Proceso Nº 10583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de enero 24 de 1.995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que anticipadamente dictara, en noviembre 10 de 1.994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando a PARMÉNIDES ESTUPIÑÁN CARABALÍ a la pena principal de 37 meses, 10 días de prisión y multa por valor de dos mil pesos, así como a las accesorias de pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de libertad, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con el heterogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El entonces secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, PARMÉNIDES ESTUPIÑÁN CARABALÍ, en ejercicio de su cargo, colocándolos entre los documentos que debía firmar la Juez, logró, en el mes de noviembre de 1.989, que ésta le endosare y ordenare pagar, a favor de Elba Judith Ruidiaz González, dos títulos de depósito judicial por valor de $16.034,oo y $16.936,oo respectivamente, los que se hicieron efectivos ante la entidad bancaria, no obstante que la mencionada beneficiaria no era a quien legítimamente debían cancelarse tales documentos, lo que no fue óbice para que el secretario dejare en el archivo del juzgado copias de los oficios que aparentaban la orden de pago a quien en realidad ha debido hacerse, todo lo cual se puso al descubierto cuando uno de éstos se presentó al despacho, en julio de 1.991, a reclamar uno de dichos títulos y cuando ya en febrero de 1.990, utilizando el mismo procedimiento, el empleado judicial se había apropiado de $23.950,oo provenientes de otro título de igual naturaleza.
Abierta la respectiva investigación y vinculados a ella el secretario, la juez y la ilegítima beneficiaria se le afectó a aquél con medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público agravada por el uso; a la última, como cómplice del delito contra la administración pública y autora del punible de uso de documento público falso, favoreciéndose finalmente, a la funcionaria con una decisión preclusiva.
En esas condiciones, los dos sindicados solicitaron se les dictase sentencia anticipada, y si bien ésta se profirió con base en los cargos antes mencionados precisándose la actuación de Judith Ruidíaz como cómplice fue, en segunda instancia, declarada nula, así como el acta respectiva en relación con ESTUPIÑÁN CARABALÍ, razón por la que, regresando las diligencias al ente instructor, el procesado hizo nueva petición en igual sentido, imputándosele, en acta de octubre 20 de 1.994, cargos “como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo; con el heterogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público agravados por el uso de los documentos falsos, en calidad de determinador”, los mismos que fueron objeto de la sentencia anticipada de primera instancia ya reseñada, así como de la de segunda que profiriera el Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, dada su inconformidad sobre la tasación punitiva, pues, tomando aquella como base la pena más grave, esto es, la indicada para el punible de falsedad documental, para partir de un nivel superior al mínimo ante la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación, que el a quo determinó en 38 meses de prisión, más 6 por la agravante derivada del uso del documento espurio y a esta suma aplicado el artículo 26 del Código Penal, por el concurso delictual, para un total de 56 meses, consideró el recurrente excesiva una tal dosificación pues no había, en su concepto, mérito para computar circunstancia de agravación alguna.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado, plantea un único cargo contra el fallo así proferido, toda vez que, en su concepto, éste violó, de manera directa, normas de derecho sustancial; específicamente, dice, el juzgador aplicó de modo indebido el artículo 26 del Código Penal ya que “la pena a imponer debió ser acumulada con fundamento en el mismo principio y no sumada como se hizo, esto es, si de la aplicación de la norma en comento resultaba una pena de 56 meses a ella debió aplicársele todos los atenuantes que la hacían más tenue en la misma forma como se le aplicaron todos los agravantes que la hacían más pesada”.
Con fundamento en la misma causal, pero sin señalarlo como cargo independiente, sostiene que también se aplicó de forma indebida, “por cuanto no debió aplicarse”, el ordinal 13 del artículo 67 del Código Penal en la medida en que antes y después de la comisión del delito el procesado observó una conducta ejemplar.
En esa misma línea de presentación de la censura, agrega que simultáneamente dejó de aplicarse el artículo 139, ídem, porque al estar demostrado el reintegro de los dineros apropiados, la pena debió disminuirse en la mitad, para, finalmente, asegurar que se dio aplicación indebida al artículo 222, inciso segundo, del mismo ordenamiento, “por cuanto no era aplicable al caso controvertido, pues precisamente por el uso del documento público fue condenada la señora Judith González”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL:
Sobre la base de que los eventos de indebida aplicación de la ley sustancial corresponden a aquellos en los que el sentenciador se ha equivocado en la selección del precepto que se aplica en el fallo, mal puede, sostiene el Delegado, aducirse este tipo de quebranto en relación con el artículo 26 del Código Penal, cuando lo cierto del caso es que al procesado se le imputó la comisión de varios delitos de peculado y otros de falsedad documental, lo que además así reconoció y aceptó el mismo junto con su defensor.
Tampoco hay infracción a dicha norma porque la sanción no fue deducida a partir de la suma aritmética de las penas correspondientes a cada uno de los punibles en concurso, sino dentro de los parámetros legalmente previstos para estos casos. Ahora bien, añade, si se interpretara la censura en el sentido de que el fallo no disminuyó la mitad de la pena con fundamento en el artículo 139 ibídem, tampoco tendría razón el libelista porque dicha reducción, en tanto se prevé únicamente para el peculado, no puede afectar la pena fijada para el delito de falsedad documental.
Tampoco se concreta ataque ninguno cuando el casacionista simplemente, sin demostrar un yerro, pero cuestionando en cierto modo las pruebas demostrativas de la perversidad que al decir del fallador exhibió el procesado, con lo cual se traslada a la vía indirecta, aduce la indebida aplicación del numeral 13 del artículo 66 del ordenamiento penal.
En concepto del Ministerio Público, el demandante, no demuestra que el fallo hubiere errado al excluirse la aplicación del artículo 139, menos cuando su equivocada interpretación reclama la disminución de la totalidad de la pena deducida al procesado, sin advertir que esa rebaja sólo es predicable de los punibles de peculado, reducción que ciertamente aplicó el juzgador al determinar la pena para dichos delitos.
Finalmente, agrega el Delegado, además de que tampoco desarrolla el censor su afirmación de que su defendido no ha debido ser condenado por el uso de los espurios documentos, desconoce que la acusación respecto a ese hecho lo fue como determinador, en tanto que a la señora Ruidíaz se le condenó como cómplice.
En esas condiciones solicita se desestime la demanda pero, a la vez, se proceda, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, a casar oficiosamente el fallo impugnado porque, en su opinión, el artículo 3º de la Ley 81 de 1.993, con base en el cual se profirió la sentencia recurrida, es violatorio de garantías judiciales reconocidas en la Carta Política y en los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.
CONSIDERACIONES:
Habiendo solicitado el Ministerio Público, por vía de la casación oficiosa, la nulidad del trámite de sentencia anticipada surtido en este asunto, e imponíendose por virtud del principio de prioridad, su previo análisis, considérase improcedente la petición que así se formula para que, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se declaren unos tales efectos, cuando ciertamente la Corte Constitucional, a través de sentencia de septiembre 12 de 1.996, mediando precisamente demanda del mismo Delegado, encontró ajustado a la Carta dicho procedimiento, declarando, por ello, exequible el artículo 3º de la Ley 81 de 1.993.
Sentada así la validez del expedito trámite, reunido, en principio, el supuesto de interés que viabiliza el recurso extraordinario, como que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, la sentencia anticipada “es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, el procesado y por su defensor aunque por estos últimos sólo respecto a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes…”, y dirigiendo el casacionista su ataque precisamente a cuestionar la tasación que de la pena se hizo en el fallo impugnado, acudiendo para eso a formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 26, 67, 222 y 139 del Código Penal, los tres primeros por aplicación indebida y el último por falta de ella, supónese el total asentimiento sobre la manera en que el juzgador valoró los hechos y las pruebas tanto de su existencia como de la presunta responsabilidad del procesado, de modo que la discusión ha de centrarse en el aspecto meramente jurídico, en la actividad de confrontación del sustrato de hecho con la norma.
En ese orden, obedece, la violación directa de la ley sustancial, en sus tres sentidos, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, a distintos yerros de lógica que se concretan, por el primero, en la existencia o validez de la norma que se aplica o se deja de aplicar, bien porque la aplicada carece de existencia jurídica o porque teniéndola, se desconoce, niega o ignora; en otros términos el fallador omite aplicar la disposición que corresponde. En la aplicación indebida, se trata de un yerro de escogencia del precepto aplicado por no ser éste el que regula el asunto debatido, dando a la vez lugar a la inaplicación de la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico. Finalmente, la interpretación errónea parte del supuesto de que la norma aplicada es la que corresponde al caso, sólo que, descartándose yerros de existencia o de selección, se le imprime un entendimiento equivocado haciéndosele producir unos efectos jurídicos que no emanan de su contexto.
Ahora bien, bajo unas tales premisas y alegándose por el demandante la aplicación indebida del artículo 26 del Código Penal, mal podría aducirse un quebranto de tal naturaleza cuando ciertamente, habiéndose formulado al procesado cargos por un concurso delictual que él aceptó, tal norma y no otra, era la aplicable a efectos de realizar la dosificación punitiva frente a los punibles cuya comisión se le imputó; luego es evidente que no hubo un error de selección del precepto, queriendo, más bien, el casacionista, darle un entendimiento según el cual la rebaja de pena prevista en el artículo 139 del Código Penal, que él denomina de disminución punitiva, afectaría la totalidad de la dosificación operada por el fallador con fundamento en el artículo 26, cuando evidentemente, tal como lo sostiene el Procurador Delegado, ese factor de rebaja de pena, pues debe quedar claro que como lo viene sosteniendo la Sala, entre otras oportunidades en los fallos de casación de 23 de noviembre de 1.998 y 9 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, aquí no se trata de un fenómeno de atenuación punitiva sino de rebaja de pena, sólo surte efectos frente al delito de peculado, sin que pueda hacerse extensiva a los demás punibles que con él concurren, luego tampoco puede argüirse una falta de aplicación del citado artículo 139 cuando lo cierto es que, demostrado su supuesto de hecho, el juzgador sí lo tuvo en cuenta de manera correcta al efectuar la tasación, pues tras establecer la pena más grave, como se lo ordenaba el artículo 26, no omitió considerar el reintegro de los dineros apropiados a efectos de señalar el aumento que hasta en otro tanto le facultaba el mismo precepto.
Se alega también por el casacionista la aplicación indebida del artículo 67, numeral 13 del Código Penal, porque, habiendo el fallador considerado que el procesado observó, con posterioridad al hecho ilícito, una conducta que indicó mayor perversidad, no podía, en su concepto, aducírsele dicha circunstancia de agravación cuando “por el contrario habían transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia del delito y el señor Parménides Estupiñán Carabalí después de la comisión de ese hecho como antes de él, observó una conducta ejemplar”, con lo cual ciertamente, según lo hace notar el Delegado, se pretende cuestionar las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador para llegar a aquella conclusión, pasando así hacia la violación indirecta de la ley y haciendo obviamente, que la censura no se avenga a los postulados que rigen la causal invocada.
Finalmente invoca el demandante la indebida aplicación del inciso segundo, del artículo 222 del Código Penal, pero además, de que no se encuentra que en ello hubiere un yerro de selección, es evidente que carece de interés para plantear una impugnación en su respecto toda vez que la acción agravatoria derivada del uso del documento público falso le fue imputada en el acta de formulación de cargos a título de determinador, y por él aceptada, por manera que la censura estaría excluida de aquellas específicas materias en que legítimamente le es dado recurrir al procesado y su defensor, entratándose de sentencia anticipada.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No Casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria