Proceso N° 11165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 104
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que con modificación y adición a la de primera instancia condena a SANDRA MILENA CORREA FRANCO a la pena principal de cuarenta meses de prisión, multa de $33.000 pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres años, en calidad de autora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en perjuicio del fisco del Departamento de Antioquia.
Al practicar una visita rutinaria ordenada por la Jefatura de Control Administrativo de rentas a la Sección de Recaudos de los Municipios, dependencia oficial adscrita a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia y a la cual prestaba sus servicios en calidad de Auxiliar de Liquidación SANDRA MILENA CORREA FRANCO, mediante arqueo de caja y cruce con recibos de archivo y de la Tesorería General del Departamento, se descubrieron cinco (5) faltantes de dinero del recaudo por ventas de estampillas pro electrificación rural, todos de cuantías superiores a quinientos mil pesos, ocurridos entre el 19 de septiembre y el 13 de octubre de 1994, cuya autoría se atribuyo a la mencionada servidora publica, quien no siempre cumplía con la diaria entrega del dinero recaudado a la Tesorería, con destino a la cual elaboraba una planilla relacionándolas estampillas vendidas.
En la realización de su ilícito comportamiento la sindicada reutilizaba los comprobantes de recibo del recaudo que le expedía la Tesorería, adulterando sus cuantías y fechas para aparentar entregas no efectuadas.
ACTUACION PROCESAL
Acusa la defensa el fallo de segundo grado, de ser violatorio en forma directa, de la ley sustancial, específicamente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación resultante de la errada interpretación de su texto, en que incurrió el Tribunal, al no calificar como confesión la realizada por la procesada en su primera versión rendida dentro de la investigación, debido a lo cual se negó a reconocer la rebaja de pena a que tenía derecho y a concederle el subrogado de la ejecución condicional.
Después de cuestionar las reflexiones del sentenciador para no haber dado aplicación al mandato mencionado sobre confesión, afirma que esa aplicación era procedente porque la confesión de la acusada “fue decisivo aporte sobre su responsabilidad penal”, pues aunque antes de producirse, ya los visitadores administrativos de rentas habían establecido el faltante y la adulteración de los comprobantes correspondientes, para entonces se desconocía la causa del desfalco y a su autor, y que estos aspectos solo vinieron a clarificarse con la confesión en referencia, vertida en la primera versión gracias a lo cual, asegura, “el esfuerzo investigativo cesó” al considerarse que la confesión era suficiente presupuesto para determinar la responsabilidad “ y desde luego, para fundamentar la sentencia”.
Estima que de esa confesión no podía prescindirse el fallo, menos aún porque el proceso terminó con sentencia anticipada, sin necesidad de la práctica de otras pruebas, como lo autoriza el régimen del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que la confesión en comentario fue simple y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida y que se surtió con el lleno de los requisitos de ley, discurriendo amplia y repetitivamente sobre los requisitos de ley y diversos aspectos del planteamiento.
Destaca además las razones de índole personal de la procesada que hacían aceptable su confesión con los efectos procesales subsecuentes, y añade que de no haberse prescindido de esa confesión “para el momento en que se profirió la sentencia”, ésta no habría sido condenatoria.
Como corolario, solicita la casación parcial de la sentencia, precisando que aceptada la confesión, se reduzca la pena en la proporción autorizada y se conceda a la implicada el sustituto de la ejecución condicional por reunirse los supuestos objetivos y subjetivos que así lo permiten.
No comparte la pretensión casacional al señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien en su concepto recuerda y hace suyo el criterio reiterado de la Corte sobre la prueba de confesión como supuesto de rebaja punitiva a la luz del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, controvirtiendo con base en él y en las consideraciones plasmadas en el fallo acusado basadas en la evidencia procesal, la postura ideológica del demandante.
Al efecto destaca la constancia dejada por los funcionarios visitadores que descubrieron el desfalco atribuido a la procesada, en el sentido de que antes de terminarse la visita ya ella haya dejado de volver a la oficina a la cual prestaba sus servicios. Así mismo enfatiza en como antes de que rindiera la indagatoria, ya la investigación penal había establecido la materialidad y autoría de los hechos en cabeza de la acusada, vale decir, que la confesión en referencia solo sirvió para corroborar “ lo que ya se encontraba probado”, resultando por tanto, que ninguna colaboración para la justicia devino de su versión, como para ser merecedora de los beneficios que se reclaman. Destaca así mismo, que la pregonada confesión no fue simple como lo afirma el censor, sino calificada con una posible excluyente de culpabilidad, y dice que esta circunstancia también contribuye a la exclusión de la norma de beneficio.
Tras considerar acertadas las razones del Tribunal para adoptar la determinación cuestionada en la demanda, enfatiza en la inutilidad de la confesión a la celeridad investigativa y advierte que ella no fue prueba única y que tampoco fue el fundamento de la sentencia, concluyendo que el cargo debe desestimarse.
Por cuanto el único recurrente lo es la parte acusada, conviene, en primer momento establecer si le asiste interés jurídico para impugnar extraordinariamente la sentencia anticipada con la que terminó en sus instancias este proceso.
La implicada, con la coadyuvancia de su defensor solicitó la emisión de sentencia conforme a las previsiones del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la resolución definitoria de su situación jurídica, en la que se precluyó investigación por el delito de falsedad y se le atribuyó en concurso de hechos punibles, al delito de peculado.
“En su oportunidad, el apoderado de sindicada..., hace una relación de reflexiones de orden jurídico frente a la confesión de su patrocinada, al igual que de la falsificación de la fecha de los recibos”
“La Fiscalía comparte estos planteamientos y aún continua dudando de la falta de complicidad en esta comisión de hechos punibles...”
La alusión del Fiscal al punto concreto de la confesión en el escrito del defensor surge de la acotación de éste sobre el relato del modo de operar expuesto por su poderdante, en la que dijo que “la forma simple y llana como confesó la apropiación del dinero... está indicando la sinceridad de la misma” (fl.100 cdno.1) y después de aceptar que la prueba hasta entonces “legalmente incorporada al proceso es fundamentalmente documental y la confesión” (fl. 98 cdno. 1)
Solo entendiéndose que por error, el fallador de primer grado calificó como inepta para efectos de rebaja punitiva la confesión de que habló la Fiscalía en la formulación de los cargos, puede aceptarse el interés jurídico de la defensa para el recurso de apelación de la sentencia anticipada, y en lo concerniente a la Corte, que así lo acepta por abundar en garantías, para interponer el recurso de casación.
Pues bien; el numeral 4º del artículo 37- B del Código de Procedimiento Penal reconoce el interés a la defensa para recurrir, respecto de específicos aspectos de la acusación, entre ellos, la dosificación de la pena y el subrogado de ejecución condicional, vale decir, cuando al tratar esos temas el fallador de la primera instancia incurrió en error en detrimento del sentenciado, a fin de que el superior jerárquico restablezca el derecho vulnerado. Por extensión, las mismas razones conceden el interés a ese sujeto procesal para el recurso extraordinario, cuando es procedente.
Ocurre sin embargo, que, como se colige del contexto de la resolución definitoria de situación jurídica, en ningún momento la Fiscalía interpretó que la confesión mencionada por la defensa confiriera a la acusada el beneficio del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal; es más, ni siquiera el mismo defensor llegó a catalogarla como tal, pues aceptó que junto a esta y con eficacia comprometedora obraba la prueba documental, que obviamente, había sido recaudada antes de la confesión. Esto explica que en rigor, no hubo error del juzgado ni del Tribunal al no contabilizarla para disminuir la pena, pues su desestimación para ese efecto resultó de un proceso evaluativo de critica racional que no le permitía otorgar el reclamado beneficio.
Cierto es que el fallador no catalogó como confesión para efectos de rebaja punitiva, la versión suministrada por la acusada cuando por primera vez compareció a la investigación. Pero cierto también es que, como lo destaca el Ministerio Publico en su sugerencia desestimatoria de la censura que conforma la demanda, la confesión de que habla el casacionista, fue rendida por la procesada cuando ya la investigación penal se hallaba en curso y militaban pruebas de suficiente envergadura y contundencia para atribuirle la responsabilidad en los varios delitos de peculado y hasta se le había librado orden de captura, que si no se alcanzó a materializar fue porque ella acudió a la diligencia cuando ya era buscada por la autoridad policiva.
De tal manera, el reconocimiento de la ejecución de los diversos delitos simplemente fue una corroboración de lo que demostraba la prueba recaudada sin su colaboración - no es de olvidar que la sindicada había dejado de concurrir a su oficina antes de que termine la visita fiscal en que se establecieron los faltantes-, de donde fluye que en la imputación de la resolución definitoria de su situación jurídica, no tenía por qué incluirse ese medio probatorio con la connotación de beneficio punitivo, sin perjuicio de que se hubiera tratado de confesión calificada, aunque a ella hiciera referencia la Fiscalía al aludir a la versión rendida por la procesada cuando mencionó los planteamientos de la defensa, orientados básicamente a desdibujar el tipo penal de la falsedad en documento público (fl. 97 cdno 1), que fue la conducta medio para la comisión de los peculados y que el ente acusador terminó por catalogar como atípica. (fl. 106 cdno. 1)
Es que esa confesión ninguna utilidad a la celeridad de la investigación aportó, pues autoría y responsabilidad de los delitos estaban plenamente establecidas para cuando fue realizada, como que los indicios y el acta de visita a la dependencia a la cual servía la procesada llevaban forzosamente a su compromiso penal, que si no se extendió también al delito de falsedad en documento publico, lo fue justamente por la alegada circunstancia excluyente de culpabilidad aceptada por la Fiscalía, de ignorar que adulterar los comprobantes de entrega de recaudos a la Tesorería fuera delito, menos cuando la falsificación era evidente por lo burda.
En torno a la cuestión ha sido uniforme y constante el criterio de la Corte, acertadamente recordado para el caso tanto por el Tribunal como por la Procuraduría Delegada. No fue objetivo del legislador instituir el beneficio punitivo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, para premiar al procesado que guarda silencio ante la naciente investigación que lo involucra esperando que a través de sus mecanismos investigativos el Estado invierta tiempo y esfuerzo en establecer los hechos y su autor, para luego concurrir ante el investigador a reiterar lo que ya ha sido probado y de contera calificándolo con circunstancias tendientes a excluirlo de responsabilidad. Confesión de esa índole, aunque es prueba legalmente autorizada y por tanto sujeta al régimen de la racional evaluación, no comporta el beneficio de menguar la pena, pues ni puede servir como fundamento de la sentencia, ni contribuye a clarificar lo sucedido, demandando en ocasiones incluso, mayor desgaste para la administración de justicia en el empeño de investigar las aducidas circunstancias calificantes.
El estimulo de la rebaja punitiva por confesión consagrado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal opera para el delincuente que colaborando a la investigación, fuera del estado de flagrancia, ante el funcionario competente, en su primera versión rendida a la investigación con las formalidades legales y sin calificantes, admite su delito, de tal manera que las demás pruebas que lleguen a practicarse evidencian su veracidad al corroborar ese sincero relato; no a la inversa, porque sería, como se ha dicho, beneficiar una situación que en nada disminuye para el Estado la carga de la prueba y discriminar en contra de los procesados que por cualquier razón se abstiene de admitir su comportamiento delictual.
Bajo estas consideraciones, impera desestimar el cargo propuesto.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria