Proceso N° 12394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 154
Santafé de Bogotá, D. C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que le revocó la condena de ejecución condicional y a MYRIAM OSORIO QUINTERO la absolución y la condenó por falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS:
En la ciudad de Pereira, Evelio Zapata Sánchez efectuó varios préstamos de dinero a MYRIAM OSORIO QUINTERO y MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO, que fueron respaldados con letras de cambio, una por $ 600.000 y cuatro por $ 500.000 cada una, aparentemente suscritas por su progenitora Evangelina Quintero, el 20 de marzo, 26 de enero, el 7 de febrero, el 12 de marzo, el 7 de abril de 1990, respectivamente, pero que a la postre resultaron ser falsas sus firmas. Se libraron cheques para cancelar las obligaciones, los cuales fueron impagados por insuficiencia de fondos y cuenta cancelada. Para obtener los préstamos, además aparentaron ser las propietarias de un automotor que estacionaban al frente del establecimiento comercial que poseían.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Pereira abrió investigación, oyó en indagatoria a MYRIAM OSORIO QUNTERO, y declaró persona ausente a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO; el 3 de enero de 1992 y el 12 de enero de 1993, respectivamente, ordenó sus detenciones preventivas (fs.131 y Ss. y 163 y Ss. cd. 1) concediéndoles la libertad provisional.
Cerrada la investigación, el 4 de octubre de 1994 la Fiscalía 14 Seccional les dictó resolución de acusación por los concursos de falsedad en documento privado y estafa (fs. 179 y Ss. ib.), providencia que adquirió firmeza el 26 de octubre de 1994.
Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 15 de abril de 1996 absolvió a MYRIAM OSORIO QUINTERO de los cargos endilgados y condenó a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO, por los concursos de falsedad en documento privado y estafa, a 15 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 10.000, indemnizar los respectivos perjuicios y le otorgó la condena de ejecución condicional (fs. 272 y Ss. ib.).
Apelada la sentencia por el representante judicial de la parte civil, el Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución y condenó a MYRIAM OSORIO QUINTERO, por dichos delitos, a 15 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad por el mismo lapso y le concedió la condena de ejecución condicional, beneficio éste que revocó a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO y confirmó lo demás, mediante decisión del 12 de junio de 1996, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el cargo al fallo impugnado, al haberse incurrido en nulidad por carencia de competencia funcional, pues el Tribunal no podía revocar la condena de ejecución condicional otorgada a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO, porque la parte civil fue la única apelante y entre sus atribuciones no está la de impugnar decisiones sobre la libertad o detención del sindicado.
Sostiene que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal delimita la competencia funcional del superior al establecer que la apelación le permite revisar solamente los aspectos impugnados y no se puede agravar la pena impuesta, salvo que la parte civil, cuando tuviere interés para ello, la hubiere recurrido. Agrega que el artículo 48 ibídem consagra las facultades taxativas de dicha parte, entre las cuales no aparece la de atacar providencias relativas a la libertad del procesado.
Considera que si la parte civil carece de legitimación en la causa, no alcanza a transmitir competencia al ad quem, quien al no adquirirla, no está facultado para decidir sobre la materia indebidamente impugnada y deviene en incompetente.
Aduce que las normas referidas fueron el medio de violación de los artículos 29 y 31 de la Carta. El último, en cuanto el ad quem no podía agravar la situación personal de la sindicada, por simple apelación de la parte civil e ilegitimidad de su pretensión.
Entonces, solicita casar parcialmente el fallo atacado y decretar la nulidad parcial, en cuanto revocó la condena de ejecución condicional concedida a su representada y declarar en firme la sentencia en este punto.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:
La Procuradora 150 Judicial Penal dice que tiene razón el casacionista, porque el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no menciona que la parte civil pueda interponer recursos contra providencias que tienen que ver con la libertad del sindicado y la jurisprudencia no le ha reconocido interés para ello, salvo que incida en el reconocimiento de perjuicios, razón por la cual estima que se debe casar el fallo parcialmente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que no se debe casar la sentencia impugnada, porque además de la parte civil, la sentencia fue apelada por el Ministerio Público para solicitar la condena de una de las partes, lo cual impidió que fuera apelante único y colocó al Tribunal en la posibilidad de revisar la sentencia en su totalidad e introducir las modificaciones del caso. Y fue así como revocó el subrogado otorgado a Marta Lucía Osorio Quintero, sin que ello riña con la reforma en peor (art. 31 C. N.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por ley, la víctima o el perjudicado con el hecho punible tiene derecho a que le sean indemnizados los perjuicios irrogados, además de proporcionarle los medios para efectivizarlo a través de la constitución de parte civil en el proceso penal y le otorga facultades para participar en las diligencias que se realicen, solicitar pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, pero su actuación debe estar de acuerdo con su razón de ser, como es el reconocimiento de los daños ocasionados con el delito.
Al respecto el inciso primero del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal dispone:
“Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.”
No obstante el contenido literal de la sección postrera de la transcripción, que otorga facultades a la parte civil para impugnar las resoluciones judiciales que resuelven sobre los aspectos señalados en la norma, su aplicación debe guardar armonía con la naturaleza de su interés y las pretensiones que persigue en el proceso penal, fuente de su legitimación, radicados en el agravio sufrido con la providencia, la que sirve para determinar cuál fue el interés afectado con ella.
Por lo tanto, si la pretensión de la parte civil busca beneficios resarcitorios es legítima, pero si consiste en mayor drasticidad en el tratamiento penal del procesado, sin incidencia alguna en los perjuicios, carece de interés para atacar la decisión por medio de la impugnación.
En el caso concreto, al contrario de lo conceptuado por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, no fue la Procuradora 150 Judicial Penal quien apeló la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, sino únicamente el apoderado de la parte civil, con varias pretensiones: las revocatorias de la absolución de MYRIAM QUINTERO OSORIO y del otorgamiento de la condena de ejecución condicional a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO. La providencia en aquel aspecto obviamente lo desfavorecía al no poder obtener de esa procesada el pago de los perjuicios causados con el hecho punible, por lo cual tenía interés jurídico para controvertir la absolución, mientras que en el otro punto se observa que el fallo declaró la responsabilidad de una de las sindicadas y la parte civil no esta legitimada para buscar con la alzada la privación de la libertad, porque, por lo general, la ejecución de la pena no tiene consecuencias en el reconocimiento de los daños inferidos ni en su cuantía, y cuando las tenga (v. gr. supedita el subrogado al pago de perjuicios), el recurso lo debe impugnar de manera explícita como no lo hizo el recurrente en la instancia (“… y en cuanto al subrogado de la condena de ejecución condicional de MARTHA LUCÍA en su condición de reo ausente…”).
El adquem tenía competencia para pronunciarse sobre la absolución mencionada, pero no estaba facultado para revocar el subrogado concedido a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO porque la parte civil no tenía interés para recurrir este aspecto de la sentencia, al no tener incidencia en el reconocimiento de perjuicios ni en su cantidad, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993.
Esa falta de competencia, por el factor funcional, lleva a la prosperidad del cargo y torna írrita la sentencia en forma parcial, en lo que tiene que ver con la última revocatoria en mención, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.
CASACION OFICIOSA: Como se acaba de señalar, el Tribunal podía revocar la absolución de MYRIAM OSORIO QUINTERO, por apelación de la parte civil, lo cual implica condenarla a las penas respectivas, pero no es pertinente haberle impuesto la suspensión de la patria potestad, la cual es sabido consiste en la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, administrar su patrimonio y gozar los frutos que produce.
Su suspensión, con base en un sentencia penal, amerita una relación entre la conducta delictiva y el bien jurídico vulnerado o puesto en peligro, pues no es una medida común a todos los delitos ni una imposición general para los sindicados, además debe tenerse en cuenta su viabilidad y conveniencia y, sin perder de vista las funciones de la sanción señaladas en el artículo 12 del Código Penal, examinar la culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad del acusado, y la gravedad y naturaleza del hecho punible, para saber si sus hijos pueden resultar afectados en su seguridad, formación moral, tranquilidad o en otro de sus derechos (art. 44 C. N.).
El Tribunal le impuso a MYRIAM OSORIO QUINTERO la suspensión de la patria potestad por “ser indigna de ejercerla quien utiliza engaños y usa documentos adulterados para obtener ganancia económica.” Hizo relación en forma abstracta a dos figuras delictivas, pero no se refirió a sus modalidades ni miró las repercusiones del comportamiento reprochado ni la personalidad de la sentenciada en las relaciones que mantiene con sus descendientes y no analizó todos los aspectos mencionados en el párrafo precedente. Se fundó en lo que consideró indigno de ejercer para la procesada, pero no tuvo en cuenta el otro extremo de esa relación, así se abstuvo de observar la forma de ser de la madre, revelada por la naturaleza y modalidades del delito y su influjo en los hijos, ni qué efectos negativos puede aún producir en ellos, que ameritaran suspenderle tal representación.
La decisión del ad quem llevaría a que todos los condenados por estafa o falsedad en documento privado, que sean padres de familia, habría que imponerles esa pena accesoria, con lo cual se llega a una generalización inadmisible, por no consultar los parámetros legales de individualización ni los fines de la sanción (art. 12 del C. P.).
Este defecto de la sentencia, no tiene incidencia en la estructura básica del proceso y se circunscribe a una parte del fallo, por lo cual será a través de la nulidad parcial que se subsane oficiosamente, como lo faculta el artículo 228 en armonía con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal,
A mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CASAR parcialmente la sentencia condenatoria impugnada, en el sentido de invalidar la revocatoria de la condena de ejecución condicional otorgada por el a quo a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO, de acuerdo con la prosperidad del cargo formulado y, en forma oficiosa, dejar sin valor la suspensión de la patria potestad impuesta a MYRIAM OSORIO QUINTERO.
2° Mantener en lo demás y sin modificación el fallo de segundo grado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria