Proceso No 18973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 039
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. El 20 de noviembre de 1997, la señora Margarita Martínez Piñeros, gerente de la Caja Popular Cooperativa, Oficina Avenida Cuarenta, de Villavicencio (Meta), denunció ante las autoridades la ocurrencia de fraudes en esa entidad bancaria, utilizando consignaciones y cuentas ficticias.
Las gestiones de inteligencia a cargo de la Fiscalía establecieron que en el lapso comprendido entre junio de 1995 y noviembre de 1997, mientras Margarita Martínez Piñeros fue gerente de esa sucursal, previo acuerdo de ella con varios empleados de la misma entidad, se abrieron una serie de cuentas de ahorro a través de las cuales “se permitió el blanqueo de capitales de origen ilícito, concretamente producto de narcotráfico.”
Por los anteriores acontecimientos se adelantaron procesos penales separados, en la medida que las pruebas iban recayendo sobre personas determinadas, uno de ellos (el presente), contra la señora MARITZA APARICIO OSORIO, quien laboró en la Caja Popular Cooperativa de Villavicencio, “desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 1° de octubre de 1996, retirada por justa causa, desempeñando en esa entidad los cargos de Informador Comercial de la oficina de la Avenida 40 de Villavicencio, y el último como Secretaria tanto de esa oficina como de la oficina del centro.”
2-. Al calificar el mérito del sumario, el 12 de octubre de 2000, la Fiscalía Veintitrés adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación contra MARITZA APARICIO OSORIO como presunta coautora responsable de los delitos tipificados de la siguiente manera:
-. Artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como fue modificado por la Ley 190 de 1995. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales.
“El que fuera de los casos de concurso con el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
“La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho.”
-. Artículo 221 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Falsedad en documento privado.
“El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a (6) años.”
3-. En la resolución de acusación del 12 de octubre de 2000, el Fiscal Delegado aseguró que si bien la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, introdujo un nuevo artículo al Código Penal (Decreto 100 de 1980), el 247A Lavado de activos, que sancionaba con prisión de seis (6) a quince (15) años la conducta consistente en contribuir al blanqueo de dineros provenientes del narcotráfico, no aplicaba esta disposición en el caso de la señora MARITZA APARICIO OSORIO, por resultar posterior a los hechos y más gravosa para la procesada.
En cambio, explicó que aplicaría ultractivamente la Ley 190 de 1995, y entonces calificó el sumario llamándola a juicio por el delito de “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”, pues tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, en atención a la época de comisión de la conducta punible. (Folio 249 cdno. 4)
4-. En firme la resolución de acusación, que no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que ordenó el traslado para la preparación de la audiencia pública; y, más adelante, declinó competencia por considerar que correspondía adelantar dicha fase al Juez Penal del Circuito Especializado, a quien propuso la colisión negativa, que éste funcionario aceptó.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. Por auto del 12 de febrero de 2001, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declara que no tiene objeción alguna con la aplicación de la ley más favorable, sino que del contexto del pliego de cargos se advierte que la conducta imputada es lavado de activos tipificado en el artículo 247A del Código Penal (Decreto 100 de 1980), cuyo conocimiento compete al Juez Penal del Circuito Especializado, por disposición del numeral 14 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 504 de 1999.
2-. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto del 30 de agosto de 2001, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento la determina la resolución de acusación, en la cual no se cometió ningún error en la calificación jurídica.
Dice que si los acontecimientos ocurrieron entre los meses de junio de 1995 y julio de 1996, cuando la procesada laboraba para la Caja Popular Cooperativa, es claro que a ella no puede aplicarse la Ley 365 de 1997, que por primera vez tipificó autónomamente el lavado de activos con mayor punibilidad; pues de lo contrario se desconocería el principio de favorabilidad.
Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito.
2-. Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento estima que existe un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” (antes regional) a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En ese evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
3-. En el presente caso, la calificación jurídica de la conducta contenida en la resolución de acusación fue correcta, pues se aplicó el precepto que correspondía, ultractivamente, por favorabilidad, esto es el artículo 177 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
No obstante, la competencia para llevar a cabo el juzgamiento radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la siguientes razones:
3.1-. Los hechos denunciados por la gerente de la Caja Popular Cooperativa, Oficina Avenida Cuarenta de Villavicencio (en los que ella misma resultó implicada), sucedieron entre junio de 1995 y noviembre de 1997.
3.2-. La procesada MARITZA APARICIO OSORIO laboró para dicha entidad desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 1° de octubre de 1996, como diáfanamente se indica en el providencia calificatoria con base en información documental.
La Fiscalía General de la Nación hizo cargos a la mencionada señora por la conducta ilícita que probablemente desplegó mientras estuvo vinculada a la Caja Popular Cooperativa, exclusivamente.
Es decir, lo que haya ocurrido desde el 1° de octubre de 1996, fecha de retiro de la procesada, hasta el 20 de noviembre de 1997, cuando se instauró la denuncia penal, en modo alguno le fue imputado a la señora MARITZA APARICIO OSORIO, pues la acusación advierte sin dificultad que fue coautora en la utilización fraudulenta de cuentas de ahorro y en la gestión de distintas operaciones financieras para reciclar dineros del narcotráfico, únicamente en el tiempo que ella trabajó para la Caja Popular Cooperativa.
Entonces, la resolución de acusación limitó la actividad ilícita de la procesada al tiempo que ella fue empleada de dicha entidad, y ni siquiera insinúa que después de su retiro (1° de octubre de 1996), haya continuado en la misma práctica.
3.3-. Para el 1° de octubre de 1996, se encontraba vigente el artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como fue modificado por la Ley 190 de 1995, que bajo el nomen iuris de “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”, castigaba con prisión de tres (3) a ocho (8) años a todo el que “fuera de los casos de concurso con el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice”
3.4-. La conducta endilgada a la procesada como una forma de legalización y ocultamiento de dineros provenientes del narcotráfico, fue recogida por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, que introdujo el artículo 247A al Código Penal (Decreto 100 de 1980), bajo el nombre de Lavado de activos.
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, trasforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
3.4-. Si bien, para el 12 de octubre de 2000, cuando fue proferida la resolución de acusación, se encontraba vigente la Ley 365 de 1997, es evidente que esta Ley, que empezó a regir el 21 de febrero de 1997, y sanciona con mayor rigor el blanqueo de capitales derivados del narcotráfico, no podía aplicarse retroactivamente a la señora MARITZA APARICIO OSORIO, debido a que su actividad ilícita culminó el 1° de octubre de 1996, cuando se retiró de la Caja Popular Cooperativa.
En ese orden de ideas, no existe error en la calificación jurídica impartida al sumario el 12 de octubre de 2000 por la Fiscalía Veintitrés adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, toda vez que en acatamiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, aplicó por favorabilidad y ultractivamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, precepto vigente cuando finalizó la comisión de la conducta punible supuestamente desplegada por la señora MARITZA APARICIO OSORIO.
4-. Ahora bien, la conducta natural y final desplegada por la señora MARITZA APARICIO OSORIO, siendo la misma, ha sufrido algunas variaciones en su tipificación, nomen iuris, bien jurídico tutelado, punibilidad, y competencia para investigación y juzgamiento, hasta llegar a la normatividad que hoy rige.
4.1-. Bajo la égida de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), se denominaba “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”; el tipo básico era sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años; era un delito contra la administración de justicia; y su conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales del Circuito.
4.2-. Durante la vigencia de la Ley 365 del 21 de febrero 1997, que introdujo el artículo 247A al Código Penal ibídem, pasó a llamarse “Lavado de activos”; el tipo básico preveía una sanción de seis (6) a quince (15) años; y era un delito contra el orden económico o social. La competencia radicaba en los Jueces Regionales, y con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 (25 de junio), en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
4.3-. En el artículo 323 del Código Penal de hoy, Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, continúa denominándose “Lavado de activos”; mantiene la sanción de seis (6) a quince (15) años de prisión en el tipo básico; es un delito contra el orden económico o social; y su conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, por disposición del numeral 14 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
5-. Ocurre que el delito de “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales” consagrado en artículo 177 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 190 de 1995, por el cual fue acusada la señora MARITZA APARICIO OSORIO, era de competencia del Juez Penal del Circuito común, pero la conducta a ella endilgada dejó de existir con esa denominación jurídica; ahora se llama “Lavado de activos” y, de conformidad con el numeral 14 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), su conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado.
6-. Para dirimir la presente colisión, es preciso despejar el siguiente interrogante:
Puede el Juez Penal del Circuito común adelantar la causa - independientemente del nomen iuris- por una conducta punible cuyo conocimiento la normatividad vigente asigna al Juez Penal del Circuito Especializado?
La respuesta es negativa, debido a que, como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir”. Precepto complementado con el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo las excepciones legales, que aquí no se vislumbran.
7-. En síntesis, aunque no existe error en la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación, la competencia para juzgar la conducta delictiva endilgada a la señora MARITZA APARICIO OSORIO, que hoy se llama lavado de activos, radica en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Por supuesto, el Juez Especializado dará estricto alcance al principio de favorabilidad en el evento de llegarse a una sentencia condenatoria.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para su información.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria