Proceso N° 16800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 134
Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil uno.
En relación con el ciudadano peruano ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, la embajada de su país de origen solicitó la extradición al Gobierno Colombiano, razón por la cual, dispensado el trámite de ley, la Corte emitirá concepto.
ANTECEDENTES
1. Conforme con las Notas Verbales N° 5-8-M/129 y 5-8-M/132, fechadas el 8 y 10 de mayo de 1996, respectivamente, la Embajada del Perú en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, quien tiene pendiente orden de arresto expedida por el Presidente de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, como presunto responsable del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, efecto para el cual acompaña una copia del “auto apertorio de instrucción” del 26 de enero de 1995 (carpeta, fs. 2, 3, 6 y 10 a 19).
2. La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima, por medio de auto del 8 de abril de 1996, solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que requiriera a las autoridades colombianas la detención provisional del procesado ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA (fs. 7, 8 y 9).
3. Por medio de resolución fechada el 10 de mayo de 1996, el Fiscal General de Colombia, de acuerdo con el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal derogado, dispuso la captura del ciudadano peruano RÍOS LASTRA, pero hasta la fecha no ha sido posible hallarlo (fs. 33).
4. De acuerdo con la Nota Verbal N° 5-8-M/332, fechada el 21 de septiembre de 1999, la Embajada del Perú formalizó la solicitud de extradición de RÍOS LASTRA al Gobierno de Colombia, documento al cual adjuntó la Resolución Suprema N° 186-99-JUS del 2 de agosto de 1999, por medio de la cual el Gobierno Peruano autoriza el pedido de extradición; el informe N° 014-99-CEA, elaborado por la Comisión gubernativa encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa; el cuadernillo N° 1189-97, formado ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, Especializada en el Tráfico de Drogas; y el cuaderno de extradición elaborado por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (fs. 37).
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y, conforme con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal derogado, conceptuó “que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988” (fs. 3).
6. Remitido el expediente a la Corte, en vista de que el requerido RÍOS LASTRA no ha sido capturado, la Corporación le designó un defensor de oficio y a continuación dispuso el traslado para solicitar pruebas (Cuaderno Corte, fs. 1, 4, 6 y 9).
7. Solicitadas algunas pruebas por el defensor de oficio, la Corte las negó por improcedentes en el auto del 25 de abril del año en curso (fs. 17 y 22).
8. Concedido el traslado para alegar de conclusión, solamente hizo uso del derecho el defensor (fs. 30 y 31).
ALEGATO DE LA DEFENSA
Afirma el profesional de la defensa que poco habría para discutir antes del concepto encomendado a la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la actuación de ésta se limita a un análisis meramente formal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal. Tales exigencias formales, así como otros requisitos del Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de Viena de 1988, no merecen censura.
Sin embargo, anuncia el defensor que reservará sus argumentos para la subsiguiente fase administrativa, dado que es imposible “proveer una colaboración judicial que sólo resulta hipotética, por la marcada incertidumbre sobre la presencia en nuestro territorio nacional del solicitado en extradición”.
Aborda a continuación una observación de principios, en el sentido de que si bien el ordenamiento procesal penal circunscribe la intervención judicial en el trámite de extradición a una constatación formal de validez, ello no obsta para un reparo ético por el adelantamiento de un rito judicial-administrativo de tan enorme trascendencia, sin la presencia del individuo que constituye su sujeto-esencia, para ejercer de manera efectiva el derecho de defensa.
Le parece al defensor que no puede adelantarse el trámite de extradición con un solicitado ausente, porque ello restringe la comunicación con el defendido para conocer circunstancias que podrían ayudar a su defensa material, de modo que él no se pronunciará sobre aspectos meramente formales, dado que una actitud de ese jaez le daría un halo de legitimidad a un rito en ausencia que riñe con la perspectiva axiológica del Estado Social de Derecho.
El repudio que pone de presente para el ejercicio en contumacia, expone el abogado, lo refiere no sólo al trámite de extradición sino que también lo extiende al proceso mismo, pues la experiencia le ha demostrado su inocuidad, así como la instrumentalización del abogado, quien resulta un convidado de piedra para validar una actuación que a todas luces viola el derecho de defensa.
La postura que asume y los grandes esfuerzos que en otros casos ha hecho para procurar un mejor resultado para sus defendidos, acota finalmente el letrado, también están movidos por su conciencia profesional y personal que lo conduce a rechazar la forma en que se utiliza el instituto de la extradición cuando nacionales colombianos son requeridos por el gobierno norteamericano.
EL CONCEPTO
1. Legislación aplicable. De acuerdo con la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso son aplicables el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. El primer convenio fue aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1913 (octubre 8), y el segundo por medio de la Ley 67 de 1993 (agosto 23).
No obstante que el artículo II del Acuerdo Bolivariano no contemplaba el tráfico de estupefacientes como delito expuesto a la extradición, el artículo 6°, numeral 2 de la citada Convención expresamente previó:
“2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
El artículo VIII, inciso 3° del Acuerdo Bolivariano dispone:
“La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Dos aclaraciones concita el texto: la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que “La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará…”. Es decir, las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido.
En este orden de ideas, como en este caso el Estado colombiano fue requerido por el Gobierno del Perú para la concesión de la extradición del ciudadano ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, significa que el trámite se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (arts. 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 o arts. 546 y siguientes Decreto 2700 de 1991). Mas, en cuanto a las condiciones, el Acuerdo Bolivariano prevé las siguientes:
2. Documentos auténticos y otras formalidades. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano aduce que la solicitud de extradición deberá estar acompañada del original o copia auténtica de la sentencia condenatoria, si el prófugo ya hubiese sido juzgado o condenado, o, si el fugitivo apenas estuviere procesado, del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la indicación exacta del delito que lo motivare, la fecha de perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere emitido la providencia.
2.1 Toda la documentación aportada ostenta un sello y firma de autenticidad impuestos, en su primera parte, por la Secretaria de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima, encargada de la proferir las medidas dentro de la investigación del ciudadano RÍOS LASTRA, y en otra parte (en razón de cambios en la legislación), por la Secretaria de la Primera Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (ver reverso de cada uno de los folios).
2.2 Fue aportada una copia del “auto apertorio de instrucción”, dictado por un Juzgado Especial en lo Penal de Lima, fechado el 26 de enero de 1995, por medio del cual el competente abrió investigación y ordenó la detención de JOSÉ TITO LÓPEZ PAREDES, ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA y ciento treinta y seis (136) personas más, sindicadas de conformar una organización delincuencial dedicada al tráfico ilícito de drogas al interior del Perú y también a nivel internacional, después de que se les decomisaran tres mil trescientos veintiséis kilogramos ciento veinticinco gramos de cocaína –3.326,125- (fs. 273 a 283). Más allá del auto de detención, el Fiscal Superior Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, por medio de resolución del 5 de mayo de 1997, presentó acusación sustancial y declaró que había mérito para pasar a juicio oral en contra de ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, JOSÉ TITO LÓPEZ PAREDES y otros, “como coautores, del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización) ARTS 296, 296-A, 296-B, 297 Inc. 1 del Código Penal, en agravio del Estado” (fs. 644 a 708).
La Sala Superior Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por medio de auto del 23 de mayo de 1997, acepta la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena pasar a juicio oral (fs. 710 a 719).
2.3 De acuerdo con la acusación y la prueba de respaldo, los hechos se resumen del siguiente modo:
“Se encuentra establecido, que los procesados bajo concierto de voluntades, habían formado una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel del interior del país, así como también el plano internacional, la misma que estaba dirigida por los hermanos López Paredes (Jorge, Manuel y José), quienes se dedicaban a la fabricación y comercialización de droga en forma organizada, y con funciones específicas entre sus integrantes, signos de toda organización, disponiendo de enorme capital, transformando (lavando) el producto obtenido en diversos bienes y negocios lo que se puso al descubierto según consta de la incautación de 3.326,125 kgs. de clorhidrato de cocaína (peso neto) en el interior del almacén sito en la Mz. D –Lote 9 de PP. JJ.- San Martín – Piura, el 09 de Enero de 1.995, conforme aparece del ACTA DE DECOMISO DE DROGA QUE OBRA A FS. 18-19 DEL ANEXO 01, ASÍ COMO DEL ACTA DE PESAJE Y DESCARTE DE DROGA QUE CORRE A FS. 20-21, procediéndose a la detención de las personas involucradas, así como la incautación de bienes, habiéndose determinado que Edison Aguilar Vela (a) ‘Tío Cajamarca – Cajacho’, era el encargado de recepcionar y custodiar la droga, la misma que se encontraba a cargo de Roberto Zegarra Alva en el almacén donde se incautó la droga mencionada; asimismo, una balanza de plataforma y un revólver Smith & Wesson Cal. 38… En Tarapató, José Tito López Paredes, encubriéndose en sus actividades de ganadero era el encargado de la compra y procesamiento de la droga adquirida a diversos acopiadores como el sujeto conocido como Alfonso Vásquez Trujillo o Alfredo Vásquez Trujillo (a) ‘Barón’, Efraín Ordoñez Concha (a) ‘Charles’ quien adquiría la droga a Hárrison Rivera Asencio (a) ‘Leche’ y Wilder Alvarado Linares (a) ‘Chapa’, Egber López Bello (a) ‘Jugador’, quien a su vez compraba la droga a Edwin Espinoza Tucto (a) ‘Comander’; Wilson Luna Paiva (a) ‘Bimbo’ y Roussel López Bello (a) ‘Adán’, Arnulfo Zamora Melgarejo (a) ‘Pachamé’; Antonio Ríos Lastra (a) ‘Tito Ríos’; Walter del Águila (a) ‘Cabezón’; Javier Trigoso Tayco y Porfirio Muñoz Hualipa (a) ‘Cholo Clavón’; droga que era trasladada en avionetas por el sistema de ‘trasteo’ hacia la zona de Biabo – Fundo Pomacocha, donde era recibida por Manuel López Paredes y de allí enviada al Laboratorio de reoxidación sito en la zona de La Salada, distrito de Sacanche, provincia de Bellavista –San Martín, para ser entregada posteriormente a Oscar Luis Miranda Pillaca (a) ‘Bigote’, quien se encargaba de transportar por tierra en camiones camuflados con productos de pan llevar, hasta la Costa, donde era a su vez dejada a Edison Aguilar Vela y a Herless Díaz Díaz, los que efectuaban el acondicionamiento de la droga para su exportación al exterior…” (el resalto en mayúsculas pertenece al texto original y el subrayado se agrega).
El fiscal acusador propuso al juzgador 18 años de cárcel para el acusado ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.
2.4 En apoyo de la acusación, el fiscal examina varios testimonios, instructivas, confrontaciones, pruebas actuadas tales como los atestados policiales N° 05-01-95 y 007-06-95 de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DINANDRO PNP) y pruebas periciales, medios que le sirvieron para declarar la existencia de los delitos antes mencionados y la responsabilidad de los acusados.
2.5 Es importante destacar que, conforme con el auto del 20 de enero de 1997, el Juez Especializado en lo Penal, adscrito a la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, declaró reo ausente al inculpado RÍOS LASTRA y le designó un defensor de oficio (fs. 626 y 627).
2.6 Huelga declarar que el Estado requirente aportó copia de la legislación aplicable al caso, según se lee a folios 515 y siguientes.
2. Reciprocidad en el fundamento probatorio. Por otra parte, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición, resulta necesario declarar que si en hipótesis los hechos hubiesen ocurrido en Colombia, la prueba resaltada sería suficiente tanto para la detención como para la acusación, al tenor de los artículos 356 y 397 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, demostrada cabalmente la existencia del hecho, existen testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad, documentos, peritaciones e indicios graves sobre la responsabilidad del acusado ausente ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA.
3. Identidad del requerido. De acuerdo con la documentación aportada, el solicitado ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA nació en el Distrito de Ocros, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash (Perú), el 12 de febrero de 1938; hijo de Adolfo y Victoria; estado civil casado; de 1.60 metros de estatura; profesión Cabo de la Policía Nacional del Perú (en retiro); titular de las Libretas Electorales N° 15624245 (Provincia de Barranca, Departamento de Lima) y 15614158 (Huacho, Provincia de Chancay, Departamento de Lima); portador de las Libretas Militares N° BC-58-00-104 y BC-6300246; y sujeto del pasaporte N° 0314303 (fs. 758 a 762).
4. Principio de la doble incriminación. Según las previsiones del inciso final del artículo VIII del Acuerdo, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Pues bien, se recuerda que el solicitado RÍOS LASTRA fue acusado como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas (“acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización”), conforme con los artículos 296, 296-A, 296-B y 297, inciso 1° del Código Penal Peruano.
4.1 El artículo 296, de acuerdo con las copias aportadas, dispone:
“TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con ese último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta y trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.
“El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”.
Pues bien, ocurre que el inciso 1° del artículo 296 del Código Penal Peruano tiene su similar en el artículo 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), que sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de un mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4.2 De igual manera, el inciso 2° del citado artículo 296 corresponde al artículo 382 del Código Penal Colombiano, relacionado con el “Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”, que prevé como delictivos los comportamientos de introducir al país, así sea en tránsito, o sacar de él, transportar, tener en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, conductas a las cuales les apareja una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.3 Por otro lado, el artículo 296-A del Código Penal Peruano señala:
“Receptación en tráfico de drogas. El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
“El que compre, guarde o custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena”.
Y el artículo 296-B del mismo estatuto extranjero dispone:
“LAVADO O BLANQUEADO DE DINERO. El que interviniere en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad, u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años, con ciento cuarenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
“La figura delictiva descrita precedentemente se agrava sancionándose con el máximo de Ley como mínimo, si el agente, siendo miembro del Sistema Bancario o Financiero, actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
“En los casos de ilícitos penales vinculados con actividades terroristas se reprimirán con el máximo de la pena.
“En la investigación de los delitos previstos en este Decreto Ley no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Ministerio Público, siempre que exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas y/o su vinculación en el terrorismo”.
Las dos disposiciones del ordenamiento jurídico peruano están comprendidas, por correspondencia, en el artículo 323 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación genérica de “Lavado de activos”, que prevé conductas sancionadas con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, la norma colombiana se refiere a bienes (entre los que obviamente se incluye el dinero) “que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia sicotrópicas,…”.
Por otra parte, el texto nacional incluye conductas indicativas de la receptación o el blanqueado de bienes en general, o del dinero en particular, tales como las de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar, o darle apariencia de legalidad o legalizar, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Aclara el artículo 323 que el lavado de activos será punible aunque las actividades de que provinieren los bienes, o las conductas antes descritas, se hubieren realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Igual que en el precepto peruano, la norma interna prevé agravantes cuando se involucran agentes u operaciones del sistema financiero o del comercio exterior (art. 323, inciso 4°).
4.4 Finalmente, el artículo 297, numeral 1° del Código Penal Peruano estipula:
“CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena será privativa de la libertad no menor de quince años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando:
“1. El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al tráfico de drogas…”.
Pues bien, no obstante que la norma del inciso final del artículo VIII sólo exige regulación similar de la conducta o del hecho, y no de las circunstancias, por lo menos el lavado de activos si contempla como agravante que el comportamiento sea realizado por quien pertenezca a una organización dedicada a tal actividad (art. 324 C. P.).
Respecto del tráfico de drogas, la legislación colombiana considera como delito independiente y concurrente agravado, el concierto para delinquir cuando varias personas acuerdan cometer indeterminadamente delitos de narcotráfico, con más veras si constituyen una organización criminal, y por ese sólo hecho incurrirán en pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
4.5 De una vez debe advertirse que, con arreglo a las leyes penales del Perú y Colombia, el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, excede de seis (6) meses de privación de la libertad, como lo exige el artículo V, literal a) del Acuerdo Bolivariano para poder acceder a la extradición.
5. Prescripción de la acción penal o de la pena. No habrá lugar a extradición, según lo dispone el citado artículo V, literal b) del Acuerdo, “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Como en este caso se trata de una solicitud de extradición pasiva, los cómputos de prescripción de la acción penal deben hacerse conforme con las leyes de Colombia, como país requerido.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que se fija en treinta (30) años.
5.1 En el caso del lavado de activos, como concurre una circunstancia de agravación por realizarse con organización delictiva, el tiempo ordinario de prescripción de la acción penal sería de veinte (20) años (arts. 323 y 324). Sin embargo, como dicho término se entiende interrumpido por la ejecutoria de la acusación, como lo prevé el artículo 86, empezará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad (10 años), tiempo que en manera alguna se habría alcanzado si se tiene en cuenta que la acusación está fechada el 5 de mayo de 1997 (fs. 644).
5.2 En relación con el delito de tráfico de estupefacientes, debe tenerse en cuenta que el máximo de la pena sería de veinte (20) años, conforme con el artículo 376 del Código Penal, de modo que, una vez interrumpido el término de prescripción de veinte (20) años, fácil sería comprobar que aún no habrían transcurrido los diez (10) años a que se reduce el nuevo lapso.
5.3 En cuanto al hecho punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según el artículo 382 del Código Penal, la acción penal prescribiría en diez (10) años, tiempo igual al máximo de pena prevista en la ley. Así entonces, interrumpido el término por obra de la acusación, a la fecha tampoco se habrían cumplido los cinco (5) años del nuevo lapso que se inició en el mes de mayo de 1997.
5.4 Y en lo que atañe al hecho punible de concierto para traficar estupefacientes, conforme con el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, la acción penal en su segunda fase prescribiría en seis (6) años y tampoco se habría cumplido dicho lapso.
5.5 No sobra señalar que el Código Penal Peruano consagra disposiciones sustancialmente iguales sobre el tema de la prescripción de la acción penal (arts. 80 y 83). En efecto, señala como término el máximo de la pena fijada por la ley para el delito; indica que el término de prescripción no podrá ser superior a veinte (20) años; y prevé la interrupción del mismo por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, caso en el cual comienza a correr un nuevo plazo que no podrá superar en una mitad al término ordinario.
6. Observaciones de la defensa. El defensor estima que nada existe para discutir sobre los requisitos formales que deben examinarse en torno a la solicitud de extradición, pero de igual manera se siente inhibido para pronunciarse sobre unas exigencias legales que apenas tienden a darle un halo de legitimidad a una actuación extraña a la perspectiva axiológica del Estado de Derecho, pues no comparte el adelantamiento de los trámites de extradición ni de los procesos en ausencia del procesado, dado que no concibe una adecuada defensa sin la comunicación personal con su defendido.
Pues bien, el sólo reparo de que el impulso del trámite de extradición, sin la presencia del requerido, contraviene la axiología del Estado de Derecho, constituye un acto defensivo de gran proyección, si se tiene en cuenta que sería una manera de entender que la contradicción y la defensa exigen la presencia física del inculpado. Sin embargo, en relación con el juzgamiento o cualquier otro rito en contumacia, la Corte Constitucional perfiló su constitucionalidad en las siguientes expresiones insertas en la sentencia C-040 de 1997:
“Por lo demás, la norma acusada no contradice la previsión contenida en la letra e) del art. 6 del referido Convenio (se refiere al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, incorporado en virtud de la ley 171 de 1994), según la cual: ‘toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada’, porque el significado de la expresión ‘hallarse presente’, no puede interpretarse como presencia física en el proceso, pues el ordenamiento procesal prevé el juzgamiento de la persona ausente, cuando habiéndose adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aquél, se muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto procesal penal prevea, como es el caso de nuestro Código de Procedimiento Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que asegure la intervención de los sindicados o imputados a la actuación procesal en sus fases de investigación y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, y obviamente, cuando aquellos no se hacen presentes en dicha actuación no obstante haber sido citados en legal forma, tal circunstancia no impide su juzgamiento (Se ha subrayado).
Por último, hoy se reitera lo dicho en el auto del 25 de abril del año en curso, correspondiente a esta misma actuación, en el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la captura del extraditable puede ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición, en su curso o como colofón de la decisión administrativa final.
Satisfechas las condiciones señaladas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de Viena de 1988, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, cuyas notas civiles y condiciones personales aparecen en la exposición de motivos, hecha por el Gobierno del Perú, país de origen del requerido, conforme con la Nota Verbal N° 5-8-M/332 del 21 de septiembre de 1999.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a los intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.