SANA CRITICA/ FALSO JUICIO DE CONVICCION


Las vías para censurar en casación la valoración probatoria son las siguientes:


A. Invocando la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, debido a un falso juicio de convicción, esto es, cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le asigna, lo cual puede ocurrir en las hipótesis que se relacionan a continuación:



El Procedimiento Penal Colombiano tiene sentado como principio general la inexistencia de tarifa legal, de modo que es desacertado impugnar la sentencia diciendo que el fallador no le reconoció a una prueba el valor que la ley le da, porque la ley no le da a las pruebas ningún valor.


Al margen de lo anterior, puede ocurrir que el legislador le niegue capacidad probatoria a determinada prueba, que es lo que ocurre, por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en donde expresamente se ordena que "En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado", con lo cual, si el juzgador condena estando dentro de esas circunstancias probatorias, incurre en error de derecho por derivar la certeza de una prueba que por voluntad legal no la puede generar.




B. Por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el fallador en infracción a las reglas de la sana crítica.


Si bien el estatuto procesal no acoge el sistema de valoración probatoria denominado de "tarifa legal", tampoco otorga al juez una facultad absoluta e incontrovertible en esa materia, sino que por el contrario en el artículo 254 precisa que "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", lo que indica que si se desconoce la lógica, o las pautas que señalan la ciencia y la experiencia, el error afecta la legalidad de la decisión y es atacable mediante el recurso extraordinario.


Visto  este  tema  desde  otro ángulo,  se puede afirmar que cuando la apreciación probatoria del juez de segunda instancia respeta las reglas de la sana crítica es inatacable en casación, pues la competencia de la  Corte  no  es  para  imponer  su  criterio  sobre el mérito probatorio de los elementos de juicio recaudados, sino para verificar si en esa apreciación se incurrió en alguna falla que vicie de ilegalidad la providencia atacada.




PROCESO No. 12812



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


MAGISTRADO PONENTE:

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

APROBADO ACTA No. 55


Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno de mil novecientos noventa y ocho.




VISTOS




Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por  el  defensor  del  procesado  JOSE  DEL  CARMEN



SARMIENTO CORREA, contra la sentencia del Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, en la cual se le impuso 30 años de prisión por los delitos de Concierto para Secuestrar, Secuestro Simple, y Secuestro Extorsivo.




HECHOS




Los resume así el Tribunal:


“En las horas de la tarde del 14 de junio de 1993 se encontraba en su casa de campo ubicada en área rural del municipio de Lebrija (Sant.) el señor Mario Enrique Arenas Barragán en unión de su familia, cuando fue sorprendido por un grupo de aproximadamente doce hombres que, fuertemente armados, a nombre de la Coordinadora Nacional Guerrillera procedieron a llevarse a sus hijas María Constanza y Mónica Juliana y a los señores Luis Carlos Pereira Beltrán y Jorge Alberto Granados y a la hija de éste María Ximena, utilizando en su retirada dos de los vehículos de los paseantes y otro más que arrebataron a una pareja que pasaba por el frente del predio asaltado.





“Los tres últimos citados fueron liberados un día después, en tanto que las jóvenes hermanas recuperaron su libre locomoción el día 21 de junio siguiente, cuando se encontraban en poder de un frente de las FARC, en un operativo llevado a cabo por unidades del Ejercito Nacional, en el cual murieron dos de los antisociales que las vigilaban.



“A la investigación penal que se derivó de esos hechos se vinculó mediante injurada al procesado JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, alias “Carmelo”, en virtud a una delación que lo vinculó (sic) al caso”.




LA DEMANDA




Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos formula el actor a la sentencia impugnada.


El primero lo enuncia como principal y aduce violación indirecta de los artículos 2, 5 y 8 del C.P; 2, 6, 7, 18, 20, 246, 247, 248 inciso segundo, 249, 253, 254, 294, 296, 298, 367 y 368 del C.P.P. Lo redacta de la siguiente manera:





“a) Apreciación errónea del Testimonio de PERSONA AMPARADA BAJO RESERVA DE IDENTIDAD y, de la INJURADA DE JAIME NARANJO ARENALES, alias “MANDARINO”, que llevó al Honorable Tribunal Nacional - Sala de Decisión - a valorar los artículos 2, 5 y 8 del C.P, y, 2, 18, 20, 247, 249, 254, 294, 296 y 298 del C. de P.P.



“b) Apreciación errónea de la Diligencia de Reconocimiento en fila de personas de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, que llevó al Sentenciador a valorar equivocadamente la prueba y consiguientemente a vulnerar de manera indirecta los artículos 2, 5 y 8 del C.P. y , 2,6,7, 246, 247, inciso 2º  del art. 248, 253, 254, 367 y 368 del C. de P.P”.


El error del fallador  consistió en haberle dado un valor probatorio al testimonio de persona amparada bajo reserva de identidad que no se compadece con el contexto del mismo, ya que en ninguno de sus apartes hace mención del procesado JOSE DEL CARMEN SARMIENTO, e inclusive de su contenido se infiere que el testigo oculto no conoce de la existencia de SARMIENTO CORREA, pues ni siquiera lo describe por sus características físicas, por lo tanto esta declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo, menos cuando el implicado dio explicaciones sobre las actividades que desarrolló el día de los hechos y no fue identificado en diligencia de reconocimiento en fila de personas.




El sentenciador se equivocó en el análisis de la injurada de JAIME ARENALES alias “MANDARINO”, porque no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad a que está obligado todo funcionario. El “Testificante” permaneció más de un (1) mes dentro de las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército de Bucaramanga, lo cual basta para inferir por ese solo hecho el constreñimiento volitivo y de su intelecto sufrido por NARANJO ARENALES, que lo hacía o convertía en materia fácil para ser presionado y obtener de el la versión que se le indicase, como en efecto ocurrió, como así lo dijo en su ampliación de injurada rendida fuera de la Unidad Militar, aunado a que es de bulto la discrepancia en cuanto a las características morfológicas de SARMIENTO CORREA aportadas por NARANJO ARENALES  a quien se refiere como Alias Carmelo, sin aclarar quien es esta persona, comparadas con la descripción morfológica correspondiente a JOSE DEL CARMEN SARMIENTO, extractadas de su diligencia de injurada, que confrontadas resultan distintas una y otra.



La sentencia impugnada desconoce también el valor probatorio que corresponde a la diligencia de reconocimiento en fila de personas del procesado JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, en la cual no fue identificado su defendido, aspecto que el ad quem ignora, argumentando como posibles explicaciones del no reconocimiento del acusado, la circunstancia de que la actuación de SARMIENTO CORREA  “se circunscribió a hacer presencia en la finca “Peña Grata” como parte de un grupo de diez o doce sujetos, cubiertos sus rostros con pañuelos y con las camisas, hecho que dificultaba la retención de su fisonomía sin lugar a un equívoco, esto aunado al natural sentimiento de temor  que debió producirse en todos los presentes en el inmueble, dificultó los posteriores reconocimientos,…” ; no hay constancia procesal de que las víctimas hayan hecho alusión a estas circunstancias, las cuales son fruto de la imaginación del fallador, incurriendo en el yerro de apreciación señalado.



Segundo Cargo:


Lo presenta de manera subsidiaria, e invoca la causal primera cuerpo segundo, por cuanto la sentencia violó de manera indirecta  los artículos: 2, 5 y 8 del Código Penal; 18, 20, 22, 246, 247, 250, 251, y 294 del C. de P. P.


Sus argumentos se concretan en lo siguiente:


El fallador incurre en nuevos errores apreciativos de la prueba al valorar la injurada de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, consistentes en que no obstante aceptar las explicaciones dadas por el indagado en cuanto a sus actividades desarrolladas para la época del plagio , no les da el recibo jurídico probatorio que merecen, entrando en la contradicción de aceptar y rechazar al mismo tiempo la prueba, al aducir que la limitada intervención del acusado en los hechos de los que da cuenta la investigación no permite acoger las exculpaciones dadas por él en cuanto hace a sus actividades para esa época; dice también el demandante que es un imposible físico que su defendido pudiera ser visto en la fecha en que ocurrieron los hechos entre las 9:00


a.m. y las 7:00 p.m. , en razón a que hay personas que testificaron haberlo visto en esa fecha y dentro de las horas indicadas  dedicado a su trabajo.


Otro error que tuvo el ad quem fue al valorar los informes suscritos por personal militar, los cuales carecen de ratificación bajo la gravedad del juramento, lo que los convierte en simples “PAPELES SUELTOS” y documentos casi que apócrifos  que no permiten alcanzar la calidad de medio de prueba acusatoria.


Solicita a la Corporación que case la sentencia y en consecuencia absuelva a JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, por no haberse podido demostrar su culpabilidad, “vale decir, no se pudo demostrar fehacientemente la participación” de su defendido en los hechos que se investigaron.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. Las vías para censurar en casación la valoración probatoria son las siguientes:


A. Invocando la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, debido a un falso juicio de convicción, esto es, cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le asigna, lo cual puede ocurrir en las hipótesis que se relacionan a continuación:



El Procedimiento Penal Colombiano tiene sentado como principio general la inexistencia de tarifa legal, de modo que es desacertado impugnar la sentencia diciendo que el fallador no le reconoció a una prueba el valor que la ley le da, porque la ley no le da a las pruebas ningún valor.



Al margen de lo anterior, puede ocurrir que el legislador le niegue capacidad probatoria a determinada prueba, que es lo que ocurre, por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en donde expresamente se ordena que “En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”, con lo cual, si el juzgador condena estando dentro de esas circunstancias probatorias, incurre en error de derecho por derivar la certeza de una prueba que por voluntad legal no la puede generar.




B. Por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el fallador en infracción a las reglas de la sana crítica.


Si bien el estatuto procesal no acoge el sistema de valoración probatoria denominado de “tarifa legal”, tampoco otorga al juez una facultad absoluta e incontrovertible en esa materia, sino que por el contrario en el artículo 254 precisa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo que indica que si se desconoce la lógica, o las pautas que señalan la ciencia y la experiencia, el error afecta la legalidad de la decisión y es atacable mediante el recurso extraordinario.


Visto  este  tema  desde  otro ángulo,  se puede afirmar que cuando la apreciación probatoria del juez de segunda instancia respeta las reglas de la sana crítica es inatacable en casación, pues la competencia de la  Corte  no  es  para  imponer  su  criterio  sobre el mérito probatorio de los elementos de juicio recaudados,



sino para verificar si en esa apreciación se incurrió en alguna falla que vicie de ilegalidad la providencia atacada.


2. En el caso que ocupa la atención de la sala es claro que la demanda está orientada a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, pero al mismo tiempo es evidente que el censor desconoce las exigencias propias del recurso extraordinario, de manera que lo que consigna en la sustentación es un típico alegato de instancia, con el cual pretende que la Corte entre a escoger entre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, y la que él hace, pretensión que no es de recibo en casación.


Sin concretar la censura, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, es prácticamente imposible hacer una sustentación clara y precisa. En esta falla  incurre el defensor cuando en el primer reproche se limita a decir que se apreciaron erróneamente



el testimonio de una persona amparada bajo reserva de identidad, “la injurada de JAIME NARANJO ARENALES”, y “LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA”, lo cual apoya  en afirmaciones puramente especulativas, que si bien indican que la opinión que tiene es diferente a la del juez, de ningún modo pueden tenerse como fundamentación de un error.


Y es que en realidad a nada puede conducir un escrito en el que simplemente se afirma que el fallador dio a un testimonio un valor probatorio que “no se compadece con el contexto del mismo”; que la injurada de JAIME NARANJO ARENALES en la cual supuestamente menciona a su cliente con el alias de “Carmelo” está viciada por la probabilidad de que dicho sujeto hubiera sido sometido a constreñimiento cuando estuvo recluido en la 5ª Brigada del Ejercito en Bucaramanga; y que se desconoció el mérito probatorio que corresponde a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la cual no fue identificado su defendido, pues lo que se ha debido tener en cuenta es que el


Tribunal llegó a una conclusión diferente, la cual está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, que puede ser desvirtuada, pero siempre que se demuestre la existencia de un error, no como lo pretende el libelista, haciendo afirmaciones que nacen de su particular manera de ver lo ocurrido, y que por lo tanto son intrascendentes.


3. En el segundo cargo las fallas se repiten, como quiera que en lugar de precisar el vicio que le atribuye a la sentencia utiliza la expresión “apreciación errónea”, que como se sabe es genérica y comprende una amplia gama de posibles errores en que puede incurrir el juzgador al momento de apreciar los elementos de convicción, y como era de esperarse, el desarrollo es también una argumentación inocua que no cumple con el requisito de claridad y precisión que exige el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.


Sobre la injurada de SARMIENTO CORREA dice que no se le da el recibo jurídico probatorio que se merece, dado que la intervención


en los hechos no pudo ser tan limitada como aduce el sentenciador, sino compleja e íntegra de manera que implicaba su ausencia del trabajo durante casi todo el día 14 de junio, lo que pone de presente que lo que hace el censor es enfrentar su pensamiento al del juez.


Otro aspecto que menciona dentro del mismo reparo consiste en que los informes aportados por los Militares no han debido tenerse en cuenta porque no fueron ratificados bajo juramento, lo cual los convierte en casi apócrifos y no constituyen medio de prueba. Como puede advertirse fácilmente, el tema queda apenas enunciado, pues no puede tenerse como demostración el conjunto de adjetivos que el censor utiliza para descalificar la apreciación probatoria, cuando lo que correspondía hacer era individualizar el cargo, demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia.


De lo dicho se infiere que la demanda no se ajusta a derecho, por lo tanto será rechazada in limine.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -




RESUELVE:




Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA. En consecuencia se declara desierta la impugnación interpuesta.


Según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.


Cópiese, Comuníquese y Cúmplase        



CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL                        



JORGE E. CORDOBA POVEDA                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                DIDIMO PAEZ VELANDIA                        



NILSON PINILLA PINILLA                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria