Proceso No. 11267



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 121



Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).


VISTOS


Se pronuncia la Sala acerca del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual confirmó en su integridad la proferida el siete de marzo de ese mismo año por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito, que condenó a ALEXANDER LEON CARREÑO y a RODRIGO VIÑA PATIÑO a la pena principal de veintiún años de prisión, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto agravado, ambos en la modalidad de tentativa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción.



HECHOS Y ACTUACION PROCESAL


Aquellos ocurrieron el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en el barrio Alfonso López de esta ciudad frente al establecimiento denominado “Cigarrería Búfalo”, lugar del que salieron los señores Fabio Alexander Guzmán y Jorge Alirio Ariza quienes se ocupaban de distribuir helados en una camioneta - furgón chevrolet Luv. Al momento de abordar el vehículo, dos sujetos que portaban armas se ubicaron al lado de las puertas del rodante y les exigieron que les entregaran el dinero que llevaban, pero Ariza, el conductor, al pretender desobedecer la orden dio marcha al automotor, por lo cual cada uno de los maleantes disparó su arma en una sola oportunidad contra sus víctimas y emprendieron la huida.


En razón a la información suministrada por la ciudadanía en el CAI “Yomasa” de que los individuos habían abordado un vehículo de servicio público, se logró su captura en momentos en que pasaron por el frente del CAI, donde se había ubicado un puesto de control, en un colectivo de placas SGL - 195 afiliado a la empresa Transportes Panamericanos. Los individuos, a quienes en ese momento no se les encontró en su poder arma alguna, respondían a los nombres de ALEXANDER LEON CARREÑO y RODRIGO VIÑA PATIÑO. Fueron trasladados al centro asistencial de Santa Librada donde se encontraban los ofendidos y efectivamente los reconocieron como sus agresores.


Los proyectiles disparados contra Jorge Alirio Ariza y Fabio Alexander Guzmán Barrios les ameritaron una incapacidad médico -legal de veinticinco (25) y cuarenta (40) días, respectivamente, ambos sin secuelas.


Una vez escuchados en indagatoria ALEXANDER LEON CARREÑO y FABIO ALEXANDER GUZMAN BARRIOS, el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal, mediante providencia del once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.


Más adelante, la Fiscalía Noventa de la Unidad Primera de Vida avocó el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de diversas pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, la cual declaró cerrada el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro y procedió a calificar el mérito del sumario con resolución acusatoria por tentativa de homicidio en contra de los encartados el treinta y uno de agosto de ese mismo año. En esa misma decisión dispuso compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que la respectiva Unidad investigara el punible de Porte Ilegal de Armas.


Ejecutoriada la anterior providencia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado el siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual condenó a ALEXANDER LEON CARREÑO y JOSE RODRIGO VIÑA PATIÑO a la pena principal de veintiún años de prisión, como autores del delito de homicidio agravado y hurto agravado en la modalidad de tentativa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años, al pago de perjuicios materiales en el equivalente a doscientos gramos oro y cien gramos oro como  morales, en favor de Fabio Alexander Guzmán Barrios y Jorge Alirio Ariza.


En providencia del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que se procede a desatar.



LA DEMANDA DE CASACION


Como lo señaló la Procuraduría Delegada, las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados contienen el mismo reproche, por lo que se hará de ellas una sola síntesis.



CARGO UNICO


Invoca el casacionista la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “por violación de la ley sustancial de manera indirecta por ostensible error de derecho”.


Explica que al ser analizados los testimonios de los Agentes Olimpo Cárdenas Herrera, William Mejía, John William Mayorga González y del Comandante Diego Alonso Cuervo León, se encuentran dos hechos primordiales que el fallador recuerda en la sentencia:


“A. Una confesión de los hoy prohijados sobre su participación y RESPONSABILIDAD MATERIAL en los hechos delictivos investigados y el porte de las supuestas armas que nunca encontraron.


“B. Un reconocimiento o inculpación por parte de los quejosos en cabeza de los encausados momentos después de los hechos, practicado de manera ilegal y del que dan fe en su testimonio sobre la responsabilidad de los mismos”.


Aduce el casacionista, a renglón seguido, que la declaración de terceros no está orientada a dar fe de otras pruebas practicadas legal o ilegalmente, sino a informar a las autoridades de lo que se ha percibido.   Que el ad quem le dio a la prueba testimonial un valor que la ley no le concede, al aceptar que a través de ella “se pueden testificar confesiones” sin tener en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, y además le otorgó a dicho elemento de juicio el valor pleno de incriminación, sin acatar los lineamientos contenidos en los artículos 367 y 368 ibídem.


Para el casacionista no existe en el proceso una prueba legal de reconocimiento en fila de personas y, pese a ello, el fallador de segunda instancia le da al testimonio la posibilidad de suplir otras que ya se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento. Agrega que la ley no le atribuye “la forma de prueba legal “ a las declaraciones de los agentes de la Policía por el hecho de haber presenciado los hechos y de redactar un informe.


Asegura el libelista que el punto neurálgico de la cuestión no es de credibilidad o no en lo manifestado por los uniformados, sino de legalidad de las pruebas cuando el sentenciador les da un valor que la ley no les atribuye, pues a través de los testimonios de los policiales se legitima una confesión de responsabilidad y una incriminación de participación hecha por los quejosos.


Resalta como otro error de derecho que se acepten como pruebas los señalamientos hechos propiamente por los quejosos, quienes después de narrar lo acontecido se dedican a incriminar a unas personas que no han visto. A su juicio, resulta evidente que cuando vieron a quienes sindicaban, se encontraban en tal estado de alteración emocional que les impedía formular un juicio consciente de los victimarios, pues acababan de atentar contra su integridad personal.


Además, se acepta de manera irregular y se le da un valor probatorio a las acusaciones de las víctimas, sin saber de quien se habla o se sindica, en el preciso momento en que se practica la diligencia.


En síntesis, el cargo formulado consiste en que el fallador de segundo grado otorgó al testimonio (el de los agentes) un valor probatorio que la ley no le asigna y aceptó una prueba (incriminaciones de los quejosos) que no cumple con los rigores previamente establecidos.


Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la que corresponda.



CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL


Destaca esa representación del Ministerio Público, en primer lugar, un insalvable error de técnica casacional al acusar la decisión de segunda instancia por haberle dado valor a los testimonios, olvidando el censor el sistema de persuasión racional que en la actualidad rige para la apreciación de las pruebas. En segundo lugar, la incorrecta afirmación del libelista relativa a que el fallador a través de una errónea valoración de los testimonios de los policiales reconoció la verificación de una confesión con desconocimiento de los requisitos establecidos en las normas procesales aducidas en el libelo, pues en ninguna parte de la sentencia atacada el sentenciador reconoce la existencia de tales probanzas.


Al respecto lo que observa la Delegada, es una valoración de los testimonios de los policiales, ajustada a los parámetros de la sana crítica, en especial la del subteniente Cuervo León, que le mereció al Tribunal plena credibilidad y la de los demás policiales, para lo cual debe tenerse en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos.


Tampoco puede afirmarse válidamente que el Tribunal admitió un reconocimiento en fila de personas, cuando es la misma sala de decisión de esa colegiatura la que califica de inútil e innecesaria dicha diligencia, porque al producirse la captura de los procesados LEON y VIÑA, los agentes del orden los condujeron ante los ofendidos y estos los reconocieron.


En cuanto a la sindicación directa que los ofendidos hicieran de sus agresores, afirma que si bien no se originó en una diligencia de reconocimiento en fila de personas, tampoco puede ser desconocida por los juzgadores, por contener la misma un significado probatorio importantísimo.


Que por lo tanto, ni la confesión ni el reconocimiento se verificaron por parte del Tribunal en los términos en que de manera equivocada lo pretendió hacer ver el recurrente. Que esa corporación, en ejercicio de su legítima función valorativa reconoce credibilidad a los testimonios de los policiales que intervinieron en el caso. Y, en cuanto a la inconformidad de que los juzgadores hubiesen dado credibilidad a las incriminaciones hechas por los ofendidos, no resulta de recibo porque se trata de un criterio subjetivo del censor que desconoce la circunstancia objetiva de que momentos antes de los hechos, los ofendidos habían visto a los agresores y por ello no dudaron en reconocerlos y describirlos como sus asaltantes.


Finaliza manifestando el Procurador Delegado que este tipo de alegaciones no tienen vigencia en la actualidad y termina la censura en contraposición con el criterio valorativo del recurrente frente al del fallador, lo que implica que el cargo no puede prosperar.



CONSIDERACIONES


Totalmente inaceptables resultan las censuras elevadas por el libelista contra la sentencia de segundo grado, al hacerlas consistir en errores de derecho por falso juicio de convicción el cual se traduce en el desconocimiento del valor tarifado que la ley otorga a un determinado medio de prueba, cuando bien sabido es que en el derecho procesal penal colombiano rige el principio de la sana crítica en la apreciación de los elementos de convicción.


En esa equivocada postura, el censor eleva una serie de reparos los cuales se orientan principalmente y de manera restrictiva y parcial a controvertir las bases probatorias del fallo, más concretamente el grado de credibilidad que los juzgadores otorgaron a las declaraciones de los agentes de la policía Olimpo Cárdenas Herrera, William Mejía, Jhon William Mayorga González y el Comandante Diego Alonso León, así como al reconocimiento efectuado por parte de los ofendidos a sus victimarios.


Ocurre además, que el libelista hace afirmaciones que no corresponden al contexto de la sentencia censurada porque allí en ningún momento se hizo alusión a confesión alguna por parte de los procesados, ni se tuvo como prueba para determinar la responsabilidad de estos en los hechos acaecidos, diligencia alguna de reconocimiento por parte de los quejosos, lo que no significa que la legalidad de la prueba sea posible de ser suplida por su contenido como finalmente se da a entender por el Delegado.


La inexactitud de las deducciones plasmadas en el libelo que se estudia, obligan a la Sala a precisar que el fallador, en uso de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley para sopesar el grado de certeza de los distintos medios legales aportados al plenario, estimó que en este caso se acreditaban los requisitos exigidos por la ley para proferir sentencia condenatoria.


En el desarrollo de su actividad juzgadora y mediante la apreciación racional de las declaraciones aportadas por los ofendidos Fabio Alexander Guzmán Barrios y Alirio Ariza, mediante las cuales informaron las circunstancias en que resultaron afectados, le permitieron llegar al conocimiento de que el día de autos, en momentos en que los ofendidos se disponían a salir de la cigarrería “El Búfalo” al abordar la camioneta en la que repartían helados, se les acercaron dos sujetos que se ubicaron en cada una de las ventanillas del rodante y los intimidaron con las armas de fuego que cada uno portaba para que les entregaran el dinero y todo lo que tenían. Que cuando el conductor quiso poner en marcha el automotor, los agresores les propinaron sendos disparos. Los dictámenes medicolegales y la historias clínicas de las víctimas, permitieron deducir la existencia del homicidio agravado en el grado de tentativa.


La materialidad del punible de hurto agravado tentado, tuvo como fundamento para el sentenciador el testimonio de Fabio Alexander Guzmán Barrios, quien informó que llevaban $92.000.oo pesos de las ventas de ese día.


En cuanto al aspecto subjetivo o de la responsabilidad de LEON CARREÑO y VIÑA PATIÑO, resultó relevante para el juzgador el informe policivo conforme al cual los uniformados del CAI de “Yomasa”, luego de recibir una llamada telefónica en la que informaban que los sujetos que habían disparado contra Ariza y Guzmán Barrios se desplazaban en un vehículo colectivo y se suministró la descripción de los mismos; instalaron un puesto de control y al pasar el vehículo por el lugar se logró la captura de los procesados.


Además, los testimonios de los policías que dieron cuenta del operativo que se desplegó para lograr la captura de LEON CARREÑO y VIÑA PATIÑO. Pero fueron especialmente analizadas las declaraciones del Agente William Mejía y del subteniente Diego Alonso Cuervo León, quienes luego de capturar a los presuntos agresores, los condujeron al CAMI de Santa Librada donde fueron reconocidos por las víctimas, quienes se encontraban en dicho centro asistencial.


Estimó el Tribunal que tales declaraciones, en especial la vertida por el citado oficial Cuervo León, comprometían seriamente la responsabilidad de los encausados, pues señaló además que los agentes que se encontraban en el CAI 53 “Yomasa” le informaron que en uno de los colectivos que requisaron iban dos muchachos “agachados” en la parte de atrás y que los hicieron descender porque el conductor manifestaba que se habían subido en el barrio Alfonso López y que aún no le habían pagado los pasajes. Que si bien no se habían hallado armas en poder de los aprehendidos, uno de ellos le manifestó que ellos habían sido los que habían disparado y que el arma la habían arrojado en un lote cercano al sitio donde ocurrieron los hechos.


Agregó a lo que se viene diciendo que los señores Guzmán Barrios y Ariza de manera unánime afirmaron que los capturados, hoy encausados, fueron los mismos sujetos que trataron de despojarlos del dinero y les propinaron los disparos.


Lo anterior, así como los relatos de los ofendidos y la descripción física que se efectuó en las respectivas diligencias de indagatoria, sirvieron al juzgador para colegir que LEON CARREÑO fue quien disparó contra Jorge Alirio Ariza y VIÑA PATIÑO contra Alexander Guzmán.


Tales circunstancias encontraron perfecta comprobación dentro del proceso y fueron las que sirvieron de fundamento al fallador para deducir la responsabilidad penal de los enjuiciados, y no solamente las pruebas testimoniales que de manera inadecuada pretendió censurar el libelista. A juicio de la Sala, la sentencia objeto de ataque contiene un cabal y pormenorizado estudio de las pruebas, en el cual expone con claridad las razones por las cuales de ella se deduce la responsabilidad penal de los encartados.


En ese orden de ideas, en nada incide para la estructura del fallo que el actor interprete de manera diversa las pruebas que ataca o que pretenda imprimirles cierta connotación de ilegalidad, porque con ello no logra demostrar que los razonamientos efectuados en torno a la responsabilidad de los encausados se fundamentaron en errores manifiestos en la apreciación de los medios de convicción.Por tales razones, el cargo no puede prosperar.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


NO CASAR la sentencia impugnada.


Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     EDGAR LOMBANA TRUJILLO        




MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria