Proceso N° 11560
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N0 187
Santafé de Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro 24 de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se procede a resolver sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada a favor del procesado EGIDIO TEUTA LOMBANA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la condena impuesta por secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La mañana del 21 de abril de 1994, tres individuos portando armas de fuego irrumpieron en la finca "Los Cerezos", ubicada en el municipio de Cogua (Cund.), encerraron y ataron a Ninfa Ruano de Rivera y al mayordomo Hermilo Orjuela Grimaldo, exigieron la entrega de $300'OOO.OOO ante su negativa de cancelar los $30'OOO.OOO solicitados en una carta extorsiva anterior, secuestraron a Orlando Rivera Ruano y se apropiaron de algunos bienes.
Puesta en aviso la Policía, el siguiente 23 de abril fueron capturados Jesús María Vargas Vargas y EGIDIO TEUTA LOMBANA, cuando entablaban conversación con familiares del secuestrado desde un teléfono público en el sur de Bogotá, quienes dieron informaciones que permitió la liberación de Orlando Rivera Ruano, la aprehensión de Vicente Acosta, Guillermo Pinzón y Doris Pinzón, y la incautación de dos revólveres Smith & Wesson, en el inmueble de la calle 77 A N0 21-91, como también la captura de Hermilo Orjuela Grimaldo, mayordomo del mencionado predio rural, señalado como jefe del grupo delictivo.
Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a Guillermo Pinzón, EGIDIO TEUTA LOMBANA, Jesús María Vargas Vargas, José Hermilo Orjuela Grimaldo, María Doris Contreras de Pinzón y Vicente Acosta, y el 12 de mayo de 1994 ordenó su detención preventiva (fs. 118 y Ss., cd. 1°). El 25 de noviembre de 1994 se celebró la diligencia prevista en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, en cuya sede EGIDIO TEUTA LOMBANA aceptó los cargos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado, y se rompió la unidad procesal (fs. 204 y Ss.1 cd. 2).
Correspondió a un Juzgado Regional de esta ciudad conocer de la actuación y el 28 de diciembre de 1994 condenó como sujeto-agente de ese concurso delictivo a EGIDIO TEUTA LOMBANA, a 18 años de prisión, multa de 73,34 salarios mínimos legales mensuales,1O años de interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de los respectivos perjuicios, ordenó enviar las armas decomisadas a la industria Militar y expedir copia del acta de la diligencia prevista en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal con destino a la Fiscalía para que, silo tiene a bien, inicie el trámite por colaboración eficaz en ella solicitado (fs. 211 y Ss., ib).
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Nacional la confirmó mediante decisión que es objeto ahora del recurso extraordinario de casación.
CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación es formulado este reproche, al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por presentar una irregularidad que afectó el debido proceso.
Argumenta el recurrente que el sindicado aceptó los cargos formulamos al someterse a la sentencia anticipada y la Fiscalía implícitamente reconoció una disminución punitiva adicional por la colaboración prestada a la administración de justicia al indicar el sitio donde se hallaba el secuestrado y facilitar la aprehensión de los restantes copartícipes.
Señala que el Fiscal hizo mención a la colaboración enmarcada en los literales a, b, c y d del art. 369 A del Código de Procedimiento Penal, sin embargo de lo cual, el Juzgado Regional emitió sentencia desestimando la dímninuente con el pretexto que el trámite correspondía a la Fiscalía General de la Nación, según los arts. 369C o 369D, mientras que ese Despacho apenas debía ejercer el control de legalidad del acta suscrita por el acusador y el procesado.
Agrega que si el juzgador consideraba necesario el concepto previo del Procurador o su Delegado para conceder la rebaja de pena, ha debido formular las respectivas observaciones de conformidad con el art. 369C, pero no guardar silencio, con lo cual hizo nugatorio el beneficio y se violaron las formas propias del juicio.
Y acota, finalmente, que el total de pena a imponer sería de seis años de prisión.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Con apoyo en la causal tercera, acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de favorabilidad, pues el juez reconoció la colaboración eficaz. Pero no aceptó la rebaja de los arts. 369C y 369 A.
Al desarrollar el cargo, afirma que se está frente a uno de los casos de analogía in bonam partem del art. 65 del Código de Procedimiento Penal, pues mayor reconocimiento merece quien desde el primer momento contribuye con las autoridades, que quien sopesa las circunstancias para contar únicamente lo que le conviene. No corresponde a la Fiscalía adelantar el trámite señalado en los arts. 369C y 369D del Código en mención, por ser del Juez exclusivamente la competencia para decidir sobre la libertad de las personas. Y por esas razones concluye que fue de esa manera como se incurrió en violación del debido proceso, por inaplicación del principio de favorabilidad.
Entonces pide que se acepte la nulidad desde antes de la sentencia, según lo expuesto en el cargo principal, con el fin de obtener el concepto del Ministerio Público sobre la rebaja de pena por colaboración y en su defecto, de aceptarse el primer reproche subsidiario, casar el fallo y reconocer la diminuente.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Con base en la causal primera de casación, el impugnante acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los arts. 369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que el Fiscal consideró que su representado había colaborado eficazmente, nada había que agregar al trámite del art. 37 ibídem y en virtud del acuerdo tácito solicitó que esa circunstancia fuera tenida en cuenta en la tasación de la pena. Pero el juzgador, en vez de improbar el acuerdo con las observaciones pertinentes o aceptarlo, desconoció el beneficio al considerar que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía efectuar el respectivo trámite, con lo cual inaplicó el art. 369 A que consagra una rebaja punitiva, motivos para solicitar casar la sentencia impugnada y ajustar la pena de prisión.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada por los motivos que se resumen a continuación.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Sostiene que no es cierto que el juzgador haya reconocido la existencia de colaboración eficaz del procesado y, no obstante, se haya negado a rebajarle la pena.
Es que no siempre que hay colaboración del procesado con la administración de justicia es procedente la disminución punitiva, por razones de política criminal y porque el art. 369 A prevé la posibilidad de beneficios diferente a aquella reducción.
Y la aplicación de la analogía no tiene cabida al no considerar el fiscal que se estuviera frente a un caso que ameritara el otorgamiento del beneficio por colaboración eficaz ni haber sido solicitado por el procesado o su defensor y tampoco existe vulneración del principio de favorabilidad al no existir conflicto de leyes sino la aplicación de la norma que procede por la petición de sentencia anticipada.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Anota el Procurador Tercero que el censor alega violación directa de la ley por falta de aplicación de 105 arts. ~ A y 369 C, bajo los mencionados supuestos equivocados indicados en los reproches anteriores, a pesar de no haber existido acuerdo ni reconocimiento por parte del fiscal, con lo cual no hay presupuesto de hecho que fundamente la petición.
CARGO PRINCIPAL: El recurrente atribuye a la sentencia condenatoria el no haberle reconocido a su defendido rebaja punitiva por colaboración eficaz, causa de vulneración al debido proceso.
Ese beneficio es el producto de un acuerdo, previo el trámite respectivo y la aprobación de la autoridad judicial competente, y si ese rito se surtió y solo falta efectuar la reducción punitiva, es evidente que el reproche no ha debido formularse por la causal tercera, pues la negativa a su concesión no estructura irregularidad alguna del procedimiento seguido sino la insatisfacción de la pretensión del sindicado.
El recurrente desnaturaliza lo consignado por la Fiscalía en el acta de aceptación de cargos y le pretende dar unos efectos que no tiene. En este documento aparece que la Fiscalía Regional "solicita al señor Juez respetuosamente que al momento de dictar sentencia, se tenga en cuenta para la tasación de la pena, la confesión y la colaboración prestada para efectos de atenuación de la pena, presupuestos que sirvieron para rescatar al secuestrado sano y salvo, como también para la aprehensión de los demás implicados incluyendo al mayordomo de la finca, si el señor Juez lo considera pertinente", queriendo el casacionista convertirla en un acuerdo tácito y pretermitir el trámite señalado en el art. 369 C del O. de P. Penal, con desconocimiento de la competencia otorgada al Fiscal General de la Nación o el Fiscal que designe, y obviando el concepto previo del Procurador General de la Nación o su delegado, con el puntual propósito del reconocimiento de esos beneficios.
El juez no podía ejercer ningún control porque el acta contiene la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía según el mencionado art. 37 y no el convenio exigido por el art. 369C ibídem, siendo su actuación la acertada, además que compulsó copias para que el funcionario competente iniciara el trámite respectivo que permitiera definir sobre la rebaja por colaboración eficaz.
Y al conocer el procesado la orden de expedir copias elevó la solicitud correspondiente al Fiscal General de la Nación después de proferida la sentencia de segunda instancia, comportamiento que corrobora la inexistencia del presupuesto procesal en el cual descansa el cargo que resulta así carente de sustento.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Por esta variable el impugnante atribuye el haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad porque el sentenciador desconoció el principio de favorabilidad. Sin embargo, la presentación de la censura no corresponde con el exiguo desarrollo a través del cual concreta que se trata de un caso de analogía in bonam partem.
En el evento de que no se hubiere dado aplicación al enunciado principio, ha debido acudir el censor a la causal primera de casación y no a la tercera, pues no está endilgado un error in procedendo sino in judicando.
Ni siquiera menciona cuál fue la norma sustancial más favorable en sucesión de leyes en el tiempo que en apariencia regulen el caso, supuestamente inaplicada por el juzgador. Y muy al contrario, confunde el principio de favorabilidad con la analogía in bonam partem, y tampoco señala cuál es el precepto legal o la figura jurídica semejante al asunto examinado que permitiera hacer por esta vía la subsunción negada por el fallador y resolver el caso concreto.
Además, como ya se indicó en la respuesta al cargo principal, el recurrente parte de un premisa inexistente como es la ausencia de un acuerdo y trámites previos que impiden un pronunciamiento que lleve a reconocer beneficios por colaboración eficaz, sin que por sustracción de materia pueda ser vulnerado un procedimiento especial que no se ha iniciado y tampoco aparece mencionado ni fundamentado algún vicio que soscave la estructura del proceso.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARiO: El recurrente señala que nada había que añadir al art. 37 del Código de Procedimiento Penal y el Juez en lugar de acepar el acuerdo tácito desconoció el beneficio por colaboración eficaz, con lo cual inaplicó los arts. 369 A y 369 C del Código de Procedimiento Penal.
Nuevamente formula la misma censura pero al amparo de una causal de casación diferente, por cual lo medularmente expresado por la Sala con relación a los otros reproches es aplicable a éste.
La diligencia realizada conforme al art. 37de1 C. P. Penal, no es un acuerdo entre fiscal-sindicado. sino aceptación de éste a los cargos formulados por aquél, de manera que resultan extraños convenios de contenido implícito sobre otras materias que en el caso de los beneficios por colaboración eficaz exigen acuerdos precisos que en consideración del grado pueden involucrar disminución de la pena (de 1/6 hasta las 2/3 partes), exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación, libertad etc.; y, en el caso concreto, ese pacto no se realizó, ni siquiera hubo actos preparatonos, ni aún de manera tácita se sabe a cuál de esos beneficios supuestamente se refirieron.
Y en complemento, al faltar el concepto previo del Procurador General de la Nación o su delegado y el acuerdo requerido por el mencionado art. 369 A, que debe celebrarse con la autoridad competente, se nota la ausencia del trámite señalado en la legislación procesal, con lo cual no concurren los presupuestos o requisitos exigidos por la norma para que hubiera un pronunciamiento de fondo del juez, razón que impide concluir que hubo falta de aplicación de un precepto sustancial, descartando el yerro in judícando aducido por el recurrente.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS