Proceso N° 12302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 053
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000)
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ELKIN DE JESÚS MAZO LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, emitida el 12 de abril de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, fechada el 14 de septiembre de 1995, lo condenó a la pena principal de 25 años y 2 días de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de 3 años, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
Ocurrieron el 24 de octubre de 1994, en el corregimiento “Los Palomos”, del municipio de Fredonia (Antioquia), cuando varios lugareños se dedicaban a la ingesta de bebidas embriagantes en la cantina “El Motorista”. Allí, después de un cruce de palabras, se presentó un enfrentamiento armado entre Roberto Antonio Torres Vanegas, quien llevaba un machete, y Elkin de Jesús Mazo López, portador de un trabuco, como consecuencia del cual el segundo le propinó al primero un disparo en el pómulo derecho, cuando huyendo de la persecución de Mazo ya se encontraba en la puerta de su casa, en la cual pretendió refugiarse.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la denuncia, la Unidad de Fiscalía de Fredonia, mediante resolución del 26 de octubre de 1994, declaró abierta la instrucción.
Recibidos dos testimonios y capturado Elkin de Jesús Mazo López fue escuchado en indagatoria (el 28 de octubre siguiente), con la asistencia de un ciudadano honorable, resolviéndosele la situación jurídica el 3 de noviembre del mismo año, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que le fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público, y a los demás sujetos procesales por estado.
El 11 de noviembre siguiente se posesionó el abogado contractual.
Allegadas varias probanzas, se cerró la investigación el 3 de enero de 1995 y el 8 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos citados en precedencia.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, la confirmó en su integridad, el 6 de abril de 1995.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia que, celebrada la audiencia de juzgamiento, dictó la sentencia de primera instancia, el 14 de septiembre de 1995, condenando a Elkin de Jesús Mazo López a la pena principal de 25 años y 2 días de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de 3 años, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de abril de 1996, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
Considera que desde la diligencia de indagatoria el procesado estuvo en desigualdad de condiciones frente al poder punitivo del Estado, en razón a que careció de defensa técnica, toda vez que lo asistió un ciudadano que no ostentaba el título de abogado.
Por tal motivo, dice, la defensa técnica no pudo ser adecuada y científica frente a las posibilidades de invocar algunos institutos consagrados en los artículos 29 y 40 del Código Penal, o de confesar o no los hechos, o de acogerse a la sentencia anticipada.
Tal proceder, aduce, contradice lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 11-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, preceptivas que armonizan entre sí, para lo cual se permite transcribirlas.
Reconoce que si bien cuando se escuchó en indagatoria al procesado estaba “vigente” el numeral 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo era imperioso al funcionario judicial aplicar los anteriores preceptos, tal como lo disponen los artículos 4° y 93 de la Constitución Política, por lo que dicha “irritualidad” conlleva violaciones del debido proceso y del derecho de defensa.
Asevera que el derecho a la defensa es importante desde la indagatoria, por cuanto que el artículo 389-3 del Código de Procedimiento establece, como requisito formal de las medidas de aseguramiento, que el funcionario judicial exponga las razones por las cuales comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, concluyendo que el defensor técnico debe presentar un alegato con posterioridad a esa diligencia, con base en el dicho del acusado y en las pruebas allegadas que obren en el sumario.
Por tal motivo, recalca, el procesado en la diligencia de indagatoria debe estar acompañado por un letrado, “para que pueda proveer la asesoría requerida por las circunstancias propias del proceso”.
Enseguida pasa a resaltar, desde su personal óptica, lo importante que resulta para la defensa la notificación “legal” al defensor de la providencia que resuelve la situación jurídica, para que pueda ejercitar el contradictorio.
Hecha la anterior advertencia, asegura que tal cometido tampoco se cumplió, en razón a que, además de que desde el 28 de octubre de 1994 hasta la fecha en que se resolvió la situación jurídica al procesado, éste no contó con un defensor, tal pieza procesal no le fue notificada personalmente a la persona que lo asistió en la indagatoria, por lo que no se interpusieron los recursos ordinarios.
Igualmente, increpa que al apoderado de confianza no se le hubiese notificado dicha providencia, impidiéndosele así que la pudiera controvertir.
Luego de citar a varios doctrinantes y de referenciar varias decisiones de la Corte Constitucional, asevera que se tiene que llegar a la conclusión que el cargo invocado “se configura”.
Como normas violadas cita los artículos 4°, 29 y 94 de la Constitución Política, los artículos 1°, 6°, 189, 220-3, 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 1° del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, profiriendo el fallo de sustitución, declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Considera el representante del Ministerio Público que la censura no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
En cuanto a que el procesado en la indagatoria no fue asistido por un abogado titulado, sino por una persona honorable, afirma que para la época en que eso ocurrió, tal actuación se ajustaba a la legalidad, ya que la Corte Constitucional no se había pronunciado al respecto, teniendo, además, dicho fallo de inexequibilidad efectos hacia el futuro.
En lo que atañe a que la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica no fue notificada al defensor que asistió al procesado en la indagatoria ni al de confianza, el Procurador Delegado, luego de reseñar las finalidades de la detención preventiva, sostiene que “no resulta evidente que al no notificar la definición de la situación jurídica al defensor técnico se limiten las posibilidades defensivas del procesado”.
En efecto, aduce que, como lo ha sostenido la Corte, la provisionalidad de tal medida posibilita en cualquier momento su revocatoria, pues surte ejecutoria formal que no material.
A continuación añade:
“Si bien es cierto que el hoy sentenciado careció de defensor durante doce (12) días, no resulta evidente que en tan corto desamparo técnico se hayan limitado las posibilidades defensivas que hoy se discuten, pues, durante todo el proceso y en todas las alegaciones presentadas, tanto precalificatorias (fls. 100 - 107), como la apelación a la calificación del sumario (fls. 120 -128), las alegaciones, ciertamente juiciosas, que se presentaron en la audiencia (fls. 189 - 204), y aún la apelación del fallo de primera instancia, estuvieron ordenadas precisamente a demostrar un presunto estado de ira, una legítima defensa, un exceso en la legítima defensa, que el hecho se trataba de un homicidio preterintencional, o en últimas un homicidio culposo. En fin, tales alternativas fueron suficientemente discutidas y desvirtuadas en el proceso”.
Posteriormente conceptúa que no era alternativa defensiva válida solicitar la rebaja por confesión, “en tanto que se demostró un estado de flagrancia”. Y en cuanto a la terminación anticipada del proceso, “es cuestión que compete al resorte exclusivo de la parte defensiva, y no comporta vicio in procedendo alguno”.
Finalmente asevera que alegar o no, previamente a la definición de la situación jurídica, es asunto meramente potestativo del defensor respetable como táctica defensiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Al amparo de la causal tercera, el defensor afirma que formula un sólo cargo contra la sentencia, por quebrantamiento del derecho de defensa y del debido proceso, en razón a que el procesado no estuvo asistido en la diligencia de indagatoria de un abogado titulado sino de un ciudadano honorable, lo que condujo a que no se presentaran alegatos antes de la definición de la situación jurídica y a que no fuera adecuada la defensa técnica frente a las posibilidades de invocar algunos institutos consagrados en los artículos 29 y 40 del C. Penal y 37 y 299 del C. de P. Penal. Además, porque la resolución de detención no fue notificada personalmente ni al ciudadano que asistió al procesado en la indagatoria, ni al defensor letrado, lo que impidió que fuera impugnada.
2° Sea lo primero manifestar, que el reproche está antitécnicamente invocado, pues desconociendo el principio de autonomía que rige la casación, al interior del mismo cargo aduce tres reproches por nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas, ha debido plantear y desarrollar separadamente, atendiendo su prioridad.
2.1. La primera irregularidad la refiere a que el procesado no estuvo asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria, sino por un ciudadano honorable.
Al respecto la Sala se permite precisar que tal actuación tuvo lugar antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1° del art. 148 del C. de P. P. (Sentencia C-049 de febrero 8 de 1996), la que sólo produce efectos hacia el futuro, de modo que, entonces, ante la ausencia de un profesional del derecho en posibilidad de desempeñar el cargo, se designó a un ciudadano honorable, por lo que el funcionario judicial obró en ejercicio de la facultad que para esa época le confería la ley y, por ende, sin que ello constituya irregularidad alguna, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala1.
Esta censura se queda en el enunciado, por lo que tampoco tiene ninguna posibilidad de éxito, pues no evidencia cómo esa ausencia temporal de defensor afectó tal garantía e incidió desfavorablemente en la parte conclusiva del fallo, máxime si se tiene en cuenta que fue de pocos días y que el defensor letrado, como lo conceptúa el Procurador Delegado, fue diligente, y alegó y recurrió frente al no reconocimiento de la legítima defensa, de su exceso, de la ira, del homicidio culposo o del preterintencional.
Y es que, como lo ha sostenido la Sala, cuando el defensor puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudieron haber sido realizados durante el tiempo en que el procesado careció de asistencia profesional, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar la actuación para que la defensa profesional vuelva a tener una oportunidad que ya le fue concedida2.
En cuanto a la no presentación de alegatos antes de la definición de la situación jurídica, por carencia de defensor, además de que no demuestra cómo esa omisión tenía la virtualidad de trascender la subsiguiente actuación procesal o afectar el derecho de defensa, no constituye informalidad alguna, pues no es obligatorio hacerlo, como lo ha sostenido la Sala3.
En lo concerniente a la no solicitud de terminación anticipada del proceso, tampoco hay ningún desatino, pues no existe relación entre la falta de defensor letrado en los primeros días de la investigación y la solicitud de sentencia anticipada, pues ello sólo es posible después de la definición de la situación jurídica, cuando ya el procesado tenía abogado de confianza.
Así mismo, y aceptando que la sentencia anticipada o la audiencia especial son medios adecuados de defensa, no es obligatorio acudir a ellos, dependiendo de la táctica que se adopte, siendo del caso reiterar que una cosa es que no se comparta la estrategia asumida por el defensor, lo que no configura ningún desatino, y otra que no haya existido defensa técnica4.
Por otra parte, el ciudadano no abogado que asistió al procesado en la injurada, no podía actuar más allá de esa diligencia. Y en cuanto al abogado, si intervino cuando ya se había surtido la notificación, no era procedente notificarlo.
Finalmente, si en alguna informalidad se hubiera incurrido, sería insustancial e intrascendente, pues la medida de aseguramiento es de carácter provisional y, como tal, produce ejecutoria formal y no material, de modo que nada impide pedir su revocatoria con posterioridad a la misma.
Así, entonces, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 9280 de junio 16 de 1996; 10578 de octubre 15 de 1996; y 12043 de junio 15 de 1999.
2 Ver, entre otras, casación mayo 27 de 1999 y 12043 de junio 17 de 1999.
3 Casación 10406, marzo 3/2000, entre otras
4 Ver casación 9723 de mayo 20 de 1998, entre otras