Proceso No 11829


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 038   



Bogotá, D. C.,  cuatro de abril del año dos mil dos.



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública del procesado HUGO ARMANDO VARELA VIDAL contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.



Hechos y actuación procesal.-



1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de primera instancia de la manera siguiente:



“Tuvieron ocurrencia ya avanzada la tarde del lunes diecinueve  (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en un apartamento donde funcionaba una peluquería situado en la calle 113 No. 74-61 de esta ciudad (Medellín), Barrio Florencia, cuando el estilista EDGAR OSWALDO HENAO fue apuñalado por HUGO ARMANDO VARELA VIDAL, quienes forcejaban en el interior del mismo a puerta cerrada, sufriendo aquél heridas en el lóbulo de la oreja izquierda y región mastoidea y en el sexto espacio intercostal derecho con línea medio clavicular y dos rayones epidérmicos en pulgar izquierdo y en la mano derecha. A causa de ello sufrió la vulneración de partes y órganos vitales de su humanidad produciéndose a consecuencia de ello su deceso en la policlínica municipal a donde fue conducido. En el desarrollo de los hechos vecinos del inmueble mencionado percibieron una bulla entendiendo que se trataba de una pelea y Edgar Oswaldo terminó golpeando la puerta de entrada y solicitando auxilio hasta lograr quebrar un vidrio de la cerradura por donde lanzó a la calle las llaves de la misma y la fatídica navaja del lesionamiento, totalmente ensangrentada. Le abrieron y lo recibieron personas que de inmediato le prestaron auxilio y mientras tanto salió de la barbería HUGO ARMANDO, quien acababa de bañarse en la ducha, se sentó en un murito, colaboró para que se llevaran al lesionado en procura de asistencia médica y se ausentó del lugar”.



2.- Abierta la investigación por la Fiscalía ciento ochenta y tres delegada de la unidad segunda de reacción inmediata (fl. 69), vinculó mediante indagatoria a HUGO ARMANDO VARELA VIDAL (fl. 73) a quien la Fiscalía octava seccional de la unidad especializada de vida, a donde fueron remitidas las diligencias, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 86 y ss.).


Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 151), el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de HUGO ARMANDO VARELA VIDAL por el delito de homicidio (fls. 161 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.



3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado treinta  penal del circuito de Medellín (fl. 180 y ss.) donde previa realización de la vista pública (fl. 214) el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión -previo reconocimiento de la diminuente punitiva prevista por el artículo 299 del estatuto procesal vigente por entonces-, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 241 y ss.), mediante sentencia que el dieciocho de diciembre siguiente el Tribunal superior modificó en el sentido de imponerle veinticinco (25) años de prisión y confirmó en lo restante (fls. 277 y ss.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y la representación del Ministerio público.         

4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 293 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 299) y dentro del término legal su defensora pública presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 306 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).



La demanda.-  


Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo, la libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.



PRIMER CARGO. (Violación directa de la ley sustancial).

Considera la demandante que el juzgador dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 230 de la Carta Política, 5º del Decreto 100 de 1980 y 6º del Decreto 2700 de 1991, pues condenó a HUGO ARMANDO VARELA VIDAL con criterios de responsabilidad objetiva, ya que sin haberse acreditado el móvil del homicidio, presumió el dolo y desconoció la presunción de inocencia  


Con el propósito de demostrar el cargo, reproduce un aparte del fallo de segunda instancia en el cual se indica que si bien en la escena del crimen no hubo testigos presenciales de lo acontecido, existen hechos indicadores que desvirtúan la legítima defensa del honor y libertad sexuales alegadas por el procesado, pues la muerte de Edgar Oswaldo Henao obedeció a otros móviles no establecidos en el curso del proceso.

Indica que en la resolución de acusación se establece la posibilidad que la muerte hubiese sido ocasionada por celos, pero en la audiencia pública la fiscalía sostuvo que Varela Vidal mató injustamente a Henao, sin saberse los motivos que tuvo para hacerlo.


Considera asimismo, que en la sentencia de primera instancia se establece que a su asistido se le imputó una responsabilidad objetiva derivada del resultado, pues se declaró que “con la profunda herida del pecho, tan penetrante que afectó varios órganos, y la del cuello que seccionó la arteria carótida, ambas de naturaleza mortal, se ha establecido el dolo homicida que presidió la acción de VARELA VIDAL”.


Agrega que acorde con lo analizado en precedencia,  todos los funcionarios que intervinieron en la instrucción y el juzgamiento “desconocieron lo que los preceptos legales señalan”, pues si los móviles eran desconocidos en el proceso,  y los juicios de valor realizados al respecto tan sólo corresponden a meras hipótesis, se pregunta entonces, “por qué no se ABSOLVIO al procesado en aplicación de una norma de contenido sustancial, artículo 445 del C.P.P. inciso final: En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado (negrilla y subraya fuera de texto), elemental y sencillamente se dio al traste con toda presunción de inocencia y se presumió el dolo para caer así en una RESPONSABILIDAD OBJETIVA”.  

Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar el fallo materia de impugnación, absolver al procesado de los cargos formulados, y concederle el derecho de libertad.


SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).


Comienza por sostener que los juzgadores incurrieron en “error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas” lo que determinó la violación de los artículos 31, 33 y 323 del decreto 100 de 1980, “pues se condenó a un inimputable como si fuera un imputable” y en el capítulo que denomina “pruebas mal apreciadas”, manifiesta la casacionista que del hallazgo en la escena del crimen de una botella de brandy con poco menos de la mitad de su contenido, y una botella de gaseosa, se presume que se consumió el licor faltante de dicha botella y no precisamente por la víctima, pues así se establece del examen de alcoholemia practicado.


Asimismo, luego de reproducir un aparte del testimonio de Rocío Sánchez de Quintero, sostiene que el día de los hechos ésta vio a la víctima aproximadamente a las dos de la tarde con una botella de brandy, coligiendo entonces la casacionista que a partir de esa hora HUGO ARMANDO VARELA VIDAL, única persona que se encontraba en el apartamento con el occiso, comenzó a ingerir licor.


Con base en los testimonios de Nohelia del Rosario Fernández Henao, Jaime de Jesús Monsalve Gómez, Lilia de Jesús Arias Ruiz y Mercedes Ascanio, considera que si la puerta de entrada al apartamento se encontraba cerrada, era porque allí estaban el procesado y el occiso, sin que se escuchara ningún escándalo hasta aproximadamente las cinco y diez minutos de la tarde, como lo refirió Lilia de Jesús Areiza Ruiz. Es decir, agrega, a esa hora “se comenzó la lucha, la agresión en el interior del apartamento-peluquería, después de haber consumido en forma lenta por la clase de licor, la mitad del brandy HUGO ARMANDO VARELA VIDAL”.


Tomando en cuenta los preservativos, al parecer usados, que fueron hallados en la escena, y las tendencias homosexuales de la víctima, según así lo expresa Rocío Sánchez Quintero, “se presume igualmente la relación contra-natura entre un homosexual activo y otra (sic) pasivo”.


También es de presumir el consumo de drogas o sustancias alucinógenas en uno y otro personaje, pues el occiso consumía marihuana, según así lo refiere Nohelia del Rosario Fernández Henao, y el procesado registra antecedentes por violación a la ley 30 de 1986, aunque en uno de dichos eventos se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en tanto que el otro proceso aún se halla en fase de instrucción.


“Presunciones todas que son negadas por el condenado desde el mismo momento en que aparece en la escena del crimen”,  al haber manifestado que había ido a cortarse el cabello y que había procedido así “porque el tipo lo había violado”, lo cual, según la casacionista, se establece de lo declarado por Lilia de Jesús Arias Ruiz y Mercedes Ascanio.


Y luego de traer algunos comentarios de la doctrina sobre el trastorno mental, considera entonces que las pruebas reseñadas permiten concluir “que lo que padeció al momento de actuar el procesado fue una enajenación mental transitoria en la cual perdió la conciencia y voluntad de sus actos y no comprendió su significado y por ende no se determinó de acuerdo con esa comprensión”, pues, “las presunciones que se han esbozado, el fuero interno, la lucha interna del condenado por su comportamiento homosexual, no querido, escondido ante la familia, la sociedad y ante estos estrados judiciales fue lo que obnubiló su conciencia y reaccionó como lo hizo contra la humanidad de EDGAR OSWALDO HENAO”.


Con fundamento en lo expuesto considera que el sentenciador incurrió “en error de hecho, al negarle al valor probatorio y tergiversar la prueba” que desvirtúa la acusación “y se equivocó, porque le dio un tratamiento diferente a lo que la realidad procesal mostraba” pues su asistido actuó “por un trastorno mental transitorio que no le permitió comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión”.


Si los mencionados medios de convicción hubieren sido apreciados acorde con las normas que rigen la sana crítica y la realidad procesal, otro habría sido el sentido del pronunciamiento.


Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación “dictando en su lugar la que deba reemplazarla”.



Concepto del Agente del Ministerio Público.-


Considera el delegado de la Procuraduría, que el primer cargo no tiene vocación de prosperar, pues en la fundamentación expuesta la libelista incurre en yerros de orden técnico y conceptual que dan al traste con la pretensión.


A pesar del esfuerzo realizado por ocultar su inconformidad con la apreciación de los hechos aduciendo la configuración de un supuesto error jurídico y la suposición del dolo, claramente puede observarse que se equivocó al escoger la vía directa para postular la censura, pues en ella se exige que el impugnante no discuta los hechos ni la evaluación de los mismos que hiciera el juzgador, y que tan sólo se discrepe sobre la apreciación jurídica que hiciera el funcionario, debiéndose asimismo presentar un nuevo debate solamente en este sentido.


La casacionista no indica en qué consistió el error del Tribunal sobre el concepto de dolo, y en el fallo tampoco se observa que hubiese incurrido en equivocación. Por el contrario, lo que considera incorrecto es la condena de su asistido sin que hubiera demostrado el dolo y los móviles del delito.


El dolo se infiere de todas las circunstancias que rodearon el hecho, lo que puede dar lugar a que el juez llegue a conclusiones distintas de las del defensor, sin que por ello resulte plausible predicar que incurrió en error. Si se aceptan los hechos declarados en la sentencia, y no se comparte la deducción respecto de la existencia del dolo, esta diferencia de criterios no resulta demandable en casación, porque no obedece a un concreto error que lo amerite.


Distinta es la situación cuando se afirma el dolo sobre una prueba inexistente, la no consideración de otra, o la tergiversación de alguna otra, porque en tal caso lo configurado sería un error de hecho; o en la apreciación de una prueba ilegalmente aducida, pues en tal evento se presentaría un error de derecho.


El Tribunal declaró la autoría e intencionalidad del procesado en el ilícito, de modo que si la defensa considera que dicha conclusión no corresponde a los hechos, lo que indudablemente está cuestionando es la apreciación de éstos, y en este evento ha debido acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación.


En la demanda se insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y se da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio. Sin embargo, tal enfoque es desatinado pues el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia porque las motivaciones tienen importancia en cuanto mejor demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, pues el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el motivo para hacerlo.


En concepto de la Delegada, si bien en el proceso no existe una manifestación del sindicado en el sentido de que su intención era causar la muerte de Oswaldo Henao, es lo cierto que sí obran pruebas suficientes para concluir que esa era la finalidad perseguida, tal y como acertadamente se concluyó por los juzgadores de instancia, pues el establecimiento de la culpabilidad no depende del dicho del procesado ni del reconocimiento o negación que de la intención éste haga, sino de la exteriorización de su conducta que es la que evidencia el aspecto subjetivo de la delincuencia, pues, como lo tiene acordado la jurisprudencia, por la inmaterialidad de los sentimientos, los pensamientos, y todos los aspectos que conforman la subjetividad del ser, no es posible obtener pruebas directas de la intención que precede, impulsa o acompaña la realización de una conducta definida como delito, la que sólo puede deducirse de las circunstancias en las cuales el autor la ejecuta.


En tratándose de delitos contra la vida y la integridad personal, esta intencionalidad puede ser establecida a partir, entre otros aspectos, de la calidad del arma utilizada, la forma en que se usa, la distancia, el número de golpes, y la región anatómica comprometida. “En este caso, y tal como sucedieron los hechos llevan a la Delegada a la convicción -junto con los juzgadores- de estar en presencia de un homicidio voluntario”.


La duda que la recurrente plantea como consecuencia del presunto error de hecho por falso juicio de identidad, resulta improcedente, máxime si se da en considerar que la fundamentación del cargo la limita a referir apartes de la sentencia que resultan sólo de interés para sus pretensiones en forma parcial, pues deja de lado el análisis y valoración conjunta de la prueba recaudada.

 

En este caso, no ha habido duda en el sentenciador, y la que la recurrente plantea no es objetiva, es decir, no se encuentra en la prueba; sus consideraciones no suplen la potestad de valorar y conocer, propia del juez de la sentencia.


Por lo anterior, considera que el cargo resulta inadmisible, y, en consecuencia, amerita desestimación.


Respecto del cargo segundo postulado en la demanda, conceptúa la Delegada que al igual que sucede con el desarrollo del reparo anterior, la casacionista incurre en desaciertos técnico-conceptuales que tornan impróspera la pretensión.


Ello por cuanto si en casación se aduce error de hecho en la apreciación probatoria, no es suficiente con relacionar los medios debiendo además examinar aquellos que fueron consideradas por el juzgador en el fallo; es decir, abordar el estudio completo del acervo probatorio que permita presentar una nueva visión del panorama procesal para que con base en éste se profiera el fallo de sustitución que se reclama.


En este caso la demandante desatiende dichas exigencias, y al hacerlo dejó trunco el reparo porque sólo y en forma parcial se refirió a la cadena indiciaria de cargo, y asimismo lo hizo respecto de la prueba testimonial para cuestionarla señalando sólo los apartes que favorecían sus planteamientos, dejando incólume la restante prueba incriminatoria que informa sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho, así como la pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes que señalan al procesado como responsable del homicidio de Oswaldo Henao.


Un ataque parcelado como el que se presenta, desconoce la realidad procesal y el fundamento de la sentencia impugnada, y se constituye en motivo suficiente para que la censura esté llamada a fracasar, como ocurre en el presente cargo.


Por esto no resulta viable alegar error de valoración probatoria como es manifestado por la impugnante, pues si el fallador confiere mayor veracidad a una o varias pruebas y rechaza otras por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción acorde con las reglas de la sana crítica, principio éste que no se observa transgredido. “Por el contrario, en los supuestos yerros el impugnante llega a confundir el error probatorio, con la inferencia de la prueba a la que arriba el juzgador”.


En cuanto tiene que ver con el supuesto estado de inimputabilidad en que según la recurrente actuó el acusado, para su declaración se requiere establecer que no podía comprender la ilicitud de su comportamiento y/o determinarse de acuerdo con dicha comprensión, y que dicho fenómeno se presente al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, de manera que si esto no ocurre, el autor debe ser tratado como imputable, como igual se presenta cuando el trastorno ha sido preordenado por él al colocarse en tal situación para cometer el hecho.    


Recuerda finalmente, que el juez es perito de peritos, por ello en este caso los juzgadores luego de analizar y valorar el acervo probatorio en conjunto, consideraron el estado de imputabilidad del acusado y así se le enjuició y condenó, pues debe observarse que desde un comienzo trató de justificar su comportamiento explicando detalladamente las supuestas acciones agresivas de que fue objeto por parte de la víctima.


Por lo anterior, el Procurador delegado solicita a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 5 y ss.).

               


SE CONSIDERA:       


La Corte abordará el examen de las censuras propuestas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen:


PRIMER CARGO (Violación directa de la ley sustancial).


En la postulación de este reproche lo primero que se advierte es la falta de integración de la proposición jurídica, pues no se indican las disposiciones de derecho sustancial que fueron indebidamente aplicadas en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que se combate, ya que sólo toma como referente disposiciones generales  relativas a la culpabilidad y la proscripción de responsabilidad objetiva, y el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley, pero nada se informa sobre aquellas que definen y sancionan con pena la conducta punible por la que se irrogó condena.

No obstante este desacierto técnico, aún si se llegara a entender que lo pretendido es denunciar la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 100 de 1980 sobre la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, con la consecuente aplicación indebida del tipo que define el delito de homicidio, de todas maneras el desarrollo que se imprime al cargo no resulta ser afortunado. No solamente abandona el derrotero establecido para la violación directa al mostrar disentimiento con las conclusiones fácticas del fallo para cuya denuncia el ordenamiento tiene reservada la vía indirecta, sino que tampoco establece las razones fácticas o jurídicas por las cuales en sede extraordinaria habría de proferirse la decisión absolutoria que reclama.


Para que la censura tuviera alguna viabilidad, competía a la casacionista demostrar que los sentenciadores de instancia declararon que a pesar de haberse acreditado en el proceso que HUGO ARMANDO VARELA VIDAL fue el autor de la muerte de Edgar Oswaldo Henao, no sucedió igual con el componente subjetivo del tipo en cuanto se estableció que en su favor concurre una causal de justificación del comportamiento o de inculpabilidad excluyente del dolo, o que concurrió duda probatoria sobre alguno de dichos aspectos, y que a pesar de una tal declaración decidió condenar debiendo absolver.


Nada de esto ensaya la demandante. Para controvertir el fallo sólo trae a colación un segmento descontextualizado del pronunciamiento donde se indica que “indiscutiblemente la muerte de Edgar Oswaldo a manos de HUGO ARMANDO obedeció a otros móviles, desconocidos en el curso del proceso”, con lo cual no solamente el ataque queda incompleto, sino que con su postulación denota la confusión de conceptos entre el móvil de la delincuencia y el conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento típico.


Sobre lo primero debe decirse que el pronunciamiento del juzgador sobre la culpabilidad dolosa del procesado se produjo en los siguientes términos:


“He aquí otro argumento de la defensa. La condena como responsable del delito de HOMICIDIO de propósito, sinónimo de querido o intencional, y más técnicamente denominado doloso, se fundamentó en prueba inexistente de esta realidad. Todo lo contrario, la deducción lógica de empuñar una navaja de veinte centímetros de longitud (dictamen obrante a fls. 115) y dirigirla contra la humanidad de otro, en repetidas oportunidades, a partes vitales pero vulnerables como la garganta y la cara que generó la sección de la arteria carótida y la segunda en el pecho con punción de diafragma, hígado y pulmón, conduce indiscutiblemente a colegir que conoce los resultados de su conducta y los quiere; esto es, tiene capacidad de anticiparse al evento definitivo, cual es el fin de la existencia del contrario. Fuera de lo anterior, el defensor no está discutiendo si su representado tuvo o no propósito de matar, porque la petición final y concordante con la argumentación analizada en esta instancia, sería el cambio de adecuación típica del homicidio simple al preterintencional. Su solicitud, extraña por demás, es la absolución, basado en que la pena no corresponde a lo probado. Ante tal falta de técnica se debe interpretar la petición como corolario de la insuficiencia probatoria para demostrar uno de los elementos del hecho punible, no simplemente del móvil, no requerido por la norma represora del homicidio, como ingrediente subjetivo para estructurar el hecho típico. Pero es que tampoco se precisa el propósito o dolo directo de matar, pues basta el eventual para satisfacer el presupuesto de la culpabilidad”.


De manera que en tales condiciones no resultaría viable colegir que la pretensión de la demandante se estructura sobre el supuesto de compartir la apreciación fáctica realizada por el juzgador y que por eso acudió a la vía directa para formular el reproche, pues es claro que en ningún aparte de la sentencia ameritada se establece que el procesado hubiere actuado sin culpabilidad, como para pregonar que se le atribuyó una responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento. Todo lo contrario, que HUGO ARMANDO VARELA VIDAL conocía que segar la vida de un ser humano constituye comportamiento prohibido en la ley penal y sin embargo voluntariamente quiso su realización.


Y sobre lo segundo, es de advertirse que la ley no exige que para que se configure la responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el fin específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud.


Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento.


Tampoco resulta técnico aducir, como se plantea por la recurrente, violación del principio in dubio pro reo sin precisar la vía por la que opta, la cual no puede desentrañarse de la manera como desarrolla este acápite de la censura.


Si se entendiera que se acoge a la declaración fáctica del fallo, esto es sin formular controversia ninguna por la apreciación probatoria, es claro que el reproche carece de fundamento, pues resulta evidente que el juzgador no abrigó ninguna duda que ameritara ser resuelta a favor del justiciable:


“En conclusión, la prueba plena de la responsabilidad sí está correctamente acreditada conforme se dejó expuesto. Todos los ingredientes del tipo homicida confluyen en el comportamiento de Varela Vidal. Se acusó a HUGO ARMANDO de homicidio intencional y por ese específico hecho se le condenó, imponiéndole la sanción condigna a esa hipótesis delictiva, sin apreciarse duda que conduzca a la absolución. El principio de inocencia se destruyó mediante el raciocinio minucioso de los indicios claves deducidos de los testimonios comparados con la versión del autor del acto ilícito y que desmoronan su justificación, resultando controvertidas todas las posibilidades planteadas por el defensor. No existe concausa que altere la relación causalidad entre el fallecimiento y las lesiones de naturaleza mortal, se descartó la legítima defensa, mal esgrimida y no probada y la absolución no cabe frente a la intromisión de la duda sobre el título de la culpabilidad” (Se destaca).     


Y de entenderse que el cuestionamiento lo dirige a la apreciación probatoria en torno al móvil de la criminalidad, lo cual resultaría de la afirmación en el sentido que “…los juicios de valor que los funcionarios hacían al respecto sólo eran meras hipótesis, probabilidades…”, no resulta difícil entender que equivocó la vía, pues para ello ha debido acudir a la indirecta demostrando que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la ponderación de los medios de convicción recaudados en el curso de la actuación, y que su valoración conjunta siguiendo las reglas de la persuasión racional basada en la sana crítica generan dudas sobre alguno de los aspectos que integran el punible que deben ser resueltas a favor del procesado, las cuales conducen a la modificación del sustento fáctico del fallo y con ello la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual siquiera se intenta.


Entonces, ante los inocultables defectos técnicos y de fundamentación que el cargo ostenta, y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación como acertadamente en tal sentido se sugiere por la Delegada.                      


SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial).                        

La demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en errada apreciación probatoria que condujo a la violación de los artículos 31, 33, y 323 del Código penal vigente por entonces, “pues se condenó a un inimputable como si fuera un imputable y se le imputó la autoría de un homicidio en la humanidad de Edgar Oswaldo Henao”.


Sin embargo, ni en el enunciado, ni en el desarrollo de la censura, se establece clara y precisamente el tipo de error de hecho que se quiere denunciar, su configuración en el fallo, y la incidencia definitiva que tuvo el error en la violación indirecta de normas de derecho sustancial, las cuales si bien son anunciadas, no se sabe tampoco si ello ocurrió por aplicación indebida o por falta de aplicación al caso.


Menos presenta a la Corte una solicitud concreta para el caso de que el motivo de casación que postula lograra prosperidad, pues con la petición de casar la sentencia “dictando en su lugar la que deba reemplazarla”, no logra saberse el sentido del pronunciamiento que demanda, ni los fundamentos fácticos o jurídicos en que habría de apoyarse.


Cuando la casacionista se dedica a mencionar algunos medios probatorios, tales como la evidencia hallada en la escena del crimen, los testimonios de Rocío Sánchez de Quintero, Nohelia del Rosario Fernández Henao, Jaime de Jesús Monsalve Gómez, Mercedes Asacanio, Lilia de Jesús Areiza Ruiz, y los relacionados con los antecedentes judiciales del procesado, y establece a partir de ellos particulares conclusiones fácticas y jurídicas sin referencia ninguna con lo declarado en el fallo, no logra otra cosa que dejar sin demostración los errores de apreciación probatoria cuya configuración apenas sugiere, condiciones en las cuales la Corte no cuenta con parámetro fáctico o jurídico alguno que le permita establecer si asiste o no razón a la recurrente en la postulación del disenso.


Para que el ataque tuviera alguna coherencia, la demandante ha debido demostrar que los juzgadores incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que menciona, abordar de nuevo el proceso de valoración conjunta, esto es ponderándolos no solo individualmente sino de modo contextualizado con los demás sobre los que, en su sentir, no recae desacierto alguno, siguiendo las reglas de la sana crítica, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a condenar a su asistido como imputable, siendo inimputable.


El estado de inimputabilidad del procesado lo infiere particularmente la demandante de suponer la circunstancia de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas momentos antes de los hechos, y de los antecedentes de la víctima y el procesado en el consumo de sustancias estupefacientes, cuando no de una presunta desavenencia afectiva con la víctima, sin atender para nada lo declarado en el fallo sobre la condición psíquica durante la ocurrencia de los hechos, es decir, su capacidad de comprender la ilicitud del acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, como acertadamente fue declarado por el juzgador de primera instancia, cuya decisión integra una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segunda en los aspectos que no fueron objeto de modificación, y que la demandante no controvierte:


“El trastorno mental transitorio sostenido por la defensa ahincadamente no existió en el hecho protagonizado por Varela Vidal. Véase al respecto que él explicó que hubo forcejeo, que en ningún momento atentó contra el barbero y al no aceptar su pretensión del acto sexual violento, armado Edgar de una navaja entraron en la lucha resultando herido éste cuando Hugo Armando le devolvía o atajaba el arma. Igualmente se bañó, y conforme lo describieron los vecinos que se acercaron al apartamento o peluquería lo vieron salir de ésta y sentarse en un murito, no exhibió síntomas de haber padecido obnubiliación, anulación de sus facultades superiores de conciencia y voluntad. Es decir, no se dieron en él las características de este estado anímico causal de inimputabilidad”.

     


“En el caso de Varela Vidal no se presentaron fenómenos como embriaguez del sueño, estados delirantes, sonambulismo. Tampoco se conocen antecedentes inmediatamente anteriores al suceso, ni, como ya se expresó, se le vio situación posterior que implique la existencia de ese estado de anormalidad psíquica. Por tanto, deducir que hubo afrentas por parte del finado al encartado, de cualquier forma, sería aventurado. De otro lado, las reiteradas sindicaciones de Hugo Armando sobre porte de droga, no permite contar con una persona que siempre comunique la verdad de las cosas, vale decir, su personalidad no lleva a la absoluta convicción. Y no hay datos que indiquen un grado intenso de perturbación, requisito de la suficiencia en este aspecto” (fls. 250 y 251).


Entonces, como la casacionista no ataca las conclusiones del fallo, éste resulta inconmovible.


Se desestima la censura.


El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).          



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia impugnada.



Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.






ALVARO O. PEREZ PINZON





FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA





HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

No hay firma

            



JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO 

            




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria