Proceso No 16167


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                                         Magistrado ponente:

                                         Nilson Pinilla Pinilla

                                         Aprobado Acta N° 082


Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil dos (2002).



ASUNTO


Se decide la casación interpuesta en defensa de HERNÁN AUGUSTO ZAPATA OSORIO, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Nacional confirmó el dictado por un Juzgado Regional de Medellín, que lo condenó por secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado.



HECHOS


Hacia las 2:30 de la tarde del 5 de diciembre de 1994, cuando José William Rojas se movilizaba en un vehículo de su propiedad por la Avenida del Ferrocarril de Medellín, fue interceptado antes de llegar a la calle Barranquilla por un individuo que tras intimidarlo con el arma de fuego que portaba, le ordenó seguir hasta el sitio donde esperaba un segundo asaltante, que se llevó el carro. De inmediato aquél condujo a la víctima en taxi hasta el barrio Zamora y lo dejó en un inmueble al cuidado de un tercero, a quien le entregó el arma para que lo vigilara.


Después este último le exigió un cheque por $ 1.000.000 para entregarle el vehículo, pero como no lo pudieron cobrar, el retenido logró convencerlo de que su esposa podía conseguir el dinero; cerca de las seis de la tarde salieron a llamarla y acordaron encontrarse en la agencia de Conavi del barrio Belén, donde fue capturado el retenedor, de nombre HERNÁN AUGUSTO ZAPATA OSORIO.



ACTUACIÓN PROCESAL


Inició investigación la Fiscalía Regional, pero no fue posible la vinculación del capturado mediante indagatoria, ya que en extrañas circunstancias fue dejado en libertad, expidiéndose copias para que la Fiscalía y la Procuraduría adelantaran la correspondientes averiguaciones. Se hizo así necesaria la declaración de persona ausente, previo emplazamiento.


El instructor le impuso detención preventiva el 1° de marzo de 1996 (fs. 70 y Ss. cd. 1) y reiteró la orden de captura, que se hizo efectiva el 24 del mismo mes, recibiéndosele indagatoria. Cerrada la instrucción, el 14 de agosto de 1996 se impuso a HERNÁN AUGUSTO ZAPATA OSORIO resolución de acusación, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado (fs. 227 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el procesado y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 24 de julio de 1997 (fs. 4 y Ss. cd. respectivo), aclarando que la agravación no procede frente al secuestro extorsivo, sino sobre el hurto.


Adelantó el juicio un Juzgado Regional de Medellín que, previa citación para sentencia, condenó el 28 de septiembre de 1998 al procesado, por los delitos de la acusación, imponiéndole 28 años de prisión, el equivalente de 120 salarios mínimos legales mensuales de multa, 10 años de interdicción de derecho y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 373 y Ss.), fallo apelado por el sindicado y su defensor y confirmado el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Nacional (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia así mismo impugnada en casación.



LA DEMANDA


Invocando la causal tercera de casación, aduce el defensor falta de competencia de la justicia regional, teniendo en cuenta que por expresa disposición del artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal solamente podía conocer del delito de secuestro extorsivo si concurría alguna de las circunstancias previstas en los numerales 6°, 8° o 12° del artículo 3° de la ley 40 de 1993, pero no del presente caso, ya que el sujeto pasivo del delito no revestía la cualificación contemplada por esa preceptiva, ni el hecho fue cometido con fines terroristas.


Recuerda además que el artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales o administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y por el juez competente, de modo que el vicio denunciado afecta la legalidad del proceso, desde el momento que la Fiscalía Regional asumió competencia, por lo que solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Indica el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que la competencia de la Justicia Regional quedó suficientemente decantada en la sentencia de segunda instancia, que de manera preferente se ocupó del tema, ante la insistencia del recurrente para que se decretara la nulidad de la actuación, descartándose al ratificarse la configuración del delito de secuestro extorsivo.


Destaca que el desacierto del casacionista se ubica en que para conocer la Justicia Regional del secuestro extorsivo, debía concurrir alguna de las circunstancias indicadas en los numerales 6°, 8° o 12° del artículo 3° de la ley 40 de 1993, sin tomar en cuenta que la disyunción “o” que separa las palabras extorsivo y agravado, al contrario de lo demandado, está indicando que tiene competencia en cualquiera de los dos eventos, con la condición de que en el agravado concurra alguna de esas circunstancias, es decir, conoce de todos los delitos de secuestro extorsivo, y los de secuestro agravado cuando medie alguna de esas circunstancias.


Es probable que el libelista se haya guiado por la decisión del Fiscal, que anunció como agravante del secuestro la contemplada en el artículo 372 del anterior Código Penal, pero la segunda instancia al revisar la resolución de acusación dejó en claro que correspondía al delito de hurto calificado.


Advierte así el Delegado que la sentencia fue dictada por quien tenía facultad para proferirla, por lo cual no existe violación de principio alguno. Sin hallar necesario entrar en consideraciones adicionales, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Para la época de los hechos, tenía establecido el artículo 71-5 del decreto 2700 de 1991, modificado por el 9° de la ley 81 de 1993, que los jueces regionales conocían de los delitos de “secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del art. 3° de la ley 40 de 1993”, correspondiendo la primera modalidad a la conducta entonces prevista en el artículo 268 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la citada ley, en tanto que la segunda representa la concurrencia de circunstancias de agravación en el secuestro; el legislador utilizó la partícula disyuntiva “o”, para indicar que la competencia del regional no está exclusivamente referida a esas formas de agravación, pues comprende todo caso de secuestro extorsivo.


Esta interpretación obedece al criterio desde entonces reiterado por la Sala, que al resolver conflictos de competencia relacionados con el tema en discusión, precisó:


“Los jueces regionales conocen de dos clases de secuestro: a) Del secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia específica de agravación; y b) del simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en el artículo 71 numeral 5°.


Los jueces penales del circuito sólo conocen del delito de secuestro simple, cuando no concurra ninguna de las circunstancias de agravación antes señaladas.


No se pase por alto que de acuerdo con la ley 40 de 1993…, artículo 3°, existen agravantes tanto para el secuestro extorsivo que define en su artículo 1°, como respecto del simple (parágrafo), que tipifica en el artículo 2°.


En este sentido y con la precisión de que la “o” que utiliza el referido numeral 5° de la ley 81 es disyuntiva y no copulativa se resolverá el conflicto.” (Auto de marzo 3 de 1994, rad. 9.149, M. P. Guillermo Duque Ruiz).


“… es preciso concluir que el legislador quiso en el art. 9-5 de la ley 81 de 1993, otorgar competencia a los jueces regionales, para conocer de aquellos delitos de secuestro que ofenden con mayor intensidad el bien jurídico protegido por la norma y que conllevan una mayor punibilidad. Por eso en dicho precepto al estatuir que los jueces regionales conocen … De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6°, 8° o 12 del art. 3° de la ley 40 de 1993, les está otorgando a dichos funcionarios competencia para juzgar no solo el secuestro extorsivo, sino además el secuestro simple agravado por las tres circunstancias específicas de mayor punibilidad a que alude la norma.


En su sentido natural, obvio y de lógica jurídica, la letra “o” debe entenderse como una conjunción disyuntiva, que diferencia y separa los dos conceptos del secuestro extorsivo y el del secuestro simple agravado…” (Auto de marzo 3 de 1994, rad. 9.137, M. P. Jorge Carreño Luengas).


2.- El cuanto se alude en la demanda a la exigencia del artículo 29 de la Carta, de ser juzgado “ante juez o tribunal competente”, basta recordar que la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, mediante sentencia C-040 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), precisando:


“La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc).


Conforme al artículo 29 de la Constitución, elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia.”


Por tanto, resulta infundado el reproche por nulidad, derivada de la alegada falta de competencia de la justicia regional.


3.- Conviene recordar que, frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).


4.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno, además de no ser susceptibles las sentencias de reposición, única impugnación que puede intentarse frente a pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:

                                                                       

NO CASAR el fallo impugnado.


Contra esta sentencia no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                 



HERMAN GALÁN CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                         



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA                                 



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria