HOMICIDIO/ SECUESTRO/ PENA





PROCESO                                : 9575


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



       Magistrado Ponente:

       Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

       Aprobado Acta No.157



     Santafé de Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1.996).




       VISTOS:


     Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de NOEL DE JESUS RUIZ CORDOBA, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda), por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de la 25 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a la suspensión de la patria potestad por 15 años, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.



       HECHOS:


     Sucedieron a las 2:00 p.m. del 28 de febrero de 1993, en el municipio de la Virginia (Risaralda), en un bar denominado "Las Camelias", en donde NOEL DE JESUS RUIZ CORDOBA se encontraba ingiriendo licor, y luego de que llegara al mismo lugar Edgar Restrepo Valencia, sin mediar palabra fue agredido con cuchillo por NOE, quien le propinó 13 puñaladas a causa de las cuales falleció.


    

       ACTUACION PROCESAL:


     Con base en las diligencias practicadas por la Inspección de Policía de Virginia (Ris.) y el informe sobre la captura de NOEL DE JESUS RUIZ CORDOBA, el 1o. de marzo de 1993 la Fiscalía Seccional del mismo municipio abrió la investigación, vinculando mediante indagatoria al aprehendido y luego de practicada múltiple prueba testimonial, el 5 de marzo del mismo año le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.


     Perfeccionada la investigación, el 3 de junio de 1993 se decretó su cierre, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto negativamente y el 8 de julio siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de RUIZ CORDOBA por el mismo delito imputado en la medida preventiva.


     En la etapa del juicio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se negó una nulidad solicitada por el defensor del procesado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira al desatarse el recurso de apelación interpuesto.


     El 30 de noviembre de 1993, se llevó a cabo la audiencia pública y una vez proferida la sentencia condenatoria, fue apelada por el defensor de RUIZ CORDOBA, habiendo recibido confirmación por parte del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos.



       LA DEMANDA:


     Al amparo de la causal primera, cuerpo primero -que reproduce- del artículo 220 del C. de P.P., un solo cargo dice formular el defensor del procesado, no obstante que termina impetrando se "decrete la nulidad de la sentencia por haberse tomado un parámetro punitivo no aplicable como era el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, pues tal error engendra ILEGALIDAD DE LA PENA"


     Para demostrar la censura, reproduce de la sentencia impugnada, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley 40 de 1993, refiriéndose de inmediato a la opinión disidente de la Sala mayoritaria, en orden a sustentar su criterio en cuanto a que la aplicabilidad de dicha ley únicamente procede en los eventos concursales entre homicidio y secuestro simple o extorsivo, pues, en su concepto, es claro que tal normatividad fue expedida con el "afán de reprimir específicamente el secuestro", lo cual pasa a demostrar con una descripción del contenido de cada uno de los capítulos de la misma, haciendo énfasis en la modificación que el artículo 28 del Estatuto Antisecuestro introdujo al 44 del C.P., en lo referente al máximo punitivo previsto en la legislación penal, ya que, a su modo de ver es "obvio", pues, "de no hacerlo habría creado un enfrentamiento entre la norma general y esta norma especial generando confusión y caos".


     En el mismo sentido, aduce, debe entenderse que dicha modificación lo fue "exclusivamente en relación al secuestro" y afirma en consecuencia, que las únicas modificaciones sufridas por el código penal en razón de ésta ley son "en cuanto a los TIPOS PENALES que se agoten en relación con el ilícito de secuestro" y que resulta aplicable cuando se trata del delito de homicidio a que se refieren los artículos 323 y 324 del C.P., pues luego de resaltar el contenido de la causal de agravación contenida en el numeral 8o. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, colige su "naturaleza y carácter de la normatividad especial que se contiene en la Ley Antisecuestro".


     Con base en dichos planteamientos, considera el casacionista que tanto el Fiscal como el Juez incurrieron en error al invocar la ley 40 de 1993 en el caso concreto, siendo que "no puede tener aplicación", puesto que de conformidad con una interpretación teleológica, sistemática e histórica, puede deducirse que tal ley nació para combatir el delito de secuestro, como un reconocimiento al clamor ciudadano; de ahí la severidad de sus penas.


     Textualiza un aparte de una jurisprudencia de 1990 sobre el homicidio que con finalidad terrorista creó el Decreto 180 de 1988, así como de una decisión del Tribunal Superior de Cali en donde se decretó una nulidad por considerar que la norma aplicable a un caso concreto, por el delito de homicidio, era el original artículo 323 del C.P. y no la Ley 40 de 1993, concluyendo por tanto, que sería "inconcebible", que a un homicidio simplemente voluntario, "producto de una riña como los que suelen darse en las cantinas, que nada tienen que ver con el orden público y mucho menos con el terrorismo o el secuestro" se les aplicara dicho estatuto, dándole el mismo tratamiento que al "homicida depravado que asesina a la víctima secuestrada".


     Solicita entonces, casar la sentencia impugnada y en consecuencia se declare la nulidad.



       CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:


     Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, el aumento de penas a que se refiere el Título VI de la Ley 40 de 1993, es independiente y además no ofrece "elemento de confusión, motivo que fuerza el acatamiento de su tenor literal", pudiéndose además colegir que no fue el interés del legislador crear en dicha ley tipos especiales sino incrementar punitivamente los delitos allí contenidos, rehaciendo las fórmulas típicas que de los mismos traía el C.P., ni mucho menos puede deducirse "válidamente" que la descripción típica del homicidio exija conexidad con el de secuestro, como que tampoco quiso el legislador "convertir el homicidio en agravante del punible de secuestro, dejando vigente para los demás casos, ajenos a esa modalidad delictiva, la regulación contenida en el Decreto 100 de 1980".


     En consecuencia, estima que se debe desechar el cargo.


     De otra parte, solicita la casación oficiosa y parcial del fallo impugnado, en razón a que en las sentencias de instancia se impuso al procesado la pena accesoria de la pérdida de la patria potestad por 15 años sin motivación alguna.



       CONSIDERACIONES:


     1o. Evidente es la confusión conceptual en que incurre el casacionista al acusar la sentencia impugnada por indebida aplicación de la Ley 40 de 1993, la cual conduciría a la falta de aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, esto es, por la vía de la violación directa de la ley sustancial y concluir impetrando de la Corte la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.


     2o. Este yerro técnico, comportaría de suyo la improsperidad del cargo, habida cuenta de que no se compadece con la técnica casacional la formulación y demostración de una censura con amparo en una determinada causal y terminar solicitando el proferimiento de una decisión correspondiente a otra, más aún cuando esta corrresponde a una petición de nulidad.


     3o. No obstante, y aún entendiendo que el pedimento del casacionista se comprenda como un lapsus o como una imprecisión, si se tiene en cuenta que la demostración que hace de la censura la desarrolla en armonía con el cargo propuesto, cree la Sala oportuno enfatizar en las razones jurisprudenciales que viene reiterando sobre esta misma temática y que aún en las circunstancias técnicas del libelo, dejan claro la falta de razón que le asiste al demandante en la inconformidad propuesta.


     3o. En efecto, en sentencias del 5 de noviembre de 1995 y 25 de julio de este año, con ponencias del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda y quien ahora cumple igual función, ha afirmado la Sala que siendo un imperativo el acatamiento de la cosa Juzgada constitucional, inane resulta suscitar debates sobre asuntos cuya consonancia con la constitución ya ha sido declarada, como acontece con los incrementos punitivos para los delitos de homicidio, extorsiòn y secuestro, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, los declaró exequibles, considerando además, que las razones de política criminal que dieron origen a dicha normatividad, se basaron en la necesidad de una mayor drasticidad en la sanción de este tipo de delitos, catalogados dentro de los de lesa humanidad, tanto por su naturaleza como por el daño y su trascedencia dentro de la sociedad.

    

     4o. Así, en la mencionada sentencia, entendiendo una inescindible equiparación axiológica entre los bienes jurídicos a tutelar con estos delitos, coligió la justificada drasticidad en las sanciones establecidas por la Ley 40 de 1993 para este tipo de conductas, al afirmar en la aclaración preliminar:


       "Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts. 29, 39 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quántum punitivo de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.


       En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz entre otros  derechos fundamentales que consagra la constitución.


       En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o la verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces sobreviene la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión

       del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro  (artículo 3o., numerales 7 y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral segundo ibídem).


       Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.".(Resalta la Sala).



     5o. Por ello, debe entenderse que, la mencionada ley conservando la misma descripción típica que de los delitos de homicidio, extorsión y secuestro traían el Código Penal y otras disposiciones especiales, aumentó sus consecuencias punitivas, precisamente por la necesidad de proteger con igual celo y severidad el derecho a la vida y el de la libertad, como que éste último se debe al primero, pues al fin y al cabo los demás derechos de los cuales pueda disfrutar un ser humano por su calidad de tal se sustentan en ellos, razón por la cual el legislador, y así lo entendió la Corte Constitucional, la Ley Antisecuestro ubica en un mismo plano de igualdad a éstos derechos que resultan seriamente lesionados con la comisión de esa clase de delitos, constituyendo las modalidades delictivas más graves y  desestabilizadoras en el marco de la criminalidad ordinaria, afectando otros derechos constitucionales tan importantes como la dignidad, la familia y la paz.


     6o. Implica lo anterior, que tanto el delito de secuestro como el de homicidio previstos en la Ley 40 de 1993 tienen la autonomía típica suficiente para que la aplicación de dicha ley, en relación con el delito de homicidio en concreto, no requiera además, la comisión de un secuestro, puesto que aparte de la clara y expresa advertencia de que allí se dictan unas normas sobre secuestro y "otras disposiciones" no significa, de manera alguna, que estuviera limitando su contenido a regulaciones estrictamente relacionadas con el secuestro.


     7o. Así las cosas, es necesario concluir que la Ley 40 de 1993, tampoco tiene la "naturaleza y carácter especial" que le atribuye el casacionista con base en el numeral 8o. del artículo 30 (ejusdem), no solo porque tal Estatuto vino a integrar y complementar el catálogo ordinario de punibles contenidos en el Decreto 100 de 1980, como que en el agravante que cita el casacionista se recogieron todas y cada una de las eventualidades que antes de su expedición y en virtud de legislación excepcional generaban un paralelismo normativo en torno al delito de homicidio en concreto, sino porque además, la sentencia de constitucionalidad de los artículos 1o, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de 1993 por medio de los cuales se incrementaron las penas para los delitos de homicidio, extorsión y secuestro, no condicionó los efectos ni el alcance de dicha declaratoria, respecto del punible de homicidio a su conexidad con el de secuestro.


     El cargo no prospera.



     Casación oficiosa:

     Razón le asiste al Procurador Delegado al solicitar la casación oficiosa del fallo impugnado en relación con la sanción accesoria de la pérdida de la patria potestad impuesta a NOEL DE JESUS RUIZ CORDOBA por el término de 15 años, ya que a pesar de que en la sentencia de primera instancia, sobre esta sanción, no se observa ninguna consideración diferente a su imposición, fue confirmada por el Tribunal.


     Por ello y como en repetidas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la discrecionalidad otorgada por el artículo 52 al Juez para imponer este tipo de sanciones diferentes a la de interdicción de derechos y funciones públicas, no lo habilita para ejercer caprichosamente el poder punitivo, cuyo ejercicio le ha encomendado el Estado, pues se desconocería el principio de legalidad de la pena, si esta no se fundamenta y mucho menos se justifica su relación con el delito cometido, imperioso resulta acoger la petición del Ministerio Público, casando oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de la pérdida de la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 229.1 del C.P.P..


     En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,




       RESUELVE:



     1o. Desestimar la demanda.



     2o. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de la pérdida de la patria potestad que por 15 años le fue impuesta a NOEL DE JESUS RUIZ CORDOBA, en las instancias.



    

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 





       FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL




RICARDO CALVETE RANGEL   JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

       NO FIRMO




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   DIDIMO PAEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA       JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria