autoapuñala hasta causarse la muerte. Contra la lógica, porque la versión del imputado no es consecuente con la ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima.
Pero si hay algo que causa sorpresa, es que el Tribunal termina reconociendo una legítima defensa que por parte alguna el inculpado plantea, incurriendo de esta manera en un segundo y consecutivo error, como que, para su reconocimiento, acepta situaciones que racionalmente no surgen de su contexto, con quebranto del correcto proceso de inferencia lógica y la inevitable e indirecta tergiversación de los hechos.
Los otros errores en la apreciación de la prueba que el casacionista denuncia, los deduce de discordancias que advierte entre lo afirmado por el Tribunal y el dicho de algunos testigos, análisis que le sirve de fundamento para sostener que si el fallador los hubiera apreciado correctamente, no los habría desechado.
Respecto de la naturaleza del yerro derivado de la situación planteada, si de existencia o de identidad, la demanda nada dice, pero del desarrollo y sustentación del cargo es claro que el ataque está referido a la distorsión del contenido material de dichas pruebas. Y si bien es cierto el recurrente en algunos apartes cuestiona la equivocada valoración de su mérito, es precisamente porque el ad quem, a raíz de los errores de identidad en que incurre, termina descalificando la prueba testimonial esencial por estimarla parcializada.
La manera como el Tribunal analiza estos elementos de juicio y las razones que adujo para su descalificación, aparecen registradas en los siguientes apartes de la sentencia:
"Ya lo dijimos y ahora volvemos a repetirlo, que los testimoniantes de cargo se hallan congregados en dos grupos: unos que están al lado del acusado y otros que participan de la posición o suerte del ofendido. Aquéllos sacan avante el incriminado dentro de su posisión defensiva puesto que lo colocan como víctima de ataques de palabras y de hecho, mediante acción armada desplegada por el occiso, provisto de arma blanca, esto es, una navaja. Los segundos en cambio, hacen recaer la culpabilidad penal sobre el mismo acusado y por ello tercian en favor del ofendido, toda vez que sostienen que el generador de las ofensas y de las agresiones armadas provino de parte del acusado, quien primeramente actuó en el ataque armado fue el procesado SALVADOR GUTIERREZ. Todos los testimoniantes dicen ser testigos presenciales y por ello, de manera directa y objetiva, esto es, sensorialmente, apreciaron el hecho central de la agresión y el resultado funesto de la misma, situación ésta que los colocaría dentro de un mismo plano de igualdad valorativa. Entonces, para abreviar el camino crítico, aceptemos de una que todos a una son evidentemente testigos presenciales, muy a pesar de las contradicciones que sobre este tópico existen, por la falta de uniformidad sobre el punto referido de los testimoniantes, que podrían incidir sobre el ángulo de la verosimilitud.
"En razón de las consideraciones precedentes, y previa advertencia de que sobre unos y otros reposan falencias que los hacen sospechosos y le restan credibilidad, hasta el punto de que los convierte en elementos de convicción que no son de recibo en esta ocasión, si fuésemos a aceptar a unos en sus dichos, con detrimento de las aseveraciones de otros, a cuáles de los testigos se les debería recibir como genuinos elementos de juicio para decidir la culpabilidad penal del procesado? Y a cuáles deberían preferirse, habida cuenta de que los declarantes que se ubican del lado del acusado tienen estrechas vinculaciones de sangre con el agente activo del crimen y una tercera que es nada menos que la esposa del procesado? Y qué decir, en este punto del examen respecto de los testificantes que se ubican al lado del ofendido cuando de por medio juegan, en cuanto hace a la atendibilidad de sus dichos, factores de descrédito, como son la distancia existente entre el sitio que ocupaban para el momento de la consumación del crimen y el lugar mismo donde se registró la escena criminosa objeto de investigación, se interponían factores de visibilidad puesto que la arboleda existente en el sitio o registro de los insucesos sangrientos impedía ver, con transparencia y diafanidad los acontecimientos y de manera sigular, sobre el modo y manera en que la escena sangrienta se llevó a efecto, tanto más cuanto era de noche? Y qué decir también respecto del testigo JOSE JAIR ROJAS RODRIGUEZ, quien al final de su exposición jurada expresó que tenía situaciones de enemistad con el acusado por problemas surgidos entre ambos, de allí que hacía dos años no se hablaba con el mismo, y en cambio, el ofendido es y ha sido su amigo? La saludable hermenéutica indicada en estos eventos recomienda que debemos hacer caso omiso de todos estos testimonios" (fls.28, 29 y 30 cd.2).
El Tribunal, como se recuerda, divide la prueba testimonial en dos grupos. Uno, integrado por María Gladys Enríquez Pulido, Luz Aydee Gutiérrez Enríquez, Dora Inés Gutiérrez Enríquez y Edward Obeimar Gutiérrez Enríquez, esposa e hijos del inculpado. Otro, constituído por sus vecinos José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego.
En relación con los primeros, la demanda acepta que el Tribunal descartara por parcializado el testimonio del hijo menor Edward Obeimar, pero no las declaraciones de las tres mujeres, puesto que si se las examina, se encuentra que muchas de las afirmaciones que ellas hacen en nada favorecen al inculpado, lo cual impide concluir, como lo hizo el Tribunal, que sean también parcializadas.
En orden a demostrar la censura, empieza refiriéndose al testimonio de María Gladys, de quien destaca dos afirmaciones, una en el sentido de que los hechos no ocurrieron dentro de la tienda sino afuera, contrario a lo sostenido por el procesado, y otra relativa a que su esposo también le 'tiraba' con la navaja al occiso. Y concluye: "Este parangón entre el sindicado y su esposa nos indica que el Juzgador de segunda instancia no apreció bien el testimonio de esta última, pues de haberlo hecho sabría que no le favorece y no lo hubiera rechazado por parcializado a favor de aquél. Es un contrasentido" (fls.52).
Luego se analizan las declaraciones de Dora Inés y Luz Aydee. De la primera se dice que el juzgador no apreció sus afirmaciones sobre el temperamento irascible de su padre. De la segunda, que no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: a) Que apareció en la escena del crimen cuando García Elejalde ya estaba herido, lo cual contraría la versión de su padre quien la señala como testigo presencial. b) La manifestación del herido en el sentido de que ahora sí quería pelear, de donde se deduce que antes no quería hacerlo. c) También sus afirmaciones sobre el temperamento pasivo del occiso e irritable de su padre. "Cómo podría pensar el H. Tribunal, se pregunta el recurrente, que el sindicado la noche de autos actuó con mansedumbre en su legítima defensa? Simplemente porque apreció en forma desacertada este testimonio en particular y la prueba testimonial en general" (fls.53).
Respecto de los testimonios que integran el segundo grupo, se afirma que el Tribunal no podía desestimarlos con el argumento de que los árboles obstaculizaban la visibilidad de los hechos por ellos relatados, porque esto no es cierto: "La arboleda o los arbolitos, como dice uno de ellos, sí les impidió la visión del final de la agresión de Salvador a Jesús Arturo, pero no les impedía ni oir, ni fue obstáculo para mirar con gran claridad el comienzo de la agresión" (fls.56). Además, el fallador desconoció las afirmaciones del grupo familiar sobre la buena iluminación existente en el lugar y dedujo una enemistad no predicable del testigo Javier de Jesús Gallego.
No obstante que la demanda contiene otros cuestionamientos relativos a la indebida apreciación de estas pruebas por parte del Tribunal, solamente se hará alusión a los ya expresados, por ser los de mayor importancia y porque en relación con ellos al impugnante le asiste la razón.
Una primera precisión es que no todos los deponentes presenciaron los hechos en su integridad como el Tribunal erradamente lo sostiene: "Todos los testimoniantes dicen ser testigos presenciales y por ello, de manera directa y objetiva, esto es, sensorialmente, apreciaron el hecho central de la agresión y el resultado funesto de la misma, situación ésta que los colocaría dentro de un mismo plano de igualdad valorativa" (fls.28 cd.2). Solamente la esposa del acusado y su hijo Edward Obeimar se refieren en detalle al desarrollo y desenlace de los acontecimientos. Los demás, o no presenciaron la pelea, como es el caso de Luz Aydee y Dora Inés, o solamente observaron la primera parte, como ocurrió con José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego . Y todas estas salvedades, que el fallo desconoce, son expresamente hechas por los propios testigos (fls.7 y 78, 32 y 81vto. 49 vto. y 53 del cuaderno No.1).
Este desacierto determinó que el Tribunal descalificara por parcializados o poco confiables testimonios que, de serlo, no se habrían vertido en los términos en que se dieron, pues si realmente sus protagonistas hubieran pretendido favorecer o perjudicar a alguien en particular, no se habrían tomado el trabajo de presentar una versión apenas parcial de los insucesos, menos cuando, como en el presente caso, ninguna posibilidad exitía de contradecirlos. Y esto es, precisamente, lo que ocurre con las versiones de las hermanas Gutiérrez Enríquez y de José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego.
Distorsiona también el Tribunal, de manera manifesta, los relatos de los dos últimos testigos, al señalar que no estaban en condiciones de observar los hechos por la presencia de árboles en el trayecto visual, la distancia que los separaba del sitio y la oscuridad reinante. Pero nada de ello se extrae de su contenido. En cuanto a los arbustos, son los propios declarantes los que relatan cómo, a medida que los contendientes avanzaban por el corredor, iban perdiendo contacto visual. Mas eso no traduce, ni ellos lo dijeron, que nada hubieran visto. Y en relación con la distancia, el Tribunal ignoró que los testigos la calcularon entre apenas media y una cuadra, o creyó equivocadamente que a esa distancia no era posible ver lo que sucedía, o escuchar lo que se decía. Otro tanto ocurre con el tercer factor esbozado por el ad quem, por cuanto al esgrimirlo desconoció el alcance de toda la prueba testimonial que afirma la buena iluminación del sitio donde se presentaron los acontecimientos.
La incidencia de la equivocada postura del Tribunal en la parte resolutiva del fallo, en lo relativo a la desestimación de los testimonios de Luz Aydee Gutiérrez Enríquez, Dora Inés Gutiérrez Rodríguez, José Jair Rojas Rodríguez y Javier de Jesús Gallego, es evidente. De haberlos apreciado en su verdadera expresión fáctica, no solamente no los hubiera repudiado, sino que habría descartado la legítima defensa como causal de justificación de la conducta típica, de la misma manera que lo hubiera hecho de no haber incurrido en los errores de valoración probatoria ya estudiados, al apreciar la injurada.
Tanto José Jair Rojas Rodríguez como Javier de Jesús Gallego, señalan al procesado como el sujeto que verbal y físicamente atacara al occiso, caracterizándose sus relatos por contener detalles que únicamente personas que hubieran realmente presenciado los hechos estarían en capacidad de precisar. Javier de Jesús, de quien no es dable predicar predisposición por motivos de enemistad con el acusado, sostiene: "El problema fue hace quince días en la finca Lusitania, eso fue como a las tres y media a cuatro de la mañana, resulta que yo me encontraba durmiendo me desperté al medio de la bulla que estaban haciendo en una discusión entre un muchacho de nombre FERNANDO que vive a todo el frente de don SALVADOR, o sea con quien estaba discutiendo, yo me levanté y me puse a mirar con la puerta entre abierta y pude ver que el señor SALVADOR discutía con FERNANDO el del frente, entonces el finado CHUCHO, que estaba allí no quería dejarlos peliar a SALVADOR y FERNANDO, entonces SALVADOR se contrarió con CHUCHO lo trataba mal y le decía vos no sos hombre a vos te falta pantalones y ya que no me dejaste peliar con FERNANDO porque no peliaste vos con él ya que no me dejó peliar con él, y le decía ahora dame vos en la cara, pero pégame hijueputa, y CHUCHO no le decía sino que cómo le iba a tirar don SALVADOR, yo no quiero problemas con usted y SALVADOR insistía diciéndole que tenía que peliar con él y lo trataba mal luego salieron de la tienda para el patio o andén y de inmediato le cayó don SALVADOR a volverle a decir lo mismo en la cara y entonces el finado no quería, entonces vi cuando el señor SALVADOR sacó la mano y se la pegó en la cara, entonces luego le mandó una patada y la mandó (sic) contra una malla y el finado como que se enredó y se fue al suelo y ahí el señor SALVADOR le cayó, pero ahí ya no pude ver más porque me tapaba unos árboles" (fls.53 y vto.).
Y, en términos similares, declara José Jair: "Cuando ellos salieron para afuera ahí fue donde este señor SALVADOR le mandó el primer chuzón y se lo pegó aquí (el declarante señala el maxilar) después SALVADOR le pegó una patada a JESUS y lo mandó contra una malla que hay ahí y el muchacho se enredó en la malla y se fue al suelo y ahí fue donde le pegó las otras, esas si no las alcancé a ver porque como hay unos palitos no dejaban ver bien". Y al preguntársele si deseaba agregar algo, precisó: "Yo con SALVADOR no me hablaba, hace como dos años tuvimos unas palabras y no volvimos a hablarnos, con JESUS ARTURO sí hablaba" (fls.50 y 51).
Estas versiones coinciden con las afirmaciones hechas por el grupo familiar del procesado, sobre la presencia de Luis Fernando Villanueva en la tienda, el sitio exacto de los hechos y el lugar en donde Luz Aydee encontró al herido. Y si se tienen en cuenta las palabras pronunciadas por García Elejalde después de haber sido apuñalado, en el sentido de que ahora sí quería pelear, de lo cual solamente da cuenta esta última, ciertamente se concluye que la intención del occiso hasta ese momento era de no entrar en confrontación, circunstancia que viene a corroborar lo afirmado por los testigos sobre la actitud conciliadora asumida por éste y la posición agresiva adoptada por el acusado. Esto concuerda, además, con el temperamento de cada uno de los contendientes, a juzgar por las afirmaciones de las hijas del último.
Reafirma también la versión de los testigos, la herida que de acuerdo con la necropsia la víctima presentaba en el maxilar izquierdo, pues coincide con lo sostenido por ellos en relación con el primer golpe que el procesado le asestara.
Pero a la conclusión de que los hechos sucedieron en la forma relatada por estos deponentes y que la muerte de Jesús Arturo García Elejalde sobrevino porque el acusado libre y voluntariamente lo quiso, definitivamnte se llega de cara a la descalificación de los testimonios de María Gladys Enríquez Pulido y Edward Obeimar Gutiérrez Enríquez. El de aquélla, porque introduce una supuesta legítima defensa que ni siquiera su esposo plantea. El del segundo, porque participa de la misma característica de inverosimilitud que la versión de su padre.
El cargo prospera.
Fallo de sustitución.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala casará el fallo impugnado y, en su lugar, proferirá el de condena que corresponde, según lo resuelto en primera instancia. Esto quiere decir que a Salvador Gutiérrez se le impondrá la pena privativa de la libertad de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en Jesús Arturo García Elejalde, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La condena por razón de los perjuicios causados con el ilícito y su monto también se mantendrán, en los términos concretados por el a quo.
Se declarará la improcedencia del beneficio de la condena de ejecución condicional por el factor objetivo y ordenará la captura del procesado. También se dispondrá la expedición de copias para los fines previstos en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los bienes embargados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.- CASAR la sentencia impugnada.
2.- CONDENAR al procesado SALVADOR GUTIERREZ, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal privativa de la libertad de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en Jesús Arturo García Elejalde.
El ilícito por el que se deduce responsabilidad lo describe y sanciona el Código Penal en su libro 2º, Título XIII, Capítulo I, artículo 323.
2.- CONDENAR al procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
3.-CONDENAR al procesado SALVADOR GUTIERREZ a pagar por razón de perjuicios materiales la suma de diez millones de pesos ($10'000.000.oo) y por perjuicios morales la suma de cinco millones (5'000.000.oo).
4.- DECLARAR que el procesado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional. Por consiguiente, se ordena reactivar su captura.
5.- DAR cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal en relación con los bienes embargados.
6.- Líbrense las comunicaciones de ley.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA