CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO CARVAJAL PABON contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 14 de diciembre de 1999, confirmatorio de la sentencia anticipada que, a su turno, profirió el Juzgado 7o. Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual le fue impuesta al mencionado procesado y a sus compañeros de sindicación, una pena principal de catorce (14) años y cuarenta (40) días de prisión, por su responsabilidad en el concurso heterogéneo de delitos conformado por tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1.- Ponen de presente los autos que el día 20 de mayo del año inmediatamente anterior, cuando Luis Ernesto Saavedra se desplazaba en su vehículo de servicio público por la carrera 48 con calle 54, Barrio Terrazas de la ciudad de Bucaramanga, fue abordado por JAIRO CARVAJAL PABON, NORBERTO CARREÑO MUÑOZ y un tercero conocido con el alias de “El Aguila”, quienes luego de hacerlo desviar de la ruta inicialmente acordada, mediante empleo de violencia física trataron de despojarlo del automotor. Como el sorprendido taxista reaccionó pidiendo auxilio, dos de los antes nombrados accionaron en su contra sus armas de fuego, ocasionándole heridas en homoplato izquierdo y hombro derecho. La insistencia del taxista en demanda de ayuda, logró la intervención inicial de la ciudadanía y luego de la policía que logró la aprehensión de dos de los antisociales cuadras adelante.
2.- Vinculados al proceso mediante indagatoria, la situación jurídica de los procesados JAIRO CARVAJAL PABON y NORBERTO CARREÑO MUÑOZ fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presuntos coautores responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Previamente a la ejecutoria del cierre invetigativo, dispuesto en resolución de agosto 9 de 1999, los procesados a nombre propio solicitaron a la fiscalía instructora la iniciación del trámite propio de la sentencia anticipada. Ello dió lugar a que el funcionario revocara dicha medida para retrotraer el trámite a estadio que consideró propio para la realización de audiencia con tal finalidad.
4.- Durante este acto procesal, que tuvo lugar el 27 de agosto de citado año, les fueron formulados cargos por el mismo concurso heterogéneo de delitos que sustentaba la medida detentiva, los que fueron aceptados unánime y voluntariamente por los procesados, en actitud procesal que dió lugar a que las diligencias fueran remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para el trámite subsiguiente.
5.- La sentencia fue proferida por el Juez 7o. del Circuito, despacho que luego de constatar el respeto de las garantías fundamentales de los procesados en el trámite antecedente, profirió la sentencia anticipada de que se dió cuenta al comienzo de esta decisión, que además de la pena privativa de la libertad, incluyó la accesoria interdictiva del ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y la condena al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los delitos. También el decomiso del arma y la munición incautada, formó parte de las odenamientos del fallo anticipado.
6.- El procesado CARVAJAL y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación, pretendiendo el primero la anulación del trámite de sentencia anticipada por su ignorancia sobre los alcances de la figura y porque, en su criterio, para entonces no obraba el dictamen médico legal que hubiera permitido concluir que se trataba de un delito de lesiones y no de tentativa de homicidio. Por su parte, el defensor centró su inconformidad en el desconocimiento de las consecuencias punitivas de la confesión que su patrocinado realizó desde el momento mismo de su vinculación.
7.- El Tribunal de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 14 del año inmediatamente anterior, por falta de interés se abstuvo de pronunciarse sobre los aspectos señalados por el procesado y confirmó el punto apelado por la defensa técnica, esto es, el relacionado con la dosificación punitiva, decisón contra la cual se presentó demanda de casación.
L A D E M A N D A
Un único cargo formula el demandante al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero. Se dió violación directa de la ley sustancial, anota, cuando a través del fallo del ad quem aplicó indebidamente los artículos 323 y 324 del Código Penal y. Correlativamente dejó de aplicar sus homólogos 331 y 332 del mismo ordenamiento.
Lo anterior porque si bien como se estableció a través de la investigación y se aceptó por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, efectivamente el día de los hechos disparó sobre la humanidad de Luis Ernesto Saavedra Garavito, tal comportamiento estuvo despojado del ánimo de ocasionarle la muerte, y más bien se dió como reacción ante el enfrentamiento que creyó se había producido entre el taxista y su compañero NORBERTO, dado el estado de embriaguez que acusaba para ese momento. La ausencia del animus necandi, también la predica el demandante por la ubicación de las heridas.
De haberse tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado la adecuación típica que propone, el quantum de pena hubiera variado sustancialmente en favor de su patrocinado. Por ello solicita de la Sala se case el fallo, sin indicar expresa o tácitamente, cual sería el correctivo a aplicar en el evento de que la censura prosperara.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Teniendo en cuenta que la demanda que viene de referirse se presentó en vigencia de la Ley 553 del 2000 la cual comenzó el 16 de enero luego de la promulgación en el Diario Oficial N° 43855 de enero 15, obligado se ofrece precisar, prima facie, que no obstante ello, en atención a que el trámite de notificación del fallo impugnado comenzó antes de su vigencia, esto es, el 15 de diciembre de 1999 (fl. 15 del Cdno. del Tribunal, son las normas que regían entonces las llamadas a regir el presente trámite de casación.
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Precisado lo anterior se tiene que en el evento sub exámine, lo primero que se observa es que, en la medida en que el recurso se interpuso dentro de los quince (15) días siguientes a la desfijación del edicto, la demanda se allegó al proceso dentro de los treinta (30) días de traslado para el efecto, y el mismo versa sobre un concurso de delitos, dos de los cuales tienen señalada una pena máxima que excede de ocho (8) años, es claro que dos de las exigencias atrás referidas, surgen plenamente acreditadas, vale decir, las vinculadas a la procedencia y a la oportunidad.
En punto de la legitimidad del demandante para acudir a la casación, analizada desde la óptica del interés jurídico, el exámen no arroja resultado similar al anterior, porque tratándose de una sentencia que de manera anticipada y por voluntad del procesado puso fin a la investigación, marginado queda el cuestionamiento sobre la adecuación típica del comportamiento del procesado, que es lo que en esencia plantea el censor para el debate en casación, porque ello entraña una verdadera retractación extemporánea de lo previamente aceptado, de imposible recibo en esta sede.
Reiteradamente ha precisado la Corte que a partir de la preceptiva del artículo 37B del estatuto procesal penal, es razonable concluir que la sentencia dictada por la vía de los institutos previstos en los artículos 37 y 37A del mismo ordenamiento, solo es apelable por el procesado o su defensor en lo que se refiere a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional, a la condena al pago de perjuicios y a la declaratoria de extinción del dominio sobre bienes, señalamiento que por su taxatividad impide su extensión hacia otros temas, excepción hecha de los casos de nulidad que no conlleven implícita o tácita una retractación sobre lo aceptado y que solo propendan por al restablecimiento de garantías fundamentales eventualmente vulneradas durante el trámite del mecanismo anticipado o por razón de la actuación procesal antecedente.
En el caso sub júdice, si bien el demandante estructura el cargo a partir de una equivocada selección de la norma cuyos parámetros de punibilidad rigieron el trabajo dosimétrico, su desarrollo pone en evidencia una situación bien distinta, porque lo que en esencia presenta es un claro cuestionamiento sobre la valoración de los elementos de juicio y la calificación jurídica misma, en tanto considera que aquéllos apenas sustentaban una imputación por lesiones dada la ausencia del animo de ocasionar la muerte con que obró su patrocinado, y no por tentativa de homicidio agravado, como se consideró por los funcionarios instancia y se tuvo como referente de la sentencia ahora cuestionada.
A partir de las precisiones incluídas en precedencia, una censura de tal naturaleza resulta de imposible recibo por desbordar el marco de los taxativos aspectos en los cuales la ley ha radicado el interés jurídico del procesado y su defensor para continuar la controversia, bien por vía de apelación o de casación, en tratándose, se repite, de fallos que de manera prematura y por voluntad de aquél profiere la jurisdicción.
Así, pues, ante la manifiesta falta de interés para acudir en casación, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado JAIRO CARVAJAL PABON, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal, disponiendo consecuencialmente la inmediata devolución de las diligencias al Tribunal de origen..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor delprocesado JAIRO CARVAJAL PABON.
Segundo.- PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del estatuto procesal penal.
Cópiese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL |
JORGE E CORDOBA POVEDA |
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE |
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO |
MARIO MANTILLA NOUGUES |
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR |
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON |
NILSON PINILLA PINILLA |
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria