Proceso No. 10616


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 121


Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).



VISTOS



La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el procesado PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, contra el auto del 14 de julio de 1999, mediante el cual le fue negada la libertad provisional.


PROVIDENCIA IMPUGNADA



Se trata del auto del 14 de julio de 1999, (folio 113 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la libertad provisional al procesado PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, tras verificar que aún no cumplía con el requisito objetivo contenido en el artículo 72 del Código Penal, consistente en el descuento de las dos terceras partes (2/3) de la condena, que le fue dosificada en diecisiete (17) años de prisión.


En aquella oportunidad, ante la carencia del requisito objetivo, la Sala se abstuvo de analizar los aspectos subjetivos contemplados en la misma norma.



DEL RECURSO



En su memorial manifiesta inconformidad con la negativa a sus pretensiones, pero sin formular ninguna censura contra la providencia impugnada, puesto que, como si se tratara exclusivamente de una nueva petición de libertad, se limitó a aportar un certificado adicional por 160 horas de trabajo en extramuros, cuya redención contribuye a lograr el descuento de las dos terceras partes de la condena, si se agrega también el tiempo transcurrido bajo el régimen del internado, después de la expedición del auto materia del recurso.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



Más que el ánimo de disentir de los razonamientos de la Sala, plasmados en la decisión materia del recurso, lo que se observa es una nueva solicitud de libertad, con apoyo en argumentos que con antelación no habían sido puestos en conocimiento de la Colegiatura.


Por ello, ante la inexistencia de reparos específicos, se mantendrá incólume el auto del 14 de julio de 1999, por el cual se negó la libertad provisional al señor PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ.


Sin embargo, mediando una distinta petición de libertad provisional, con base en argumentos nuevos, es preciso analizarla como tal y a ello se procede:


1-. El señor PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, fue capturado el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 7 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, equivalentes a doscientos cuatro (204) meses, “como coautor penalmente responsable del punible de homicidio agravado en concurso con el hurto calificado y agravado, este último en el grado de tentativa.” (folio 324 cdno. 1).


La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 52 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.


Significa lo anterior que en la actualidad cumple noventa y seis (96) meses en privación física de la libertad, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.


2-. Tratándose de homicidio agravado y hurto calificado, excluidos de los beneficios introducidos por la Ley 415 de 1997, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor convergieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.


Como la pena fue dosificada en doscientos cuatro (204) meses de prisión, las dos terceras partes equivalen a ciento treinta y seis (136) meses.


4-. Se trata ahora de verificar si el señor CHAPARRO RODRIGUEZ, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:


En auto del 14 de julio de 1999, (folio 113 cdno Corte), indicó la Sala que por el trabajo llevado a cabo en prisión correspondía una redención de pena igual a cuarenta (40) meses más cinco (05) días.


A la nueva solicitud se anexó el certificado número 2592, que avala ciento sesenta (160) horas de trabajo en extramuros, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de diez (10) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron las constancias de “ejemplar” conducta y la calificación “satisfactoria” otorgada por la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, a las gestiones del procesado. (folios 123, 124 y 125 cdno. Corte)


En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a cuarenta (40) meses más quince (15) días.


Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de ciento treinta y seis (136) meses más quince (15) días de pena descontada, cantidad que supera las dos terceras partes de la condena, que, como se anticipó, equivalen a ciento treinta y seis (136) meses, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma en cita.


5-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración  del justiciable, toda vez que los delitos que se le imputan y por los cuales fue  condenado a  la  postre  en  primera  y  segunda  instancia, (homicidio del conductor para facilitar el hurto del taxi que manejaba), impiden emitir un diagnóstico favorable.


La incursión en el mundo del crimen en compañía de otra persona, con quien compartía el mismo trabajo en mecánica automotriz, con procedimientos preconcebidos y bien definidos, denota en el señor PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, la preparación anticipada del delito y enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por los derechos ajenos, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación.


Ha sido criterio de la Sala, y ahora se reitera, que las funciones de la pena, especialmente en cuanto a la prevención, protección y resocialización, cuando se trata de concurso de delitos, como en el presente asunto, conformado por homicidio agravado y hurto calificado con circunstancias de agravación, pueden y deben verificarse al cumplimiento total de la misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de aquellos hechos punibles, que en la mayoría de los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al margen de la ley, con posibilidades reales de generar alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para la vida en comunidad.


Al respecto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 25 de enero de 1995, expresó:


No cabe predicar que en este caso un hecho punible esté aislado del otro. El arribo intempestivo y azaroso de la víctima a la estación de gasolina y su inmediata muerte dentro del vehículo a manos de los autores, indica que maniobró de ese modo por la necesidad de buscar ayuda o protección del personal de trabajadores de la bomba. De echo, un grave riesgo lo amenazaba y pensó conjurarlo mediante esta acción. Y le costó la vida.


Queda pues el hurto como explicación válida para la actitud de la víctima. Agréguese el hecho de que el acusado CHAPARRO era dueño de un taller de mecánica en Acacías donde él y MARQUEZ trabajaban desde hacía algún tiempo, lo que les allanaba el camino para un hecho de esta naturaleza no solo por el local para ocultar el vehículo sino por los conocimientos de su oficio de los dos y los elementos a la mano para deshuesarlo y obtener sus partes.”


De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que han logrado su resocialización, y por tanto, que puedan retornar sin reparo alguno a la sociedad.


También cabe recordar que las constancias de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituyen la labor valorativa del juez, pues aquellas consisten exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los reatos, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE



                       PRIMERO: NO REPONER el auto del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual le fue negada la libertad provisional al señor PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.344.926 de Zipaquirá (Cund.).


                       SEGUNDO: NEGAR al procesado PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ CHAPARRO, la libertad provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de este proveído.



Cópiese, notifíquese y cúmplase




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CORDOBA POVEDA




CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




ALVARO O. PEREZ PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria