IN DUBIO PRO REO/ SANA CRITICA/ INDICIO/ DEMANDA DE CASACION


Considera la Corte pertinente reiterar que cuando se trata de demandar el "in dubio pro reo" existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, cuando el fallo no lo reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirse bajo los lineamientos de la violación indirecta.


El método de la tarifa legal de pruebas, como regla general, ya no opera en nuestro sistema procesal, pues fue reemplazado por el de la sana crítica (artículos 248, 253,273, 294, etc. del C. de P.P.), en forma tal, que ya no es propio hablar de plena prueba, (a menos que tal expresión se tome como sinónima de certeza, como ocurre en el artículo 36 del C.P.P. y en el 81 de la ley 190 de 1995) y que, según el sistema tarifario, era la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declarara la existencia de un hecho. En el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto.


Los únicos límites a esa discrecionalidad son la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común.


En síntesis, en el método tarifado el precepto le da al medio de prueba un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se convierte en un aplicador de la ley a los casos particulares. Por eso, sólo allí se puede hablar de plena prueba. Por el contrario, en el método de la sana crítica, que algunos llaman de la persuasión racional, prevalece el criterio del juzgador, el que debe manifestar si determinados medios de prueba lo convencen o no y por qué.


La jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandar la prueba indiciaria en sede de casación, tal propósito debe cumplirse o cuestionando la prueba del hecho indicador o atacando la inferencia lógica. En la primera fase los errores pueden ser de hecho o de derecho, debiéndose señalar los falsos juicios que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación o distorsión del curso lógico de la inferencia, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos y las reglas de la experiencia.





Proceso No. 12755



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                                               Magistrado Ponente

                                       Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

                                               Aprobado acta N 74



Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio  de mil novecientos noventa y siete (1997).



       V I S T O S


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ENRIQUE TABORDA RAMIREZ.



       A N T E C E D E N T E S



1.- Los hechos los sintetizó el Tribunal así:


Causa N 1:


       "Ocurrió en las horas de la madrugada del cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en el sitio denominado 'El Transbordo' ubicado en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) cuando fue muerta la meretriz Mayorli Sarmiento mediante disparos de arma de fuego".



Causa N 2:


       "...en los últimos días del mes de mayo del mismo año en jurisdicción de la población tolimense de Chicoral fue hallado sin vida el menor Jairo Giovanny León Alvarez, mutilado  y casi que totalmente incinerado tal como consta en el acta de levantamiento, diligencia que se llevó a cabo el primero de junio de mil novecientos noventa y tres por parte del Inspector de Policía del citado lugar".



2.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1995, condenó al procesado JAVIER ENRIQUE TABORDA RAMIREZ a la pena principal de 48 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado en precedencia reseñados.


Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 1996, la confirmó en su integridad.


Contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación.



       LA  DEMANDA  DE  CASACION


El defensor del procesado Taborda Ramírez, al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:


Primer cargo:


Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, de manera indirecta, al haber transgredido el principio del in dubio pro reo, pues considera que con la prueba recaudada no se logró demostrar la responsabilidad sobre el homicidio de Mayorli Sarmiento.


Luego de reseñar algunos temas doctrinarios respecto del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, sostiene que para proferir sentencia condenatoria se requiere el grado de certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, presupuestos a los que se debe llegar a través del fruto racional y necesario de las pruebas en que se apoya el juzgador.


Estima que el error del sentenciador consistió en "confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para condenar, en franco desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo".


En el acápite que denominó "NO EXISTE PLENA PRUEBA PARA CONDENAR", asegura que adelantada la investigación se recibieron unos testimonios que coincidían en afirmar determinados hechos, los cuales relaciona, pero a renglón seguido y según su propia interpretación, concluye que aquellos no son sólidos frente al sin número de vacíos fácticos que quedaron por esclarecer, los que también a continuación enlista.


Reconoce que si bien el testimonio de un menor identificó al posible autor que dió muerte a la mujer, también lo es que "tal aserto por el contrario carece de todo valor incriminatorio respecto de mi defendido y a no dudarlo, hace prevalecer la ausencia de certeza respecto de su responsabilidad penal y por ende hace forzosa una decisión en su favor".


Insiste que "la falta de certeza se resuelve siempre a favor del reo" e, igualmente, admite que la decisión recurrida se fundamentó en indicios que, a su juicio, "lejos de eximir de responsabilidad al fallador respecto de la demostración absoluta de la responsabilidad, lo que hace es obligarlo a ponderar de acuerdo con la sana crítica, aquellos que considera elementos incriminadores, a fin de que sus deducciones e inferencias no resulten lesivas de la legalidad, o contrarias a las garantías procesales expresamente establecidas para proteger al inculpado de la arbitrariedad o el ligero juicio del sentenciador".


Como normas "procesales directamente violadas" cita los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal y como sustanciales, indirectamente transgredidas, el artículo 324 del Código Penal, por aplicación indebida, y el 2 del mismo estatuto, por falta de aplicación.


Luego de reiterar la ausencia de certeza, dice que el Tribunal debió reconocer la existencia de múltiples dudas, las que se evidencian con relación a la responsabilidad del inculpado.


Segundo cargo:


Basado en el inciso segundo de la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente la ley sustancial, "al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto que se da a un único hecho circunstancial un valor de plena prueba de responsabilidad que no tiene".


Luego de trascribir algunos apartes del fallo recurrido, sostiene que el error cometido por el juzgador es de hecho, por cuanto que "no cabe duda que se trata de un falso juicio de convicción o lo que es lo mismo, a un errado alcance probatorio del hecho indicado, el cual, constituye un error de derecho, toda vez que el ad quem al confirmar la decisión impugnada yerra en el alcance y valoración probatoria de un hecho que, por su naturaleza y circunstancia no tiene el valor de plena prueba de la responsabilidad de mi defendido que pretende dársele".


Estima que no es suficiente prueba, como lo entendió el Tribunal, el que el cadáver del occiso hubiese sido encontrado en la vereda donde el acusado dormía, para deducir la autoría, pues de este circunstancial hecho no puede surgir la plena prueba.


Posteriormente, transcribe algunos apartes jurisprudenciales referentes a la valoración probatoria, para en seguida decir que las conclusiones del Tribunal son erradas. Igualmente argumenta que en este asunto no es posible predicar la existencia del indicio de presencia, cuando ni siquiera se logró determinar el lugar y el momento en que los hechos pudieron haber ocurrido.


Termina afirmando que el hallazgo del cadáver del menor no tiene el carácter de indicio de presencia, como lo pretendió el Tribunal, pues ello lo único que demuestra es la muerte del niño. Tal indicio, agrega, para que sea comprometedor debe darse en el lugar de los hechos.


Con relación al cargo anterior, considera que la sentencia violó los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal, y 324 y 2del Código Penal, el primero por aplicación indebida y el último por falta de aplicación.


Consecuencialmente, el casacionista solicita que la Corte case la sentencia impugnada y proceda a absolver al procesado por los homicidios agravados imputados.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación, admitiendo o rechazando la demanda.


Planteadas así las cosas, resulta fácil observar que el libelo presentado por el defensor del procesado, no reúne las mínimas formalidades legales para su admisibilidad.


En efecto, con la simple lectura de la demanda se observa la falta de claridad y precisión en los dos cargos propuestos.


Así, en lo que atañe al primer reproche, si bien allí se señaló la violación indirecta de la ley sustancial, para con ello pretender el reconocimiento del derecho al in dubio pro reo, también es cierto que el cargo formulado quedó a mitad de camino, toda vez que no se indicó el error cometido por el juzgador ni el falso juicio que lo generó, presupuestos éstos de ineludible cumplimiento a fin de que la Corte pueda adentrarse en el estudio de la censura y que, por virtud del principio de limitación, no puede motu propio complementar.


Una vez más debe reiterar la Sala que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, el conculcamiento del precepto es mediato. En otros términos, la transgresión de la norma surge de la deformación del hecho juzgado a través de la estimación de los medios de convicción.


Teniendo presente tal premisa, no debe olvidarse entonces que el quebranto indirecto puede tener como génesis errores de hecho o de derecho. Los primeros se generan por falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de la prueba) y de identidad (cuando se tergiversa o distorsiona su contenido fáctico). Los segundos, por falsos juicios de convicción (desconocimiento de las reglas que tarifan la fuerza persuasiva de la prueba) y de legalidad (cuando han sido practicadas o incorporadas al proceso con vulneración de las normas que condicionan su validez).


Las precedentes reglas técnicas no fueron tenidas en cuenta por el impugnante, al momento de la confección de la demanda, pues no sólo olvidó citar el presunto error demandado y el falso juicio que lo generó, sino que tampoco lo demostró, ni su incidencia en el fallo, esto es, que de no haberse cometido otras hubieren sido las conclusiones de la sentencia.


De otra parte, considera la Corte pertinente reiterar que cuando se trata de demandar el "in dubio pro reo" existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, cuando el fallo no lo reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirse bajo los lineamientos de la violación indirecta.


En fin, se observa que la inconformidad del recurrente es con la credibilidad dada por el tribunal al caudal probatorio y, en especial, al testimonio de un menor, lo cual resulta desatinado para esta sede, en razón a que el juzgador goza de libertad para apreciarlo, sólo limitada por las reglas de la sana crítica, sin que la simple discrepancia de criterios constituya error de ninguna naturaleza, ya que el del fallador prevalece, pues la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.


Igual suerte corre el segundo cargo aducido, por cuanto que, como el primero, se dejó a mitad de camino.


En efecto, en principio se podría entender que el ataque contra la sentencia se enfila bajos los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, ya que acusa al sentenciador de haber apreciado "de manera errada una prueba". Sin embargo, a renglón seguido, en forma desconcertante, el actor desvía la censura, apartándose de los lineamientos inicialmente expuestos para ingresar en los senderos propios del error de derecho.


Así, en lo que se podría entender como el desarrollo del reproche, sostiene el demandante que el sentenciador cometió un error de hecho al valorar un medio de convicción, desatino que, en su criterio, tuvo como fuente un falso juicio de convicción, para seguidamente aseverar: "o lo que es lo mismo, a un errado alcance probatorio al hecho indicado, el cual, constituye un error de derecho", agregados éstos que no sólo son contradictorios sino que riñen con la técnica casacional.


Debe reiterar la Sala que si bien es cierto que el error de hecho y el de derecho surgen en la apreciación de las pruebas, también lo es que son independientes y obedecen a criterios distintos, como los falsos juicios que los producen, así: el primero tiene su fuente en los falsos juicios de existencia o de identidad; y el segundo, en los falsos juicio de convicción o de legalidad.


Por otra parte, también se observa que el libelista olvidó, en el segundo cargo, que el método de la tarifa legal de pruebas, como regla general, ya no opera en nuestro sistema procesal, pues fue reemplazado por el de la sana crítica (artículos 248, 253,273, 294, etc. del C. de P.P.), en forma tal, que ya no es propio hablar de plena prueba, (a menos que tal expresión se tome como sinónima de certeza, como ocurre en el artículo 36 del C.P.P. y en el 81 de la ley 190 de 1995) y que, según el sistema tarifario, era la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declarara la existencia de un hecho. En el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto.


Los únicos límites a esa discrecionalidad son la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común.


En síntesis, en el método tarifado el precepto le da al medio de prueba un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se convierte en un aplicador de la ley a los casos particulares. Por eso, sólo allí se puede hablar de plena prueba. Por el contrario, en el método de la sana crítica, que algunos llaman de la persuasión racional, prevalece el criterio del juzgador, el que debe manifestar si determinados medios de prueba lo convencen o no y por qué.  


Por último, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandar la prueba indiciaria en sede de casación, tal propósito debe cumplirse o cuestionando la prueba del hecho indicador o atacando la inferencia lógica. En la primera fase los errores pueden ser de hecho o de derecho, debiéndose señalar los falsos juicios que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación o distorsión del curso lógico de la inferencia, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos y las reglas de la experiencia.


En fin, frente a las anotadas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


       R E S U E L V E


RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE TABORDA RAMIREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.


Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).


Cópiese y cúmplase.




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE        FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        

       No firmo



RICARDO CALVETE RANGEL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA                No firmo




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA




JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA                PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                                       Secretaria