Proceso No 18654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta N° 89
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil dos
La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado HUMBERTO TOVAR HERRERA, contra la providencia del 12 de julio del año en curso.
1. Por medio de la decisión impugnada, la Sala negó la libertad provisional y la sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria, el encontrar que no se satisfacían, en el primer evento, todas las exigencias del artículo 365-8 del Código de Procedimiento Penal, y en razón a que la medida detentiva sigue subsistiendo respecto del delito de peculado por apropiación, frente al segundo pedimento del procesado.
2. El defensor sostiene que en relación con el delito de peculado por apropiación, existe un conflicto de dos normas, una restrictiva (artículo 357-1 del Código de Procedimiento Penal), otra favorable (artículo 365-8 ibídem), razón por la cual debe prevalecer ésta. Insiste, por tanto, en que se proceda a la determinación del monto de los perjuicios a indemnizar, como lo había requerido el procesado ante la fiscalía, para que cesen los efectos del posible delito cometido por TOVAR.
Opina que no hay obstáculo para que se conceda la detención domiciliaria en relación con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y falsedad ideológica en documento público, porque están presentes todos los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, amén de que esa medida sustitutiva también garantiza la comparecencia del enjuiciado al proceso, quien no pondría en peligro la obtención de la prueba y porque además “los delitos nunca pusieron en peligro a la comunidad”.
3. La Sala no encuentra la oposición de preceptos a que alude el defensor, pues de los que invoca, uno se ocupa de señalar los eventos en los que procede la detención preventiva (artículo 357 de la Ley 600 de 2000), y el otro, de prever los casos en los que hay lugar a la libertad provisional (art. 365 ibídem), aspectos aunque relacionados por lo que tocan con la afectación de la libertad del justiciable, se diferencian sustancialmente en cuanto a las condiciones objetivas para que se adopte una u otra medida.
La razón para la negativa de la libertad provisional subsiste, porque no se ha indemnizado los perjuicios. Sobre el particular, la Corte dejó sentado en la providencia recurrida que proveerá sobre la determinación de ese aspecto en su oportunidad legal, esto es, la audiencia preparatoria próxima a realizarse.
En cuanto a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, resulta oportuno precisarle al recurrente que si subsiste aquélla por el delito de peculado por apropiación, respecto del que por disposición legal no cabe la detención domiciliaria al tener prevista una pena de prisión cuyo mínimo es de 6 años (artículos 38 del Código Penal y 357, parágrafo, del de Procedimiento Penal), no hay lugar a examinar si están dadas las condiciones para reconocer la sustitución frente a las otras dos especies delictuales imputadas al procesado TOVAR HERRERA, quien, se insiste, no ha afrontado el proceso desde el instante en que el Fiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento.
La Corte mantendrá lo decidido en la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del 12 de julio de 2002, por las razones expuestas en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.