República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 15386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado: Acta No. 12 (07 de febrero de 2002)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
En sentencia del 30 de septiembre de 1997, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital condenó a los señores Luis Fernando Del Castillo Carmona, Antonio José Del Castillo Solano y Jorge Arturo Del Castillo Rangel a las penas principales de 36, 24 y 16 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, al encontrarlos penalmente responsables, como coautores, de un concurso de delitos de estafa agravada (al último sólo se le imputó un hecho). También les impuso la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Finalmente, en razón del mismo delito, absolvió a Jorge Eduardo Zauner Cuervo.
Recurrida esta decisión por el defensor de los condenados, el 15 de abril de 1998 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: a) revocar lo relacionado con la estafa denunciada por JAIME PIEDRAHITA SOLANO, para en su lugar absolver a Luis Fernando Del Castillo Carmona y Antonio José Del Castillo Solano por ese cargo; b) modificar la pena impuesta a éstos, que dejó en 32 y 20 meses de prisión, respectivamente; c) con base en el retorno a la legalidad, adicionar la sanción para imponer la principal de multa por cuantía de $50.000, $30.000 y $10.000, en su orden, para cada uno de los acusados debido a que extrañamente -dice el Ad quem- el juez de primera instancia la olvidó no obstante que se hallaba prevista expresamente en el artículo 356 del Código Penal de 1980; y, d), revocar el mandato de indemnizar los daños al señor PIEDRAHITA SOLANO.
El defensor y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998, el cual se concedió el 26 del último mes y la Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas que en su sustento y en nombre de los procesados se presentaron el 23 de julio, siete de septiembre y 20 de octubre de 1998, sin que lo propio suceda con la que el dos de diciembre siguiente allegó el representante de la Fiscalía porque se rechazó en auto del 13 de julio de 1999.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los señores Luis Fernando Del Castillo Carmona, Antonio José Del Castillo Solano, Jorge Eduardo Zauner Cuervo y Jorge Arturo Del Castillo Rangel conformaron la firma “Sabenespacio Limitada” (antes “Construcciones Espacio Limitada”), en cuyo nombre ofrecieron en venta apartamentos y garajes del edificio “Castillo de Puente Largo”, ubicado en la calle 106 A número 40-65 de esta capital, los cuales entregaron recibiendo el precio convenido, tras ocultar que sobre los mismos pesaba una hipoteca, y, por el contrario, especificaron que los inmuebles se encontraban libres de cualquier gravamen. Los afectados fueron:
1°) JAIME PIEDRAHITA SOLANO, a quien, para cancelarle una deuda de $35’000.000 que se vencía el 15 de diciembre de 1992, le vendieron dos apartamentos y dos garajes, suscribiéndose las promesas, pero antes de correr las escrituras le informaron que los inmuebles se habían vendido a terceros.
2°) CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ pagó de contado los $17’500.000 pactados por el apartamento que adquirió con escritura 3.337 del 20 de noviembre de 1990.
3°) ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, en representación de la firma “Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada” compró, con escritura 216 del 28 de enero de 1991, inmuebles por $43’500.000, que canceló en su totalidad.
Los hechos denunciados por estas tres personas se tramitaron, por conexidad, bajo una misma cuerda procesal y la investigación iniciada culminó con el calificatorio del 26 de enero de 1995 con el que se profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona y Antonio José Del Castillo Solano por un concurso de delitos de estafa, y de Jorge Eduardo Zauner Cuervo por uno de esos delitos (fl. 35, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995 (fl. 87, C. F. T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO ).
4°) JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, quien con escritura pública 3.493 del tres de diciembre de 1993 compró por $32’000.000, se le dijo que existía un gravamen por once, pero se le ocultó que la acreencia era por $31’000.000.
Por esos hechos se inició investigación que culminó con resolución de acusación del 24 de julio de 1996, dictada en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona como autor del delito de estafa agravada en razón de la cuantía (fl. 23, C. 2, denunciante HINCAPIÉ OCAMPO).
5°) CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR canceló $17’500.000 por un apartamento y un garaje el 28 de abril de 1990.
Su denuncia originó resolución de acusación del 24 de enero de 1996 proferida en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona y Jorge Arturo Del Castillo Rangel por el delito de estafa agravada (fl. 237, C. 2, denunciante CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR).
Iniciado el primero de los juicios por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 104, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), en autos del 28 de marzo y siete de noviembre de 1996 (fls. 204, 284) dispuso acumular las tres causas.
El 30 de septiembre de 1997, el Juez 54 Penal del Circuito profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 184, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida y con las modificaciones descritas, fue objeto de confirmación parcial por el Tribunal Superior el 15 de abril de 1998 (fl. 5, C. T.).
El defensor de los señores Antonio, Luis Fernando y Jorge Del Castillo y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998 (fls. 43/4), el que se concedió el 26 del último mes (fl. 43). El señor Antonio José Del Castillo Solano, los defensores de los otros dos acusados y el representante de la Fiscalía presentaron las correspondientes demandas los días 23 de julio, siete de septiembre, 20 de octubre y tres de diciembre siguientes (fls. 53, 97, 118, 157).
El 13 de julio de 1999 se admitieron las demandas, con excepción de la del fiscal delegado que fue rechazada, y el 12 de diciembre de 2001 se recibió concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal.
LAS DEMANDAS
1°) En su propio nombre, el abogado y sindicado Antonio José Del Castillo Solano formula tres cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, los que desarrolla así:
1.a) En el caso de CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ se incurrió en falso juicio de existencia porque se ignoraron cinco documentos y los testimonios de GERMÁN ENRIQUE y MARTHA EMILIA SÁNCHEZ FRANCO, elementos de los que se deduce que la señora estuvo asesorada por un abogado y se enteró de la hipoteca, además de que si lo último se hubiera ocultado, la asistencia que ofrecían aquellos tornaba inidóneo el yerro, porque siendo profesionales del derecho sabían de la publicidad de la que se deducía la financiación que implicaba hipoteca.
1.b) En el evento de ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, representante de “Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada”, los fallos cayeron en error al desconocer su calidad personal de negociante y los plegables que daban cuenta que era un proyecto financiado, lo que aparece expreso en la promesa que suscribió, luego debió entender que había hipoteca. De no omitirse estos elementos, la decisión sería absolutoria.
1.c) Hubo un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarse pruebas que adolecen de requisitos legales, cuales son las promesas de compraventa que se anexaron sin acreditar que pagaron el impuesto de timbre exigido por el Estatuto Tributario Nacional.
2°) El defensor de Luis Fernando Del Castillo Carmona plantea un único cargo con soporte en la causal primera, cuerpo primero, por violar en forma directa la ley sustancial al aplicar en forma indebida los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 247 del de Procedimiento Penal de 1991, con lo que se dio por probado que los hechos constituyen delito de estafa, desconociendo las normas de los Códigos Civil y de Comercio que regulan el contrato de compraventa, la obligación de sanear por parte del vendedor y la condición resolutoria.
Los acusados perfeccionaron los contratos al suscribir las escrituras y entregaron la cosa vendida, sin que incumplir con el pago de la hipoteca configure el delito, porque los compradores son comerciantes y profesionales, luego esa conducta no pudo llevarlos a engaño. Además, así ese proceder fuera eficaz para inducir en error, tampoco se tipifica el ilícito porque no hubo provecho en detrimento de los denunciantes, pues éstos recibieron los bienes. Por otra parte, no hay relación entre las conductas y el resultado, porque el no pago de la hipoteca obedeció a que una tercera empresa no ejecutó un convenio, con lo cual la de los acusados quedó sin liquidez, hecho que se generó luego de perfeccionarse las ventas, lo que descarta la estructuración de la conducta punible.
3°) La defensa de Jorge Arturo Del Castillo Rangel plantea una sola censura por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 247 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal derogados, toda vez que el comportamiento no tipifica el delito de estafa, pues se limitó a prometer a la señora GÉLVEZ DE BALCÁZAR la celebración de un contrato de compraventa, lo que cumplió otra persona, se suscribió la escritura, que se registró, y se entregó el inmueble. Entonces, la conducta de aquél se agotó con la promesa, por lo cual ninguna importancia tiene que no se hiciera referencia sobre la hipoteca, porque este acto fue ajeno y posterior al por él realizado, de lo cual se desprende, a la vez, que Jorge Arturo no obtuvo provecho ilícito alguno, pues la denunciante recibió el bien que compró.
LOS NO RECURRENTES
El apoderado de CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ, parte civil reconocida, solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal porque se demostró la responsabilidad de los acusados y que no se trató de un incumplimiento civil porque se recorrieron los elementos de la estafa, puesto que no sólo se ocultó el gravamen sino que se suscribió una escritura aclaratoria que nada refirió sobre aquél.
El representante de la señora CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR postula la misma pretensión, pues si bien hubo un contrato de compraventa, el mismo descartó la existencia de cualquier gravamen, que por existir oculto configuró el engaño que tipifica la estafa, máxime que se presentó una injusta utilidad en detrimento de los compradores.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal solicita a la Sala decretar la prescripción de la acción penal respecto de los ofendidos JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación ha transcurrido el tiempo máximo legal, lo cual implica redosificar la sanción impuesta a Luis Fernando Del Castillo Carmona.
Por esa razón, no se pronuncia sobre la demanda presentada por el procesado Antonio José Del Castillo Solano, pues la misma se refiere a los hechos en los que operó la prescripción. En lo restante, considera que no hay lugar a casar porque:
1°) Respecto de Luis Fernando Del Castillo Carmona, el escrito falta a la técnica por no indicar los sujetos procesales y no precisar el error, pues como norma medio directamente violada señala el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cual no trae ningún contenido sustancial y si el argumento es que se aplicó cuando no había certeza del delito, la censura debió encaminarse por la causal primera, cuerpo segundo, que no primero.
En forma contradictoria se invoca que la conducta es atípica y que lo que se reprocha es el incumplimiento de los vendedores en cancelar la obligación hipotecaria, supuesto no considerado en las sentencias cuyo argumento fue que de manera tendenciosa se ocultó la existencia del gravamen, lo cual, ante la causal invocada, ha debido asumir el actor, además de que se limitó a apreciaciones aisladas sin demostrar la censura. Agrega que las normas civiles sobre contratación son aplicables siempre que la voluntad del contratante no se encuentre comprometida, pues si se ocultan hechos como esas acreencias, se concluye que el contrato sólo sirvió de medio de inducción en error.
No es cierto, continúa, que no existiera perjuicio para las víctimas e incremento patrimonial para los acusados, pues la circunstancia de no poder vender los inmuebles y los gastos que han tenido que sufragar para atender los procesos civiles instaurados demuestra lo contrario. Hay contradicción cuando, partiendo de la atipicidad de la conducta, de manera simultánea se pretende demostrar ausencia de antijuridicidad o culpabilidad.
2°) En relación con Jorge Arturo Del Castillo Rangel faltó a la exigencia formal de precisar los sujetos procesales, además de que al invocar la causal primera, cuerpo primero, ha debido aceptar sin reparos los hechos y la valoración probatoria como los tuvo en cuenta el fallador, lo que no hizo, sino que, por el contrario, desconoció la realidad fáctica consignada en la sentencia, pues concluyó que se lo condenó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, cuando los jueces probaron que el engaño consistió en ocultar la existencia de la hipoteca, a partir de lo cual reitera sus argumentos expuestos sobre la demanda precedente por resultar idénticos.
CONSIDERACIONES
De la prescripción
La representante del Ministerio Público invoca la prescripción de una de las causas acumuladas, en atención a lo cual la Sala, en principio, se ocupará del asunto, por cuanto de asistirle razón la única actuación posible será reconocer que ese fenómeno tuvo ocurrencia, quedándole vedado revisar el fondo del recurso, pues ello comporta que la jurisdicción perdió su potestad investigativa y sancionadora.
De manera independiente, los señores JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO denunciaron los hechos en virtud de los cuales se sintieron estafados. En razón de la conexidad, lo que en principio fueron tres procesos originó una sola investigación que culminó con el calificatorio del 26 de enero de 1995 con el que se profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona y Antonio José Del Castillo Solano por un concurso de delitos de estafa, y de Jorge Eduardo Zauner Cuervo por uno de esos hechos (fl. 35, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995 (fl. 87, C. F. T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO ).
Para ese delito, de conformidad con los artículo 356 y 372-1 del Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, se establece una pena de prisión cuyo máximo es de 15 años. El nuevo estatuto (ley 599 de 2000), en sus artículos 246 y 267-1, fija un tope superior de 12 años, por lo que en virtud del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad (artículo 29 superior), el último debe aplicarse de manera retroactiva al resultar benigno a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal.
Según el artículo 83 del estatuto represor, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley que, en este evento, es de 12 años, lapso que, a voces del artículo 86, se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual sucedió el siete de junio de 1995, fecha en que se confirmó el pliego de cargos (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal).
Desde ese momento, según ordena el artículo 86 del Código Penal, “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, esto es, que para el evento en consideración ese periodo es de seis (6) años.
Como desde la ejecutoria del pliego de cargos (junio siete de 1995) ha transcurrido un tiempo que supera los seis años, sin que la sentencia, en virtud del recurso de casación, haya adquirido firmeza, se concluye que la acción penal ha prescrito, debiéndose declarar la cesación de procedimiento, pues de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal la misma no puede proseguirse, y dejar sin efecto las condenas, incluido el aspecto pecuniario, proferidas dentro de los procesos adelantados por los delitos que se precluyen, que en relación con Antonio José Del Castillo, abarca todas las acusaciones proferidas en su contra en estas causas acumuladas.
De la demanda de
Antonio José Del Castillo Solano
El señor Antonio José Del Castillo Solano fue cobijado por la resolución de acusación del 26 de enero de 1995, ejecutoriada el siete de junio siguiente, esto es, en razón de los hechos de que fueron víctimas JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO y por los que se reconoce que operó la prescripción de la acción penal, lo cual impide conocer el fondo de la demanda presentada, por lo que la Sala se abstendrá de hacerlo.
De la demanda en favor de
Luis Fernando Del Castillo Carmona
El señor Luis Fernando Del Castillo Carmona fue cobijado por las tres resoluciones de acusación acumuladas, en razón de lo cual la Sala se ocupará de las censuras planteadas, única y exclusivamente en lo que se relaciona con los ofendidos JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO y CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR, toda vez que respecto de los restantes está impedida de hacerlo en virtud de la prescripción.
1. Sabido es que cuando el censor acude a la causal primera, cuerpo primero, esto es, violación directa de la ley sustancial, en modo alguno puede desconocer o criticar los hechos en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque si lo que cuestiona es un yerro en la aplicación de la ley, es claro que le está vedado debatir el análisis probatorio realizado en la sentencia. Así, el argumento del demandante debe consistir en un juicio lógico sobre el fallo, pero respecto del equívoco al aplicar la norma, sin reprochar la estimación que allí se hizo de los elementos de convicción.
2. La invocación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 como norma infringida, evidencia el desacierto del cargo, por cuanto se trae a colación para demostrar que no existía certeza sobre los elementos que tipifican el delito de estafa, de lo cual surge que se pretende volver, para refutar, el proceso de valoración probatoria del Tribunal, en contradicción con el planteamiento.
3. Al desarrollar la queja, el casacionista precisa que el cargo por estafa obedeció a que “los vendedores no abonaron…el valor de las prorratas correspondientes a cada apartamento sobre la totalidad de la hipoteca que la empresa constructora había constituido en mayor extensión sobre el lote de terreno y el edificio allí levantado”. Los hechos así planteados desconocen los que dieron por probados los fallos, lo cual, se reitera, le está vedado al censor cuando sólo reprueba la errada aplicación de la ley.
Además, pasa por alto que los juzgadores derivaron las decisiones de condena, no de ese incumplimiento en el pago, sino en la manifiesta voluntad de ocultar a los compradores de la existencia del gravamen. Nótese que en la decisión de primera instancia, que sobre el tópico en mención conforma una unidad inescindible con la del Tribunal, en el caso de CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR ni siquiera se alude al problema que cita el impugnante; por el contrario, se señala cómo en la escritura pública, los acusados especificaron que “el inmueble está libre de todo gravamen tal y como su vendedor le hizo creer”, reiterándose con énfasis que en todo el proceso de “la negociación nunca se le informó de la hipoteca que pesaba” y que en el documento se resaltó que el bien estaba “libre de embargos, hipotecas, etc.” y se transfería su “dominio sin limitación alguna” (fl. 205 a 208, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO).
