Proceso No 15528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No 67
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 4 de septiembre de 1998, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de mayo de ese año, mediante la cual absolvió a GERMÁN ROJAS CARDONA, EFRAÍN AGUDELO HENAO y ROOSBELT DELGADO RIAÑO de los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, y a AMADO DE JESÚS BEDOYA del cargo por el delito de favorecimiento que les formuló la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1994, cuando el señor Misael de Jesús Zapata Ramírez transitaba por el sector de Cerritos, jurisdicción de Pereira, con dirección al Municipio de San Pedro (Antioquia), en un camión marca Internacional de placas TND 573, con una carga de concentrado para animales. En dicho lugar fue abordado por un desconocido quien le pidió que lo llevara hasta un lugar donde se encontraba varado otro vehículo de transporte, pero resultaron subiéndose al camión dos sujetos distintos al primero, uno de los cuales esgrimiendo un arma de fuego lo hizo detener y descender del vehículo, para continuar con la marcha del automotor, mientras que el otro se quedó con él para mantenerlo vigilado en un cafetal donde permaneció apuntándole con un arma de fuego. Pasadas algunas horas el sujeto se fue y el conductor aprovechó para dar noticia de lo ocurrido a la Policía.
Como el vehículo estaba afiliado al sistema satelital de seguridad “El Cazador”, se pudo establecer su ubicación en la Vereda Huertas de Pereira, en la finca El Paraíso, donde se llevó a cabo diligencia de allanamiento el 19 de octubre de 1996 por la Fiscalía 17 de Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Allí se encontraron partes del camión que había sido sustraído y de la carga que en él se transportaba, y se dio captura a las personas que se encontraban en ese sitio y a otras que llegaron y que al parecer iban a continuar con el desarme del automotor.
Realizadas otras labores de inteligencia, se pudo determinar que en varios establecimientos de comercio de la ciudad de Pereira, dedicados al expendio de alimentos para animales, se halló parte de la carga que se transportaba en el citado automotor.
La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso la apertura de investigación y vinculó, mediante indagatoria, a varias personas, entre ellos a ROOSBELT DELGADO RIAÑO, GERMÁN ROJAS CARDONA, EFRAÍN AGUDELO HENAO y AMADO DE JESÚS BEDOYA, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, excepto el último a quien se le impuso conminación por el delito de favorecimiento.
El cierre de la investigación se produjo el 4 de marzo de 1997 y la calificación del mérito del sumario el 16 de abril siguiente, con resolución de acusación respecto de GERMÁN ROJAS CARDONA, EFRAÍN AGUDELO HENAO Y ROOSBELT DELGADO RIAÑO, como coautores del delito de hurto calificado y agravado y contra AMADO DE JESÚS BEDOYA por el delito de favorecimiento.
La Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal, al conocer de la acusación por vía de apelación, la confirmó en su integridad en providencia del 27 de junio de 1997.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que dictó el fallo de primer grado que posteriormente fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia contra la cual el Fiscal Tercero Delegado interpuso la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.-
El libelista ataca el fallo absolutorio de segunda instancia, por la vía de la causal tercera de casación por desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, en una de sus manifestaciones relacionada con la motivación de la sentencia, donde se requiere de un análisis serio y ponderado de las pruebas y de las normas jurídicas en la que el juzgador sustente su juicio de valor, para darle eficacia y validez al contenido y facilitar el ejercicio de los recursos legales por parte de los sujetos procesales, y que el superior jerárquico pueda modificar o convalidar lo impugnado.
Afirma el Fiscal Delegado que desde el inicio de la sentencia se aprecia un discurso ambivalente y contradictorio, cuyo contenido haría inferir al más desprevenido observador un inevitable fallo condenatorio en contra del procesado ROOSBELT DELGADO RIAÑO, pero en su lugar lo absolvió de todos los cargos.
Las contradicciones en relación con este procesado, único que le mereció atención al Tribunal, y la ausencia de una referencia siquiera nominal en relación con los otros sindicados es ostensible, y se constituyen en un ejemplo de la falta de sustentación de una providencia judicial, descuidando, en el cumplimiento de la función de administrar justicia, la efectividad del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política.
Además de no relacionar a tales acriminados, no hubo referencia expresa ni virtual contra ellos en el desarrollo espistemológico de la sentencia, excepto en el acápite relativo a la “síntesis de la acusación”, lo que implica que para el Tribunal no existieron jurídicamente EFRAÍN AGUDELO HENAO, GERMÁN ROJAS CARDONA y AMADO DE JESÚS BEDOYA, quienes fueron excluidos del examen de responsabilidad.
En el capítulo correspondiente al “criterio de la Sala, proceso valorativo y analítico de la prueba”, el juzgador de segunda instancia no efectuó el examen pertinente. Cuando se ocupó de la “materialidad de los hechos” aceptó la tipificación del delito de hurto y luego se contradice al asegurar que lo actuado fue un delito de receptación.
En todo caso, en el evento de que se hubiera comprobado que hubo una errónea adecuación típica, no era absolviendo a los procesados como se resolvía el asunto.
Señala más adelante el censor, que en los folios 12 y 13 existen manifestaciones del Tribunal totalmente opuestas, al aseverar primero que los procesados delinquieron y luego afirmar que no, lo que lleva al lector desprevenido a preguntarse la razón por la cual los procesados no fueron condenados, si se estaba cometiendo un delito.
También desconoce la sentencia el fenómeno de la coautoría impropia, lo que implica entonces que no pueda haber sentencias condenatorias contra autores materiales en delitos de homicidio cuando no se conoce la identidad de los determinadores, como por ejemplo en el caso de los sicarios.
Además el Tribunal destaca la buena investigación de la Fiscalía, pero no se sabe si para esa Corporación el “desmantelamiento” es parte constitutiva del hurto o de la receptación. Y como en ambos casos hay delito, no había lugar a la absolución, pues existen otras herramientas para remediar la situación, como modificar la adecuación típica en la etapa del juicio, siempre que no se modifique el núcleo básico, o en un caso extremo, decretar la nulidad del calificatorio.
Según el censor, el Tribunal erró al omitir el examen de pruebas importantes que habrían conducido a una sentencia condenatoria, aspecto que no ataca por la vía respectiva, ante las trascendentales evidencias obrantes en el proceso, porque la sentencia del Tribunal no abordó la situación de los otros implicados y en esas condiciones era imposible complementar la demanda.
Solicita a la Sala de Casación Penal decretar la nulidad de la sentencia censurada y dicte la de reemplazo condenando a los procesados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente recuerda esa representación del Ministerio Público los parámetros de orden técnico frente a la causal de casación invocada por el demandante, quien no los cumplió a cabalidad y que en su criterio, ello conlleva a la desestimación de la censura.
Al respecto señala que para el libelista era imprescindible determinar la causal en que funda la nulidad alegada, pues la sola manifestación consistente en haberse causado agravio al artículo 29 de la Carta Política no resulta suficiente para integrar la llamada proposición jurídica, que resulta de la citación clara y coherente de todas las normas que se consideran infringidas. Debió mencionar entonces el artículo 304 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la demanda y como el vicio hace referencia a una indebida motivación del fallo, era menester citar el artículo 180 – 4 ejusdem, donde se consagran los ítems que debe contener la redacción de toda sentencia.
Pese a lo anterior, considera la señora Procuradora Delegada que del desarrollo de la argumentación se puede aceptar la identificación de los preceptos supuestamente violados, lo que permite avanzar en el estudio de los demás requisitos inherentes a la causal invocada.
En cuanto a la demostración de la ocurrencia del vicio invalidatorio, opina que el demandante no acredita que efectivamente la sentencia impugnada carece de motivación, pues si bien es cierto el funcionario judicial, para garantizar el derecho de contradicción, debe expresar las razones en que se funda su decisión, no cualquier deficiencia argumentativa es suficiente para enervar al acto procesal demandado. Así mismo, pese a la existencia de una previsión normativa que predetermina el contenido formal de una sentencia, ello no implica que el juez deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia. Lo importante, frente al citado precepto, es que dentro de los márgenes que la propia ley señala, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan y que los sujetos procesales puedan conocer su fundamento fáctico, probatorio y jurídico.
En su opinión, los señalamientos hechos por el libelista se quedan en el terreno del simple enunciado, pues no identifica cuáles son los razonamientos de la parte considerativa de la sentencia que indican una inminente condena para el procesado ROOSBELT DELGADO RIAÑO y que resultan opuestos a los que se puntualizaron para absolverlo. Afirma que de la lectura serena y reposada del fallo objetado, no se vislumbra la contradicción o ambivalencia que pregona el demandante.
De otra parte, advierte la Procuraduría que el hecho de no haber sido mencionados los nombres de los otros procesados, no se traduce necesariamente en ausencia de motivación, ya que en desarrollo de los fundamentos el juez colegiado, de manera reiterativa, hizo mención a una pluralidad de personas que se hallaban en juzgamiento por los hechos puntualizados en la síntesis de la acusación, en la que citó a cada una de las personas involucradas en este asunto, con sus nombres y con referencia a los cargos formulados por la fiscalía.
Con la transcripción de algunos apartes de la decisión censurada y del análisis del cuerpo de la misma demuestra que, contrario a lo pregonado por el Fiscal recurrente, es palmaria la concatenación de todos sus apartes de lo cual se puede obtener un cabal entendimiento de la decisión y aunque existe una exigua fundamentación no existen ambivalencias que impidan entender su sentido.
Señala, de otra parte, que con afirmaciones como las contenidas en el libelo, relativas a que en la sentencia se desconoció el fenómeno de la estructura de la empresa criminal y por ende de la autoría impropia, y de que se excluyó la valoración de pruebas importantes que habrían conducido a una sentencia condenatoria, lejos está de poner en evidencia una irregularidad sustancial por ausencia total de motivación.
Por lo tanto, concluye que el cargo no debe prosperar.
Sin embargo, considera la Procuraduría que el fallo se debe casar oficiosamente porque a pesar de que no es posible admitir una ausencia de motivación, la sentencia se marginó del debate propuesto por el apelante, al no dar respuesta concreta a los puntos expuestos por éste, incurriendo así en una motivación insuficiente que impide considerar la decisión del Tribunal como una sentencia de segundo grado, en estricto sentido jurídico.
Invoca la delegada entonces, la causal tercera de casación para señalar que el Tribunal incurrió en un vicio que da lugar a invalidar la actuación, de conformidad con el artículo 306 – 2, con lo que resultaron vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y 6º, 13 y 170 –4 de la Ley Procesal Penal vigente.
Con fundamento en los principios de contradicción y de la doble instancia, expresa que la fundamentación del fallo de segunda instancia es de significativa importancia, siendo insuficientes las manifestaciones que se reducen a expresar de manera genérica inconformidad con el fallo. Además, la ley determina el radio de acción del funcionario de segunda instancia, quien necesariamente debe hacer un pronunciamiento claro y concreto sobre los argumentos del apelante, dándoles respuesta en forma expresa y no insinuada para conseguir el debido equilibrio entre las partes y la potestad punitiva del estado.
En este caso, la apelación contiene unos precisos puntos de inconformidad respecto del fallo de primer grado, como su oposición a la valoración hecha por el a quo, respecto del testimonio del agente del C.T.I., que participó en el operativo mediante el cual se recuperó el vehículo hurtado, y el del menor que se hallaba con uno de los procesados y que corrobora lo afirmado por el citado agente, lo que en modo alguno fue explícitamente resuelto en la sentencia de segundo grado. Tampoco se pronunció acerca de la crítica efectuada por el apelante, en torno al estudio hecho por el fallador de primer grado respecto del procesado que afrontaba la acusación por el delito de favorecimiento, en la que señaló una serie de circunstancias que según él no fueron tenidas en cuenta por el Juez del Circuito y que en su opinión, infundían certeza sobre la responsabilidad del procesado.
La sentencia del Tribunal no respondió a estas concretas manifestaciones, lo que estructura un vicio de falta de motivación, por fundamentación insuficiente, que al transgredir el derecho de contradicción atenta contra el debido proceso, irregularidad que solo afecta el fallo de segunda instancia, el cual solicita que se case y que se remita el proceso al Tribunal de origen, para que dicte la sentencia en debida forma.
CONSIDERACIONES
El cargo formulado contra el fallo de instancia, no está llamado a prosperar, ante la falta de razón del libelista.
La falta de motivación de la sentencia o su deficiente motivación, consiste en que el juzgador no menciona los fundamentos de orden probatorio o jurídico que respaldan su decisión o solamente se refiere a ellos de manera tangencial, por lo que resulta imposible entender el verdadero sentido de la decisión, desconociendo así la exigencia contenida en el artículo 180 – 4 del Código de Procedimiento Penal anterior (artículo 170 – 4 del actual) relativa a que la sentencia debe contener “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.
Evidentemente que esta clase de yerros vulnera el debido proceso y por lo tanto deben ser demandados en casación por la vía de la causal tercera, que al igual que las demás causales exige al demandante la debida demostración de su ocurrencia especificando la clase de nulidad que se pregona, con los fundamentos de su reproche y su incidencia en la decisión objeto de censura.
Para esos efectos, es pertinente que el censor tenga en cuenta que en esta sede extraordinaria los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en todo lo que no sea contrario. Es decir, que cualquiera sea el motivo escogido para acudir en casación, es necesario examinar ambas decisiones para no incurrir en imprecisiones en cuanto a los aspectos que se atribuyen como erróneos, ante la posibilidad de que el fallador de segunda instancia se limite a avalar los razonamientos contenidos en la decisión del a quo por que no considera necesario reiterarlos, ampliarlos o modificarlos.
Encuentra la Corte que en este caso el libelista hizo una lectura equivocada y parcializada del fallo censurado, el cual debe entenderse como integrado al de primer grado para tener una idea clara del enfoque lógico-jurídico efectuado por la colegiatura, la cual recogió en su integridad los razonamientos allí plasmados.
Esa visión fraccionada de la sentencia, lo hizo incurrir en varias imprecisiones respecto de las supuestas ambivalencias y contradicciones reprochadas al fallador que la Corte, al igual que la Procuraduría, no evidencia.
Debía el Tribunal revisar por vía de apelación la impugnación presentada por la Fiscalía instructora, cuyo disentimiento lo hizo radicar en la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia, porque en su sentir las pruebas allegadas durante la instrucción eran suficientes para darle certeza de la responsabilidad de las personas enjuiciadas.
Al respecto, el juez de la causa había advertido que la base de las imputaciones efectuadas a los acusados GERMÁN ROJAS CARDONA y EFRAÍN AGUDELO HENAO estaba constituida por el señalamiento que hiciera el investigador del C.T.I., Carlos Alberto Reales Ibarra, cuando dijo que éste ultimo le confirmó que iba a esa finca (donde se ubicó el vehículo hurtado) a desbaratar un camión. También, obra el testimonio del menor Omar Andrés Zuluaga, quien en su conversación ante el Juez de Menores aceptó haberse desplazado en compañía de AGUDELO HENAO desde Armenia a la finca donde lo retuvieron, con el fin de desarmar un vehículo. En cuanto a ROOSBELT DELGADO RIAÑO, su convocatoria está cimentada en la prueba indirecta consistente en el recibo de un camión con carga de alimento para animales por parte de un tal “Gerardo”, los cuales dejó a guardar en la finca El Paraíso, donde el coprocesado AMADO DE JESÚS BEDOYA se desempeñaba como casero y el hallazgo de la mercancía hurtada junto con el camión desarmado y diseminado por toda la finca.
De lo anterior colige que existe certeza en cuanto a la tipicidad de la conducta delictiva contra el patrimonio económico, pero que al realizar las valoraciones sobre responsabilidad de los procesados surge la duda, derivada ésta de la falta de un elemento de juicio que lleve a la convicción de la existencia de un nexo causal que vincule a los enjuiciados como miembros pertenecientes a una organización criminal dedicada a la sustracción de vehículos, con división de trabajo, quedando en manos de éstos la labor de desarme del vehículo para obtener la consumación de tales ilicitudes.
Reclama el fallador la presencia de la prueba sobre las reuniones o citas continuas de los aquí implicados con los ejecutores del hurto para acordar la manera como se cumpliría la sustracción y posterior desvalije del automotor. Acepta como probado el hurto del automotor al señor Misael Ramírez y que fue llevado a la finca El Paraíso la cual tenía en arriendo ROOSBELT DELGADO RIAÑO, que allí se cumplió el desarme y que parte de la mercancía fue guardada allí y otra en diferentes establecimientos de comercio. Pero que ello no prueba de manera indefectible, que este sujeto, junto con EFRAÍN AGUDELO y GERMÁN ROJAS CARDONA fueron los mismos que despojaron de estos elementos al conductor que los transportaba, el cual a la postre no los reconoció. Acotó que tampoco está probado que entre éstos y otros sujetos que se desconocen, se pusieron de acuerdo para llevar a cabo el delito. En todo caso, no encontró acreditado el requisito de certeza de responsabilidad respecto del delito de hurto, por el cual se les acusó, porque la labor que cumplían era la del desarme del vehículo y por ello se habría estado más cerca de tener la certeza del delito de receptación.
En cuanto al encartado AMADO DE JESÚS BEDOYA, quien fue acusado por el delito de favorecimiento, encontró que su conducta aparece sin el lleno del requisito de tipicidad pues no obstaculizó la investigación ni eludió la acción de la justicia y tampoco tenía conocimiento de la comisión del delito.
Sentadas esas consideraciones en la sentencia absolutoria del a quo y atendiendo a los motivos de desacuerdo invocados por la Fiscalía, lo primero que advierte el Tribunal es que en este caso sin duda alguna se tipificó la conducta contra el patrimonio económico, conforme a los supuestos normativos señalados en la resolución de acusación.
Al respecto, una de las objeciones aquí planteadas por el censor es la relativa a que el fallador aceptó la tipicidad del delito de hurto y luego se contradice al asegurar que lo ocurrido fue un delito de receptación.
Parece que no tuvo en cuenta que posteriormente, en un capítulo aparte, el juez colegiado se dedicó a analizar el aspecto atinente a la autoría y responsabilidad de los procesados, advirtiendo que era necesario hacer un replanteamiento de lo ocurrido y dejar sentadas varias premisas. Una primera cuestión la orientó a fijar su criterio en torno a los fundamentos de la acusación desde el punto de vista legal y posteriormente aclaró los presupuestos básicos requeridos en la etapa de la causa para efectos de dirimir en definitiva la controversia jurídica.
Para ese efecto, dejó muy en claro que desde el punto de vista legal, procesal y probatorio, la fiscalía atendió a las exigencias requeridas para proferir resolución acusatoria, donde el común denominador lo constituyó el indicio, etapa en la que no era posible llegar a conclusión diferente en cuanto a la responsabilidad de los acusados, máxime cuando se tenía como hechos incontrovertibles el hallazgo del objeto material del hurto horas después de su sustracción, así como otros sucesos de igual importancia como las contradicciones, la ilogicidad del comportamiento concomitante, las autodelaciones y confesiones extraprocesales.
Sin embargo destacó que a la hora de dictar sentencia, no es admisible la menor sombra de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado. Que allí no tiene cabida la más elemental dubitación y que los indicios deben contener un grado superlativo de gravedad para edificar sobre ellos un juicio de reproche.
Lo señalado hasta este momento, y que consulta el orden lógico como fue confeccionado el fallo de segunda instancia, impide pregonar un discurso ambivalente o contradictorio como lo afirma el señor Fiscal Delegado. Por el contrario, para la Sala es acertada la disertación, si se tiene en cuenta que los posteriores argumentos acotados por la colegiatura se orientan a demostrar cómo la prueba recogida a lo largo de la investigación no contiene el grado de certeza requerido en esa etapa del proceso, donde el compromiso legal y probatorio es diferente.
Explicó que es posible concebir la idea de estar en presencia de una verdadera empresa criminal y con esa misma lógica considerar que quienes se dedican a actividades como las cuestionadas, acuden al mecanismo de aislar completamente a quienes ejecutan el hurto de quienes venden el producto. Así deduce que lo que quedó demostrado es que los imputados estaban llevando a cabo una parte de un acontecer delictivo claramente delimitado, pero no que estos hubieran tenido que ver con el asalto al camión, que lo hubieran conducido hasta el sitio donde se halló y que existiera esa comunión de actividades. Que a pesar del interés por perfeccionar la investigación, ésta solo demuestra la conducta del desmantelamiento y así, ante la alternativa real de que otros fueron los que actuaron de esa manera, se desvanece la fuerza que el indicio haya podido tener.
Acorde con estos razonamientos, encontró plenamente acertada la providencia del a quo, tanto en su parte estructural y formal como en lo atinente al proceso valorativo y analítico de los medios de convicción. Opina en cambio, que el fundamento de la acusación, es una especulación hipotética que en ese plano podría tener relativa validez, pero no una absoluta como para edificar un juicio de reproche.
Frente a esta realidad procesal, pierden fuerza los reproches elevados contra el fallo de instancia, pues no es cierto que inicialmente se haya orientado hacia un fallo condenatorio contra uno de los procesados, ROOSBELT DELGADO RIAÑO, o que primero se afirmara que los procesados habían delinquido y luego que no.
No es posible deducir contradicción alguna por el hecho de que el fallador haya admitido la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico, concretado en el hurto del camión y su carga, y la captura de los procesados en momentos en que se dedicaban a desarmarlo y no obstante haya decidido absolverlos por el delito de hurto calificado y agravado, por los cuales fueron acusados, a excepción de uno de ellos, al no encontrar la prueba que los vinculara con la sustracción del vehículo. En el análisis de todos los aspectos contenidos en el fallo, donde el fundamento probatorio estaba conformado por indicios que revestían mayor gravedad, concluyó que no era posible edificar un juicio de reproche y por tanto la consecuencia debía ser la absolución.
De otra parte, no es cierto que al procesado DELGADO RIAÑO le haya merecido especial atención, pues si alguna referencia se hizo en la decisión, ello obedeció a que su defensor presentó escrito solicitando la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia. El Tribunal, como se vio, no se detuvo a analizar la situación en concreto de cada uno de los procesados, pues ya lo había hecho el juez de la causa. Simplemente examinó en conjunto la prueba allegada al expediente para demostrar que no servía de fundamento para elaborar un juicio de reproche a los acusados, sin que de ello se siga que por no haber mencionado sus nombres hayan sido excluidos del examen de responsabilidad, como también lo asegura el libelista.
En conclusión, el libelista no logró demostrar la falta de motivación de la sentencia de segundo grado y encuentra la Sala que el juicio del fallador aparece coherente y razonable.
El cargo no prospera.
La Corte no accederá a la solicitud elevada por el Ministerio Público en cuanto a la casación oficiosa de la sentencia del Tribunal, porque de acuerdo a lo que se viene diciendo no se encuentra que haya motivación insuficiente por el hecho de que el fallador no haya dado respuesta en forma expresa a los argumentos de la apelante.
Es cierto que la respuesta a las alegaciones de las partes, es condición indispensable de una debida motivación de la sentencia y su omisión, como lo ha dicho la Sala, podría configurar un motivo de nulidad, siempre que con ello resulten vulneradas las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Tal requerimiento, sin embargo, no puede entenderse como omitido del contenido del fallo de segunda instancia, que conforma una unidad jurídica integral con el de primera, cuando en éste no se hace expresa referencia a cada una de las inquietudes planteadas por el sujeto apelante, y del contexto general del pronunciamiento se comprendan las razones por las cuales no tuvieron acogida.
Dice la Procuradora Delegada que el Tribunal no se refirió a la inconformidad en cuanto a la valoración probatoria hecha por el a quo respecto del testimonio del Agente del C.T.I. que participó en el operativo mediante el cual se recuperó el vehículo hurtado y del menor que se hallaba con uno de los procesados, quien corrobora lo afirmado por el citado Agente. Tampoco se pronunció sobre la crítica hecha en torno al estudio realizado por el fallador de primer grado respecto del procesado AMADO DE JESUS BEDOYA que afrontaba la acusación por el delito de favorecimiento respecto del cual señaló una serie de circunstancias que no fueron tenidas en cuenta y que en opinión de la apelante, infundían certeza sobre la responsabilidad de dicho procesado.
Opina la Sala que la respuesta a tales discrepancias se encuentra implícita en los planteamientos expuestos por la colegiatura que como se vio, no desconoce la realidad probatoria obrante en el expediente, sino que en su análisis y valoración se apartó de las consideraciones y fundamentos contenidos en la acusación y por ello, a los reproches de la señora Fiscal, así respondió:
“No resulta desatinado aludir a la tenacidad con la cual encara la Fiscalía el caso, su seguimiento y su interés por el acierto mucho más allá de la simple función investigadora y acusadora. Interesante además el generoso despliegue de la argumentación en la búsqueda de encontrar apoyo en las hipótesis esbozadas en el proveído calificatorio. Empero y por las razones que suficientemente se han dejado observadas, no es procedente comprender que los medios de convicción resulten idóneos para con ellos aproximarse a una responsabilidad por el delito principal. Una investigación con las dudas que se plantearon, con la precariedad de consolidar esa relación causal exigente y necesaria para conducir el proceso por el camino de la convicción, para llegar a la certeza, no podía arribar sino a la decisión que tomó el conociente”. (fls 16 y 17 C.Tribunal).
Estos razonamientos aparecen incondicionalmente vinculados a los elaborados por el a quo, quien de manera expresa ya había emitido su criterio en torno a los puntos sobre los cuales la Fiscalía sustentó el recurso de apelación:
“No debemos dejar de anotar que la declaración del Agente Reales Ibarra, en que se fundamenta la acusación de la Fiscalía, de una parte, no señala a Germán Rojas concretamente como jefe de una banda de piratas terrestres, como la persona que tenía el dominio o era el determinador del violento despojo de las mercancías y vehículo, queda la duda de que se haya hecho alusión de ser el jefe quizás de una banda de reducidores, o de favorecedores si se quiere. De otra parte, anotamos que dicho testimonio no puede nunca equipararse a la confesión judicial, pues este medio de prueba requiere de especiales requisitos (art. 296 del C. de P.P.) que no se cumplieron por manera alguna en el caso que nos ocupa, donde la declaración jurada de dicho agente bien puede servir para orientar la investigación y bien tiene el peso de un indicio, pero no el que se le quiere otorgar equívocamente por la acusación y en punto a un fallo de condena, además porque el mismo testimonio, deja la duda de si el ofrecimiento de dádiva, ese soslayado cohecho era para salirse de cualquier compromiso judicial ante un delito más leve que el hurto calificado y agravado, como lo es el favorecimiento o la receptación.
En cuanto a la situación del señor AMADO DE JESÚS BEDOYA, el que está acusado del delito de favorecimiento, se cuenta que el enjuiciamiento reverdece por su omisión de denunciar el hecho delictuoso que conoció en la Finca el Paraíso donde vivía y se desempeñaba como casero, incluso manejándole el cuidado de unos pollos al coprocesado DELGADO RIAÑO, pero aquí también erró la Fiscalía, puesto que los presupuestos de esta delincuencia están enfilados a la obstaculización de la investigación o a eludir la acción de la justicia, pero para que se acabe de llenar los presupuestos del delito se requiere de un elemento de carácter objetivo y que es el conocimiento de la comisión del delito, y este factor se encuentra ausente en el expediente, pues nunca el enjuiciado aceptó tener entendimiento que el camión llevado a la finca el Paraíso era hurtado, pues nótese la manifestación del mismo a folio 520 vuelto ‘…No, yo he sido un hombre limpio toda la vida, yo no sabía de que se trataba doctora, es primera vez que veía una cosa de esas en 11s (sic) años que yo tengo…’; y en esas condiciones, no obstaculizó la investigación, ni mucho menos ayudó a eludir la acción de la justicia.
Además debe observarse que la calidad de casero o mayordomo de este imputado nunca se controvirtió, quedando desprovisto de señalamiento alguno en esta delincuencia por parte de los otros coprocesados, y si bien tenía vínculos laborales con DELGADO RIAÑO eran referidos a la actividad de crianza de pollos y ninguna otra, razón por la cual no tenía porque tener conocimiento de las demás actividades de este otro implicado, o mejor, si se quiere, no se demostró, y si estaba ajeno a sus diligencias por fuera de dicho fundo, no tenía porque saber qué pasaba alrededor de su comportamiento , deduciéndose así su falta de conocimiento en el delito que supuestamente se estaba perpetrando y que según la Fiscalía dejó de comunicar a las autoridades, por lo que quedó incurso en la conducta del favorecimiento, que en nuestro sentir aparece sin el lleno del presupuesto de la tipicidad”. (fls.321 y 1322 c.o. 5).
Las siguientes consideraciones dejan en claro que la aceptación, por parte del Tribunal, en cuanto a la motivación probatoria y jurídica expuesta por el juzgador de la causa, es evidente:
“En atención a lo expuesto (sic) en antes, consecuentemente con ello es que la sentencia como deviene, necesariamente debe convalidarse. No es solo el acierto en la parte estructural y formal, sino que dentro del proceso valorativo y analítico de los medios de convicción expuestos para sustentar la decisión, se hizo el despliegue suficiente, la labor adecuada y el enfoque idóneo para producir tal tipo de juicio diferente al de reproche. No sólo resulta razonable el criterio, sino atinado. Obsérvese que el discurrir del ente acusador no aborda el tema del indicio de manera sistemática, analítica, conceptual para luego aplicarlo al proceso mismo, a cada uno de los hechos allí puntualizados. Lo que se deduce de la exposición base de la acusación, es una especulación hipotética que en ese plano podía tener relativa validez, no absoluta para devenir de ella un inexorable juicio de reproche. Por ello la sentencia amerita ese respaldo dada la solidez de los argumentos, la consistencia de la razonabilidad allí expuesta y del contenido fáctico suficientemente analizado y valorado”. (fl 16 C. Tribunal).
Frente a lo anterior, estima la Sala que no hizo falta una expresa referencia en torno a cada una de las objeciones hechas por la Fiscalía al fallo de primer grado, como lo aduce la Procuraduría, porque de sus fundamentos claramente se comprende que acogió en su totalidad las apreciaciones de orden jurídico y probatorio y por tanto, si alguna confrontación surgía de tal fundamentación, debió elaborarse enfrentando el contenido de ambas decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria