Proceso No 14425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Aprobado Acta No. 180
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de LILIA QUINTERO MURILLO contra el fallo de fecha septiembre 22 de 1997, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por un Juzgado Regional de Cúcuta, a las penas principales de siete (7) años de prisión y multa en cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos de rebelión y extorsión agravada, este último en grado de tentativa.
Dan cuenta los autos que el 22 de marzo de 1995, varios sujetos que acudieron a la estación de Servicio La Floresta de propiedad de Marco Aurelio Moros Rojas, ubicada en el kilómetro 3 de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, dejaron una nota mediante la cual en nombre de la comisión urbana del frente “Libardo Mora Toro” del “Ejército Popular de Liberación”, le exigían la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), además de un aporte mensual de quinientos mil pesos ($500.000) destinados, según se indicaba en la misiva, a reforzar los servicios sociales de dicha organización rebelde.
El 16 de noviembre siguiente, dos individuos se presentaron en el referido local y le entregaron personalmente al citado comerciante otro escrito a través del cual la “Dirección Regional” del grupo insurgente reiteraba el pedido de dinero, en esta oportunidad por diez millones de pesos y concediendo un plazo de diez días, demanda que Moros Rojas manifestó estar en imposibilidad económica de satisfacer.
Posteriormente, en la mañana del 9 de diciembre de 1995, una vez más Moros Rojas fue abordado en su establecimiento por cuatro sujetos, quienes aduciendo pertenecer al “Ejército Popular de Liberación Nacional” insistieron en la entrega del dinero. Después abandonaron el lugar, pero antes anunciaron otra visita para la semana siguiente y formularon serias amenazas que harían efectivas de no acceder al ilícito requerimiento económico.
Más adelante, en un retén instalado por la Policía, cuando las autoridades practicaban una requisa al automóvil Renault 12 de placa venezolana AHA – 777, sus ocupantes fueron señalados por Moros Rojas como integrantes del grupo de delincuentes que media hora antes lo había interceptado, motivo por el cual se procedió a su retención. Los dos sujetos restantes fueron localizados en las inmediaciones, uno de ellos en detentación de una pistola.
Los aprehendidos dijeron responder a los nombres de PEDRO DAVID DURAN RUIZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO CONTRERAS, CESAR ALBERTO BLANCO AMAYA y VÍCTOR MANUEL ARDILA HERNÁNDEZ. Este último admitió la participación en los hechos e indicó que cumplía una misión dispuesta por los rebeldes “Oscar o Stiwar” y “Lilia”, alias “La Mona”, quien fue finalmente identificada como LILIA QUINTERO MURILLO.
1. La Fiscalía Regional de Cúcuta abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos PEDRO DAVID DURAN RUIZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO CONTRERAS, CESAR ALBERTO BLANCO AMAYA y VÍCTOR MANUEL ARDILA HERNÁNDEZ, a quienes les resolvió su situación jurídica en resolución de 20 de diciembre de 1995 con detención preventiva por los delitos de rebelión y extorsión en grado de tentativa, agravada además por la cuantía. Así mismo, conforme a los cargos que le fueron imputados, ordenó la captura de LILIA QUINTERO MURILLO (fs. 113 y s.s., cdno. 1).
2. Las diligencias realizadas con miras a obtener la comparecencia de la implicada resultaron fallidas, por lo tanto, fue emplazada y vinculada al sumario mediante declaratoria de persona ausente (fs. 48, 71, 160, cdno. 2); después, en providencia del 16 de julio de 1996, la Fiscalía la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y extorsión en grado de tentativa, agravada además por la cuantía, en la que se ordenó reiterar su captura (fs. 190 y s.s., cdno. 1).
3. Entre tanto, los procesados QUINTERO CONTRERAS, ARDILA HERNÁNDEZ y BLANCO AMAYA se acogieron a la sentencia anticipada. En consecuencia, con ruptura de la unidad procesal, las diligencias continuaron respecto de los demás vinculados.
4. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 14 de noviembre de 1996 con resolución acusatoria contra la sindicada QUINTERO MURILLO, en calidad de coautora del delito de rebelión agravado por la circunstancia prevista en el artículo 129 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en concurso con la tentativa de extorsión agravada de conformidad con el artículo 372-1º ibídem. El indagado PEDRO DAVID DURAN RUIZ, por su parte, fue favorecido con preclusión de la investigación.
3. La etapa de la causa estuvo a cargo de un Juzgado Regional de Cúcuta, que el 28 de mayo de 1997 profirió el fallo en congruencia con la resolución de acusación, en el cual al prescindirse de la agravante deducida para el delito político, le impuso a la sindicada QUINTERO MURRILLO las penas principales atrás reseñadas. El Tribunal Nacional confirmó el fallo del a quo al revisarlo por vía de consulta e inconforme la defensora con tal pronunciamiento, interpuso y sustentó el recurso de casación que ahora decide la Corte.
Al amparo de la causal tercera de casación, la censora plantea un único cargo contra el fallo del Tribunal, que afirma fue proferido en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso y del derecho de defensa, al omitirse las formalidades previas para el emplazamiento y la declaratoria de persona ausente previstas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, reproche que desarrolla y sustenta en los siguientes términos:
1. La libelista argumenta de antemano, que por intermedio de la Fiscalía, al Estado le corresponde realizar las labores necesarias para que el imputado se entere de la apertura de la investigación penal existente en su contra, deber incumplido en el caso de autos, no sólo por prescindirse de las comunicaciones establecidas en la Ley 190 de 1995, sino también al limitarse a ordenar la aprehensión de la imputada QUINTERO MURILLO, quien no fue buscada diligentemente a pesar de conocerse en autos las direcciones donde podía ser ubicada, como se establece a través de la simple revisión de las diligencias.
Con transcripción de la doctrina constitucional discurre sobre la presunción de inocencia y el debido proceso. Afirma que quien no es capturado en flagrancia tiene derecho a ser llamado al proceso para ejercer cabalmente el derecho de defensa; e insiste que en el presente asunto la Fiscalía se limitó a ordenar la captura de la sindicada señalando una dirección donde ya no residía para esa época, sin indagar su paradero en los sitios donde concurría habitualmente.
Destaca también que pudo ser localizada fácilmente ante su anterior desempeño como Inspectora de Policía en el municipio de Tibú; además, porque acudía regularmente a un Juzgado de Familia y al Banco Popular a cobrar los depósitos de las cuotas alimentarias de sus hijos, así como a los almacenes donde compraba ropa para su posterior comercialización.
2. Aduce por otra parte, que el defensor designado de oficio se posesionó luego de la ejecutoria de la medida de aseguramiento, por ende, cuando no tenía posibilidad de impugnarla. Así mismo, que el instructor omitió “la notificación legal de ese proveído detentivo” a la procesada y a su representante judicial.
3. Plantea que en la notificación de la resolución acusatoria se prescindió del trámite establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), “para concluir que además de la falta del Estado en enterar a la sindicada de sus cargos, se afectó su derecho de defensa”.
4. Refiere la violación del derecho de defensa porque el único testigo de cargo y coautor de los delitos investigados no fue controvertido por el representante oficioso de la sindicada QUINTERO MURILLO o por ésta misma “dentro de las mínimas garantías que posee para contrainterrogar a los testigos, o para presentar pruebas que lo controvirtieran”; argumento que concluye afirmando que el proceso finalizó sin que nadie propugnara por los intereses de aquella, a tal punto, que la sentencia de primer grado que le fue desfavorable no fue impugnada.
Con tales fundamentos e invocando las causales otrora contempladas en los ordinales 3º y 4º del Decreto 2700 de 1991, la demandante pretende la declaratoria de nulidad desde la fijación del edicto emplazatorio.
1. La Procuradora Cuarta Delegada afirma que en el caso examinado fue agotado el trámite previsto en el artículo 365 del Decreto 2700 de 1991 para declarar persona ausente a la procesada QUINTERO MURILLO, pues con claridad sobre su identidad, el instructor ordenó la captura, de manera que previo informe de las autoridades sobre las diligencias llevadas a cabo con miras a obtener su comparecencia al proceso y respecto de los resultados negativos de las mismas, el instructor dispuso el emplazamiento.
2. En lo atinente a las comunicaciones contempladas en la Ley 190 de 1995, la Delegada advierte que si bien se echan de menos en el caso de autos, no es menos cierto que la implicada se enteró del inicio de la investigación con motivo del allanamiento efectuado a su morada y a través de las conversaciones que sostuvo con el vecino Pallares Castilla, quien luego del registro se encargó de custodiar sus enseres, tanto así, que desde entonces evadió la acción de la justicia. Por lo anterior, concluye, ningún menoscabo a sus garantías se observa en el presente asunto.
3. Tratándose del reparo que se hizo consistir en la irregular notificación de la medida de aseguramiento, la Procuradora destaca la efectuada en forma personal al representante de oficio de la sindicada. De igual modo, que si bien tal profesional aparece posesionado con posterioridad a dicha notificación, esta circunstancia en manera alguna afecta la validez del proceso, pues de acuerdo con el criterio de la Sala esta última diligencia devenía innecesaria porque para el ejercicio de la defensa bastaba con la designación.
Plantea en últimas, que la providencia definitoria de la situación jurídica tiene ejecutoria puramente formal, por lo tanto, aún en el evento de omitirse su notificación o de realizarse en forma irregular, tal anomalía no impide su controversia con fundamento en la prueba sobreviniente.
4. Excluye la informalidad en la notificación de la resolución acusatoria porque el defensor fue impuesto de tal providencia personalmente y la citación de la sindicada para dicho fin resultaba inoficiosa al encontrarse en contumacia. En síntesis, asegura la Delegada, se dio cumplimiento a una de las alternativas propuestas en el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991 para enterar a las partes del pliego de cargos.
5. Aduce que las limitaciones alegadas en el ejercicio de la defensa material se derivaron de la propia actitud de la sindicada QUINTERO MURILLO, quien en forma deliberada se abstuvo de comparecer a las diligencias.
6. La afirmación en el sentido que la defensa no pudo impugnar el fallo del a quo se convirtió en una glosa insustancial del libelo, opina la Procuraduría, pues la demandante omitió señalar la trascendencia de la apelación echada de menos para variar las conclusiones del mismo. En todo caso, al margen de lo anterior, la Delegada rechaza cualquier menoscabo de tal garantía, pues el abogado designado de oficio estuvo atento a las incidencias de la actuación.
Por todo lo anterior, sugiere no casar la sentencia recurrida.
Resulta imperioso para la Sala reiterar que la causal tercera de casación, referida a la nulidad como supuesto de viable alegato en la impugnación extraordinaria, en manera alguna es ajena a las exigencias propias de tal instituto, pues en dichos eventos no pierde tampoco su naturaleza de recurso rogado, regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Corte le está vedado entrar a subsanar las inconsistencias de la demanda; reflexión traída al caso examinado porque el ataque que eleva la defensora con fundamento en este motivo, precisamente, adolece de desaciertos técnicos que se confabulan contra su prosperidad.
Ciertamente, bajo un único cargo la libelista solicita que se proceda a casar el fallo de segunda instancia al haberse proferido en un juicio viciado de nulidad como consecuencia de la violación del debido proceso y, de contera, del derecho de defensa, porque el instructor omitió respecto de la sindicada QUINTERO MURILLO las formalidades previas a su emplazamiento y declaratoria como persona ausente, establecidas en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, conforme advierte.
Sin embargo, con desmedro de la claridad y precisión requeridas en esta sede, la sustentación se desenvolvió a través de la mezcla de varios motivos de invalidación, en la que si bien la demandante se esforzó por esbozar los fundamentos del ataque enunciado al formular la censura, no es menos cierto que involucró en forma simultánea otros reparos a la legalidad de lo actuado, sacrificando de paso el principio de autonomía de los cargos y sugiriendo con este planteamiento, en últimas, una nulidad hincada en plurales informalidades de heterogénea naturaleza, las cuales comportan el menoscabo de disímiles garantías y que de encontrar eco implicarían retrotraer el trámite desde diferentes etapas del proceso.
Arguyó entonces, con entidad para resquebrajar la legalidad del trámite y sin acudir a subsidiariedad alguna, además de la irregular vinculación de la imputada derivada de su emplazamiento sin agotar en forma previa las formalidades pertinentes, que se incumplieron las comunicaciones ordenadas en la Ley 190 de 1995 en relación con la apertura del instructivo; la posesión del defensor de oficio con posterioridad a la ejecutoria de la medida de aseguramiento, situación que por tanto lo privó de la oportunidad para recurrirla; la prescindida notificación legal de dicha providencia al abogado y a la procesada; la omisión del trámite contemplado en el artículo 440 del estatuto procesal penal entonces vigente para la notificación de la resolución acusatoria; el cercenamiento de las posibilidades de defensa material frente a la controversia del testimonio de cargo obtenido del coautor de los delitos juzgados; e insinuó finalmente, la orfandad en la asistencia técnica, a tal punto, afirma, que se llegó a la sentencia de condena sin que nadie la impugnara a su favor.
En fin, si la impugnante estimaba que la validez del proceso estaba afectada por estas múltiples irregularidades, le correspondía postularlas en forma separada y con precisión del orden de preeminencia en su examen por parte de la Corte, atendiendo obviamente a su mayor efecto o consecuencia, no refundirlas en la única censura elevada con apoyo en la causal tercera, perdiendo de vista además, que ni remotamente constituían un desarrollo lógico del reparo de nulidad invocado para quebrar la legalidad de la sentencia atacada.
2. No obstante la deficiencia técnica advertida, la Sala se referirá a las irregularidades propuestas en la demanda presentada a favor de la acusada QUINTERO MURILLO con el fin de clarificar su inexistencia o que carecen de entidad para determinar la invalidez del trámite, por ende, que ningún motivo impele a ejercer en el presente asunto la facultad conferida a la Corte para casar de oficio el fallo impugnado cuando se advierte una causal de nulidad o la ostensible afectación de las garantías fundamentales.
2.1 En efecto, la defensora afirma que se prescindió de la comunicación formal sobre la apertura del instructivo a la imputada, dispuesta de manera expresa en la Ley 190 de 1995, reparo que no desarrolla pues omitió señalar cómo su ausencia derivó en el alegado menoscabo del derecho de defensa; ataque en el cual pierde de vista, además, que el artículo 81 de la citada ley propende por garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de una investigación formal o previa en su contra para el ejercicio cabal y oportuno de la defensa, que envuelve, correlativamente, el deber impuesto a los funcionarios judiciales de evitar que la misma curse con reserva para el investigado o sin que éste conozca de su existencia.
En esta comprensión resulta forzoso concluir, en primer término, que no se trata de la notificación formal echada de menos por la libelista, que sustraería a la resolución de apertura de las diligencias previas o del sumario de su carácter de mero impulso o trámite, indispensable para la efectividad de la investigación, inclusive, con miras a satisfacer el derecho fundamental a un debido proceso exento de dilaciones injustificadas, sino del enteramiento oportuno y a través de cualquier medio del inicio de las diligencias a la persona contra quien se han formulado acusaciones.
La finalidad inspiradora del comentado precepto determina, de una parte, que sólo se vulneren las garantías del imputado cuando por prescindirse de esa comunicación se le priva de la posibilidad de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de investigación penal, tal derecho-deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial, conforme disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual se rituaron las diligencias.
Así las cosas, ninguna irregularidad se atisba en el presente trámite. En efecto, sin adelantamiento de diligencias previas, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación con sustento en la denuncia de Marco Aurelio Moros Rojas y en el informe policivo de las circunstancias que rodearon la aprehensión de quienes fueron señalados por la víctima de ser los sujetos que minutos antes, reivindicando militancia en una agrupación subversiva, le reiteraron la ilícita exigencia de dinero elevada desde varios meses atrás.
Hasta entonces nada se sabía en autos sobre la intervención de la sindicada QUINTERO MURRILLO en la ejecución delictuosa (fs. 1 y s.s., cdno. 1). Los cargos en su contra surgieron de la indagatoria del retenido VÍCTOR MANUEL ARDILA HERNÁNDEZ y al resolverse la situación jurídica de éste, desde los albores del sumario, en esa misma providencia el instructor ordenó la captura de aquella para efectos de la injurada, de fallidos resultados por haber emprendido la fuga conforme informaron las autoridades policivas y el testigo Zoilo Pallares Castilla (fs. 181, 185, cdno. 1; 265, cdno. 2; 35, cdno. 4), razón por la cual fue finalmente vinculada con declaratoria de persona ausente. En consecuencia, si de alguna manera sus posibilidades defensivas se vieron restringidas o limitadas, ello obedeció exclusivamente a la actitud de contumacia asumida por la procesada, no a la irregularidad imputada ahora a los funcionarios judiciales, que mal podían haberle comunicado la apertura de la investigación cuando ninguna noticia cierta se tenía sobre su paradero.
2.2. La censora endilga a la Fiscalía la omisión de las formalidades previstas en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 para el emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente de la implicada QUINTERO MURILLO; sin embargo, la propia demandante excluye a renglón seguido la realidad de los fundamentos de este ataque pues lo hace consistir, no en la ausencia del supuesto de hecho que legitima dicha forma de vinculación jurídica del sindicado al proceso penal, menos aún, en la prescindencia de los requisitos que le son inherentes a la misma, sino en una crítica desde su personal e interesada perspectiva a la inactividad de las autoridades por no desplegar las pesquisas a través de las cuales, en su opinión, habría podido ubicarse a la sindicada y obtener por lo tanto su efectiva comparecencia.
En contraste, el expediente muestra que la imputada QUINTERO MURILLO estaba plenamente identificada y además, que se dispuso su captura mediante comunicación en la cual se consignaron los datos que de ella se disponían, entre ellos, el domicilio conocido en autos, donde las autoridades policivas trataron de aprehenderla infructuosamente pues el inmueble se encontraba deshabitado, como también fue informado en las diligencias con precedencia al emplazamiento (fs. 151, 181, 185, cdno. 1); en fin, que en realidad no fue posible hacerla concurrir para rendir indagatoria.
Por otra parte, en la formalidad del emplazamiento, contrario a la crítica genérica de la recurrente, se observaron a cabalidad las formalidades legales, para proceder la Fiscalía en últimas a su declaratoria de persona ausente y a la designación del defensor de oficio (fs. 48, 71, 160 y 162, cdno.2).
Adicionalmente, diluyendo cualquier irregularidad en esta vinculación jurídica de la sindicada al presente trámite, se tiene que a través de las constancias posteriores se verificó el persistido y diligente intento de los funcionarios judiciales por procurar la comparecencia de la sindicada al proceso, reiterando las ordenes de captura en las diversas fases de las diligencias, siempre con resultados fallidos; como también, primordialmente, que los mismos obedecieron al propósito de aquella de eludir la acción de la justicia, conforme informaron los investigadores a quienes se confió la misión de aprehenderla y avaló en su declaración Zoilo Pallares Castilla (fs. 185, 265, cdno. 2; 35 cdno. 4), vecino y encargado además de la custodia de los enseres de propiedad de la implicada QUINTERO MURILLO luego del allanamiento a su morada.
2.3 En lo que atañe a la providencia definitoria de la situación jurídica, carece de realidad el vicio argüido por su falta de notificación al abogado y a la sindicada, pues el defensor de oficio fue enterado personalmente de la detención preventiva dispuesta contra su representada, mientras que a esta última se le notificó válidamente por estado al no encontrarse privada de la libertad (fs. 205, 208, cdno. 2), sin que tampoco resultara indispensable librarle comunicación alguna para requerir su comparecencia para dicho fin, como lo ha precisado reiteradamente la Sala1.
2.3 Tampoco resulta cierta la afirmación en el sentido que la posesión del defensor de oficio, de fecha julio 28 de 1996 (f. 163, cdno. 2), se realizó con posterioridad a la ejecutoria de la medida de aseguramiento privándosele de la posibilidad de recurrirla, pues notificada tal providencia por anotación en cuadro de estado del 25 de julio de 1996 (f. 208, cdno. 2), sólo hasta el día 30 siguiente alcanzó firmeza.
Esa diligencia, producto de una inveterada y no desterrada costumbre en los estrados judiciales, empero del todo prescindible al tenor de las regulaciones contenidas en los artículos 139 y 142 del estatuto procesal penal que rigió el presente trámite (Decreto 2700 de 1991), lejos estaba de constituir un límite en el ejercicio de la defensa técnica confiada para el cual basta con la designación, como efectivamente ocurrió en este asunto, donde el abogado en fecha anterior a la de posesión exteriorizó el seguimiento del proceso al imponerse personalmente de la medida de detención preventiva dispuesta contra su asistida.
Así las cosas, concluye la Sala, si se abstuvo de impugnar tal providencia, no fue por el cercenamiento de la oportunidad legal para ello, como atesta sin fundamento la casacionista, sino simplemente porque dentro de su estrategia defensiva no lo estimó necesario.
4. Ahora bien, la demandante nada precisa sobre la irregularidad que afirma configurada en la notificación de la resolución acusatoria, pues se limita a sostener de manera lacónica la omisión del trámite que establecía el artículo 440 ibídem, subrogado por el 59 de la Ley 81 de 1993.
No obstante, si se entiende referido tal reproche a la prescindida citación de la sindicada “por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso”, debe replicarse conforme al criterio acuñado por la Sala, que cuando se ignora el paradero del procesado que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente y ningún dato cierto obra en el expediente sobre su residencia, sitio de trabajo o donde puede ser localizado, como acontecía en estas diligencias tratándose de la implicada QUINTERO MURILLO a partir de los plurales informes de las autoridades policiales, no sólo resulta intranscendente para la legalidad del trámite que se soslaye tal requerimiento, sino que también la notificación personal del pliego de cargos realizada con su defensor oficioso surge completamente válida.
5. La demandante censura la restricción de la defensa material, que se concretó, según afirma, en la imposibilidad que tuvo la sindicada de controvertir la declaración del testigo de cargo y coautor de los delitos investigados Víctor Manuel Ardila Hernández, así como de presentar las pruebas infirmantes de su dicho, pero pierde de vista con tal reparo, que ese recorte de las posibilidades de contradicción no se derivó de un vicio de actividad generador de la nulidad sino de la actitud contumaz de la acusada, quien al eludir la comparecencia a la actuación seguida en su contra se sustrajo al efectivo ejercicio en él de las facultades propias de su condición de sujeto procesal, entre ellas, las echadas de menos en el libelo.
6. Por último, la casacionista plantea la falta de asistencia técnica porque el trámite concluyó sin que el defensor designado de oficio velara por los intereses de la acusada, a tal extremo, afirma, que no controvirtió el relato del mencionado testigo de cargo ni impugnó el fallo condenatorio de primer grado, ataque que al ser esbozado y sustentado en estos escuetos términos quedó sumido en el mero enunciado.
Ciertamente, la libelista se limitó a reseñar esas posibilidades defensivas sin precisar siquiera la forma cómo debió ser controvertida la versión del aludido declarante, menos aún, la incidencia que habrían tenido los mecanismos de contradicción prescindidos frente a dicha prueba para modificar el sentido de la decisión censurada; falencias igualmente advertidas respecto de la impugnación del fallo condenatorio de primera instancia, pues nada consignó sobre el sentido de la inconformidad que resultaba susceptible de ser esbozada, ni en relación con su trascendencia para variar de manera favorable la situación jurídica de la procesada QUINTERO MURILLO.
Resta agregar en este punto, que la aparente pasividad del abogado de oficio no está vinculada indefectiblemente a la vulneración del derecho de defensa, pues la falta de asistencia técnica o el abandono en la representación profesional debe examinarse en concreto, con miras a determinar si de acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía se omitieron actuaciones que surgían indispensable para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado; supuesto que lejos está de aparecer aquí configurado, donde además de las limitaciones en la actividad defensiva surgidas de la actitud contumaz de la sindicada, cuya versión de los hechos era incluso por lo mismo ignorada, se tiene que el proceso revela el continuo seguimiento que el profesional hizo del trámite.
Así, acudió a notificarse personalmente de la medida de aseguramiento, del cierre de la investigación y de la resolución acusatoria (fs. 205, 270, 299, cdno. 2). En la etapa del juicio dimitió al cargo dentro del término de ejecutoria de la citación para sentencia, no para eludir la presentación de los alegatos previos al fallo que resultaban obligatorios de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, ratificado por el 2271 de 1991 y entonces vigente, sino por haber sido designado para el desempeño de un cargo público (f. 55, cdno. 3). Después, el abogado nombrado en su reemplazo en forma oportuna allegó los alegatos de conclusión (f. 57 cdno. 3) y conservó la representación hasta ser relevado por la abogada que aún defiende a la procesada.
Así las cosas, ante la falta de técnica y de razón, el cargo formulado no prospera.
No sobra indicar, finalmente, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En ese sentido las sentencias de diciembre 2 de 1998, radicado 13.342 y de febrero 8 de 2001, radicado 13.492, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.