La decisión de segunda instancia también centra la deducción de responsabilidad en que ocultar la existencia del gravamen indujo en error a la dama, máxime que la escritura pública hizo énfasis en su inexistencia (fl. 23, C. T.) y descartó los descargos atinentes a que las víctimas se enteraron de la hipoteca, porque la buena fe exigía que ello se estipulara en el documento público (fl. 25) y, de estar enterados de la situación, resultaba absurdo que aceptaran que en el contrato se estableciera lo contrario, con lo cual concedió eficacia a la declaración de CECILIA GÉLVEZ respecto de que nunca supo de la acreencia (fl. 26).
4. En lo que se relaciona con JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, la conclusión del juez de primer nivel fue similar, pues si bien admitió que se lo enteró de la hipoteca, demostró que se lo convenció que con su dinero se pagaría la acreencia y el bien quedaba liberado. Así concluyó el juzgador: “se tiene que el procesado LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA engañó al denunciante JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, haciéndole creer que una vez legalizada la escritura en la que le transfería el dominio del apartamento 301, este quedaría libre de todo gravamen y en especial de la hipoteca de mayor extensión…Obsérvese que aunque el procesado no le negó la existencia del gravamen…se obligaba el vendedor…a cubrir la cuota con la que el apartamento quedaba gravado… cosa que no hizo el procesado y es en ese momento cuando estructurado el engaño, el denunciante suscribe la escritura pública” (fl. 217).
El Tribunal argumentó en igual sentido y agregó que el engaño radicó en que se convenció al comprador que la hipoteca era por once millones de pesos, cuando se trataba de una cantidad mayor, además de que los acusados, al recibir el dinero, eran conscientes “de que la empresa no podía cumplir lo pactado”, lo cual, concluyó, descartaba su buena fe (fl. 27, C. T.).
5. Esos fueron los hechos que los juzgadores encontraron probados y que, en virtud de la causal invocada, el defensor acepta sin cuestionar. Por modo que al pretender demostrar la censura incurre en contradicción respecto del enunciado, pero, además, menciona circunstancias que ni siquiera se insinuaron en el fallo, como que jamás se sustentó la condena en que por circunstancias sobrevinientes no se pudo cancelar el gravamen, sino en que desde un comienzo, o se ocultó la existencia de la hipoteca, o se recibió el dinero para cancelarla pero se le dio un destino diverso. Es más, sobre este específico aspecto, el juez consideró que era un argumento “poco decoroso … por así decirlo, al observar que era ético y lógico que el dinero en efectivo recibido … se destinara exclusivamente a legalizar la situación del mismo, y no se utilizara en provecho propio desviándolo a otros negocios … para lograr prebendas a costa de sus incautos compradores” (fl. 219).
De tal manera que la excusa que se presenta en la demanda fue valorada y rechazada en el fallo de primer nivel, por lo que es contradictorio el fundamento del cargo, porque no sólo desconoce lo que tuvo por demostrado el juzgador, sino que pretende oponer conclusiones diversas a aquél sobre el alcance de las pruebas, lo cual ha debido enfocarse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, que no del primero como enunció la censura, que es la que resulta apropiada cuando de controvertir la estimación probatoria judicial se trata.
6. Similares reparos merece la pretensión de que los contratos de compraventa “pueden reputarse perfectos”, pues tal razonamiento desconoce lo que demostraron los juzgadores respecto de que el engaño sobre las hipotecas vició la voluntad de los compradores, enfatizando que esos documentos constituyeron el medio para inducir en error y hacer que las víctimas se despojaran de su dinero.
7. En oposición al reproche planteado, que parte de la admisión del análisis probatorio de las sentencias, el impugnante, a modo de alegato de instancia pero sin demostrar yerro alguno, desde su particular óptica especula que para los compradores “la conducta de los vendedores es, necesariamente, inocua”, pero, además, ese enunciado no se prueba sino que se acude a conjeturas como que sus calidades personales y el estar acompañados de familiares permiten esa conclusión, cuando lo cierto es que las sentencias fueron claras en aceptar las manifestaciones juradas de las víctimas sobre que desconocían el hecho, así como las expresas referencias que en ese sentido se plasmaron en las escrituras, no precisamente por parte de quienes entregaron el dinero.
8. El alegato relativo a que no hubo provecho patrimonial ilícito, como tampoco el correlativo perjuicio por parte de los denunciantes, también contraría la censura propuesta que parte de la admisión de lo probado en los fallos pero señala que de manera equivocada se escogió la norma aplicable. Además, esa postura desconoce, sin acreditar lo contrario, que los juzgadores demostraron que si los vendedores recibieron el dinero producto de la hipoteca, hicieron lo propio con el de los compradores y no cancelaron aquella acreencia, es claro que su patrimonio se incrementó en forma indebida, y mal puede pretenderse que no hubo un daño para los compradores cuando es evidente que adquirieron bienes “libres de gravámenes” y, como esto resultó mentiroso, no pudieron disponer de su derecho de dominio, sin que la tenencia entregada desvirtúe la premisa.
El cargo no prospera.
La demanda respecto de
Jorge Arturo Del Castillo Rangel
1. Este sindicado, junto con Luis Fernando Del Castillo Carmona, fue acusado como coautor de la estafa de que se hizo víctima a CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR. En el presente evento, de manera similar se presenta un solo cargo por violación directa de la ley sustancial. En estas condiciones, respecto de tópicos como la invocación del artículo 247 procesal como norma violada, la idoneidad del engaño, la ausencia de incremento patrimonial en el acusado y de perjuicio en la víctima y el incumplimiento del pago de la hipoteca, la Sala se remite a los argumentos expuestos en el anterior aparte, donde se analizó la demanda presentada por aquél, toda vez que tanto la censura como sus fundamentos se presentaron en idéntica forma.
2. El cargo pretende demostrar que el comportamiento de Del Castillo Carmona “dista mucho de corresponder a las previsiones legales del Delito de Estafa”, “porque su conducta se limitó a prometer la celebración de un contrato de compraventa y porque lo que aquel prometió fue cumplido por otra persona, también condenada en este proceso”, sin que resultara válido esperar que hiciera más de lo que hizo, dado que el documento que firmó cumplió con las formalidades de ley, ocurrido lo cual se agotó ese negocio jurídico y si la escritura deja sin sentido el acuerdo que contiene la promesa, “ninguna importancia tiene…que en la misma se haga o haya dejado de hacerse referencia alguna al gravamen hipotecario…porque la conducta de mi cliente se agotó en el momento en que suscribió el contrato preparatorio”.
La contradicción es evidente, por cuanto el enunciado del reproche parte del requisito necesario de que el demandante acepta, sin reparo alguno, los hechos demostrados por la sentencia y la estimación probatoria judicial, pues que una oposición a la forma en que se valoraron los elementos de juicio sólo puede intentarse a través del cuerpo segundo de la causal primera de casación, que no del primero.
3. Los planteamientos del censor desconocen, sin que explique la razón de ello, que el juez de primera instancia encontró que el contrato de promesa de compraventa suscrito por Jorge Arturo Del Castillo Rangel anunció de manera resaltada que el inmueble se encontraba libre de cualquier gravamen (fl. 207, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), con base en lo cual concluyó que la persona que adquirió el bien fue asaltada en su buena fe y se la indujo en engaño para que entregara su dinero (fl. 210), porque “JORGE ARTURO DEL CASTILLO estaba en la obligación de orientar a la compradora sobre tal hecho”, máxime que era el subgerente de la firma, posición desde la cual “estaba en la obligación de hacer ver a todos sus compradores…sobre los gravámenes” (fl. 211).
La pretensión defensiva tendría algún soporte si, en contra de lo que probaron los jueces de instancia, la promesa suscrita no hubiera estipulado la ausencia de hipotecas y que tal maniobra fuera producto exclusivo de la escritura. Pero no ocurrió tal cosa, por el contrario, ese documento inicial fue claro en excluir la acreencia y su redacción fue el soporte de la posterior escritura. Por lo demás, el Tribunal dejó en claro que ese “precontrato de promesa de compraventa” fue “el medio mediante el cual se indujo en error a la compradora, momento en el cual, de no haberse querido inducir en ese error a la señora GÉLVEZ, se le debía informar del gravamen, máxime si DEL CASTILLO RANGEL se desempeñaba como ‘Gerente de la División de Compraventas Inmuebles’…y por ello debía saber de su existencia” (fl. 28, C. T.).
4. El juez ad quem no desconoció que es válida la venta de cosa ajena y que puede prometerse por un tercero, pero concluyó “que no es lícito vender una cosa ajena y prometer por otro, cuando al comprador se le oculta por quien vende y promete a nombre de otro, deliberada y maliciosamente un hecho en virtud del cual el contratante no hubiera negociado porque va a ser víctima de un desplazamiento patrimonial injusto” (fl. 28), esto es, que la responsabilidad no se derivó por prometer a nombre de otro, sino por cuanto, al hacerlo, engañó a la destinataria de su oferta.
La censura se desestimará.
Como no prosperan las pretensiones de las demandas, no se casará el fallo impugnado.
De la redosificación de la pena
Como en razón de una de las tres causas acumuladas, que incluye cargos por tres delitos de estafa, la acción penal prescribió, es claro que debe redosificarse la sanción impuesta a Luis Fernando Del Castillo Carmona. Respetando los criterios de las sentencias de instancia, se tiene que el juez fijó la sanción en 36 meses de prisión, los que el Tribunal redujo a 32, al absolver por el hecho de que fue víctima JAIME PIEDRAHITA SOLANO, de lo cual surge que, en forma razonable y proporcional, por los otros dos atentados hay lugar a disminuir la pena en cuatro (4) meses para que finalmente quede en 28, tiempo igual al de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Así mismo, dado que la multa impuesta a Luis Fernando Del Castillo, ascendió a $50.000 por las cuatro estafas agravadas, cuyas condenas confirmó el Tribunal, dos de las cuales prescribieron (las relacionadas con CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, puesto que la denunciada por JAIME PIEDRAHITA SOLANO fue revocada por el ad quem), siguiendo el mismo criterio de tasación de la pena que adoptó el Tribunal, se deberá reducir la multa a la mitad, es decir, a $25.000.
Del estudio del expediente resulta que aun cuando solamente la defensa apeló la decisión de primera instancia, el Tribunal de Bogotá, de oficio, adicionó el fallo para imponer a los señores Luis Fernando del Castillo, Antonio José del Castillo y Jorge Eduardo del Castillo la sanción de multa, que había omitido el A quo. Dijo la corporación que ello no comportaba agravación de la pena porque era imperioso ajustar la punibilidad a la legalidad. Como este es el criterio fijado y continuado por la Sala mayoritaria de la Corte, se concluye que con ello no se incurre en desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus. Es claro que si el señor Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, tras condenar por estafa no fijó su atención en que el tipo penal correspondiente de 1980 -como el actual- preveía la medida pecuniaria también como principal, se salió de la legalidad, es decir, determinó para el caso una pena que no coincide exactamente con la establecida en la ley.
El Tribunal, entonces, hizo bien al tornar el asunto a los cánones del principio de legalidad que se hallaba conculcado con la no imposición por el Juez de la pena principal de multa, legalmente prevista por el artículo 356 del decreto 100 de 1980, estatuto penal vigente para cuando se profirieron las sentencias de primero y segundo grado, con lo cual había incurrido no en un simple error de graduación, sino en una verdadera mutilación de una ley, acertadamente enmendada por el ad quem al imponer la multa pertinente.
Así mismo, la Corte debe precisar que en esta sentencia se ha decidido no casar el fallo impugnado y cesar el procedimiento por la causal objetiva de la prescripción de la acción penal, lo cual implicó redosificar la sanción, también con criterio eminentemente objetivo, es decir, siguiendo los lineamientos considerados en las dos instancias. De aquí se desprende que como no se sustituye o reemplaza la sentencia impugnada, con las voces del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, este fallo causa ejecutoria el mismo día de su expedición. Esta ha sido la postura de la Sala, como se percibe, por ejemplo, en decisiones del 2 de noviembre y 18 de diciembre del año 2000 (Magistrados Ponentes, Nilson Pinilla Pinilla y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Cesar el procedimiento que, por los delitos de estafa de que fueran víctimas JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, se seguía contra Luis Fernando Del Castillo Carmona, Antonio José Del Castillo Solano y Jorge Eduardo Zauner Cuervo, por haber prescrito la acción penal.
Como consecuencia de la prescripción, se dispone:
1.1. Redosificar la pena principal impuesta a Luis Fernando Del Castillo Carmona, la cual quedará en 28 meses de prisión y $25.000 de multa. La accesoria de interdicción de funciones públicas será por igual lapso de la privativa de la libertad.
1.2. Dejar sin efecto, las condenas, incluido el aspecto pecuniario, proferidas en razón de las estafas prescritas.
2. No casar la sentencia impugnada.
3. Esta sentencia queda ejecutoriada el mismo día de su expedición.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria