Proceso No 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 104.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR en relación con la rehabilitación de derechos y funciones públicas.
1. En sentencia de 26 de octubre de 2000, la Corte condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de la libertad.
Declaró asimismo, entre otras decisiones, que el condenado no tenía derecho a la condena de ejecución condicional, por lo que fue privado de la libertad para el cumplimiento de la sanción.
2. Mediante proveído del pasado 25 de julio, la Corte decretó la libertad del sentenciado por pena cumplida.
3. En esta oportunidad el condenado demanda la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, con fundamento en los artículos 92 del código penal y 490 y ss., del código de procedimiento penal, aludiendo al cumplimiento de la pena, al trabajo realizado y a la conducta observada durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
A la solicitud acompaña la documentación de que trata el artículo 491 del código de procedimiento penal.
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con el artículo 79 de la ley 600 de 2000, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otros aspectos, de las actuaciones relacionadas con la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
Cuando se trata de condenados que gocen de fuero constitucional, como aquí acontece, dicha competencia “permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento”, en este caso la Corte, como se ha venido sosteniendo en el decurso del proceso.
2. En punto de la solicitud que presenta el condenado, no se accederá a la misma.
De tiempo atrás la Corte ha juzgado que los desarrollos legales en torno a los instrumentos para la efectividad del derecho, permiten concluir sobre la existencia de dos clases de rehabilitación:
a) La que opera de pleno derecho, esto es aquella que se ha extinguido o ha tenido cumplimiento.
En tal caso no se requiere de pronunciamiento judicial para su reconocimiento, siendo suficiente lo dispuesto en el artículo 71 del código electoral;
b) La rehabilitación propiamente dicha, la cual supone la vigencia de la pena.
En relación a su reconocimiento se ha establecido un breve trámite judicial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
El artículo 92 del decreto 1000 de 1980 por el que se rigió este caso y se dictó la sentencia, establecía sobre el particular:
“Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.
“Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que haya cumplido la pena (se destaca).
“Si no concurriere con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas”
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte (Cfr., entre otros, auto única instancia de junio 3 de 1997, Rad. 4083), la nueva legislación penal (ley 599 de 2000) no introdujo ninguna modificación sustancial sobre la materia, sino que recogió en un solo artículo los dos tipos de rehabilitación al establecer en el también artículo 92 lo siguiente:
“La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas.
“1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompaña de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.
“Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla bibliográfica….”.
“En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una pena privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
“Si la pena privativa de derechos concurriere con una pena privativa de la libertad, sólo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad (Se destaca), si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
“3………………………………………………………………………………………………………”.
De modo que ni en el anterior código ni en el actual, la rehabilitación de derechos opera antes del vencimiento del término previsto en la sentencia, si al menos no han transcurrido dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, cuando concurre con ésta.
En el caso particular del sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR cumplió la pena privativa de la libertad el pasado 25 de julio, según proveído de esa misma fecha (fl. 180 y ss., del cuaderno original 6).
La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, concurrente con la privativa de la libertad, empezó a descontarse el 14 de noviembre de 2000, al día siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia, por lo cual su cumplimiento corre hasta ese mismo día del mes de mayo de 2004.
La rehabilitación que solicita el condenado no resulta factible, en la medida que, si bien se solicita antes del vencimiento previsto en la sentencia, no han transcurrido dos (2) años desde la fecha en que el sentenciado cumplió la pena privativa de la libertad.
En ese sentido opera la regla prevista en el artículo 92-2, inciso 3º, de la ley 599 de 2000 –artículo 92, inciso 2º, del decreto 100 de 1980-, por lo cual la Sala denegará la solicitud elevada por el sentenciado, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Negar la solicitud de rehabilitación de la pena accesoria impuesta al sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria