Proceso No 21142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ VICENTE y JOSÉ ARQUÍMIDES AROCA YARA y de ALFONSO LOZANO LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2.002, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 5 de febrero de 2.001, en que concretó la sanción privativa de la libertad en 37 años de prisión, para los dos primeros, como responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, y de 24 años de prisión, para el último, junto con Gilberto Antonio Briñez y María de Jesús Gómez, por el último de los referidos punibles.
HECHOS:
Los hechos de este proceso, fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“Historia el proceso, que el día 21 de junio de 1.995, aproximadamente a las seis de la mañana, el señor RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, salió de su residencia ubicada en la carrera 13 No.11-48 del barrio Bonanza del Municipio de Saldaña (Tolima), con destino a su finca “Bellavista”, situada a dos kilómetros del casco urbano sobre la carreyera que conduce a Neiva (Huila). Como no regresó en la mañana, como era su costumbre, sus familiares iniciaron su búsqueda, sin resultado ni noticia alguna, hasta cuando a las tres de la tarde de ese mismo día, agentes de la Policía por informe que dio un ciudadano, hallaron abandonada en la vereda Palmalta, jurisdicción del Municipio de Natagaima, la Camioneta Ford, modelo 1.995, de placas PFA-206, en que en el momento de su desaparición se movilizaba el señor NUÑEZ ORTIZ, por lo que se presumió que había sido secuestrado; hipótesis ésta confirmada días después, cuando su familia recibió llamadas telefónicas exigiendo por su rescate la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS.
“Pasado algún tiempo y cuando los secuestradores habían mandado pruebas de tener en su poder al plagiado, se suspendieron las comunicaciones entre aquéllos y los familiares de éste, las que vinieron a reanudarse a principios del año de 1.997, exigiéndose entonces prioritariamente por sus parientes pruebas de supervivencia del señor NUÑEZ, con resultados negativos y estableciéndose días después, mediante infiltración de la banda por parte de un individuo o Agente secreto que apócrifamente se hizo llamar ALDEMAR RODRÍGUEZ MANRIQUE que RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, había sido asesinado al poco tiempo de su secuestro, como represalia por la muerte de uno de los integrantes de la tenebrosa organización delictiva, hallándose los restos de aquél esparcidos en un solitario y apartado paraje de la vereda ‘TOTARCO DINDE’, en jurisdicción del Municipio de Coyaima, lugar hasta donde fue llevada la autoridad por uno de los componentes de la pandilla, que estaba integrada, según el informante, entre otros, por ALFONSO LOZANO LOZANO, GILBERTO ANTONIO ORTIZ BRIÑEZ, JOSÉ VICENTE AROCA YARA, JOSÉ ARQUIMEDES AROCA YARA y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ”.
LAS DEMANDAS:
Identificando equivocadamente el número de cargos con el consecutivo que corresponde a las causales de casación, cuatro son los reproches postulados por el defensor de LOZANO LOZANO contra el fallo impugnado.
El primero, dice sustentarse en la primera causal del art. 207, numeral segundo, por cuanto la sentencia no estaría en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria. En relación con su asistido, recuerda que sobre él solamente se edificó la acusación por el punible de secuestro, pero no se hizo ninguna distinción sobre las conductas de todos los condenados, pues insiste en que su defendido “no quebrantó la estructura del artículo 268“ del código Penal, pues no realizó ninguno de los verbos rectores allí descritos, ni participó, acorde con las pruebas, en ninguna de las conductas punibles.
Como “causal segunda”, afirma infracción directa de los arts. 50 y 17 de la Ley 504 de 1.999, en la media en que los juzgadores habrían incurrido en error de derecho, pues el supuesto testigo con reserva de identidad, Aldemar Rodríguez Manrique o Trujillo, realmente indicó un número de documento con el cual se identificó, desconociendo, además, que esta clase de pruebas no podrían tener ningún valor probatorio, elemento que de no considerarse habría posibilitado la absolución.
La “causal tercera”, es promovida también por la vía directa, en tanto se habría desconocido en la sentencia el principio de igualdad de las partes, pues no fue factible contrainterrogar al testigo Rodríguez Manrique o Trujillo, quien habría sido pagado, según se dijo, por el DAS.
La “cuarta causal”, o “reproche al principio de duda”, es formulado bajo el entendido que no hubo una prueba directa en contra del procesado, siendo en su lugar llenada con la versión del informante, a pesar de reconocer el Tribunal la presencia de la incertidumbre en este proceso.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado.
A su turno, la defensora de los hermanos AROCA YARA, dice atacar el fallo impugnado con fundamento en la primera causal de casación, numeral segundo, acusando la presencia de “herror de hecho” (sic).
Observa la demandante que el Tribunal edificó el fallo sobre la base de lo afirmado por el testigo “Aldemar” y de varios indicios, pero sin señalar los hechos probados que le permiten inferir lógicamente la existencia de este medio indirecto, pese a existir en el proceso múltiples dudas que hacen imposible la condena, pues los procesados se enteraron de la participación de su hermano “José Martín”, mucho tiempo después de conocer sobre los hechos.
Por lo demás, encuentra que no resulta creíble lo expuesto por el citado testigo, pues mintió en relación con su nombre, dirección y número de cédula, entre otras cosas y al no existir prueba directa en contra de los hermanos AROCA YARA la indiciaria no pasa de ser meras circunstancias.
Para la defensora, no podía el Tribunal tomar la circunstancia de haber indicado los procesados el lugar en donde se encontraba el cadáver, como prueba de su responsabilidad, excluyendo algunos medios que demostraban lo contrario, según el análisis que dice se propone enseguida.
Respaldado en las indagatorias, recuerda que los imputados siempre se declararon ajenos a los hechos y si omitieron referir aquello que se les había manifestado por su hermano, fue precisamente para que no se les relacionara con los punibles.
Además, Ortiz Briñez fue claro en manifestar que el nombre dado a él por Fernando González, (a. el mono), fue el de José Martín Aroca Yara, pero no el de sus hermanos, sin que se pueda creer en las imputaciones que en contra de los procesados hizo el informante “Aldemar”. En conclusión, dice, JOSÉ ARQUÍMEDES y JOSÉ VICENTE no participaron en el secuestro y homicidio de Rafael Nuñez, siendo víctimas de personas inescrupulosas que los vincularon con el hecho.
Recuerda, por demás, que en la construcción del indicio es necesaria la existencia del hecho indicador y la inferencia lógica, pero en este caso no media ningún elemento de juicio que comprometa en los punibles a sus asistidos.
Concluye, así, en que “tomando los indicios deducidos en las sentencias de primera y segunda instancia conformando un todo, como un solo haz probatorio, se encuentra la falencia sobre la expresión de la prueba, vale decir, se extraen datos extraños, omitiendo los que favorecen a los encartados, suponiendo aquellos de donde se deducen los cargos, por lo que surge el error en la inferencia lógica de que trata el Art.207 del C. de P.P.”.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo absolviendo a los procesados de los cargos que se les imputaran.
CONSIDERACIONES:
El defensor del procesado LOZANO LOZANO ha propuesto contra la sentencia impugnada cuatro cargos, con notables desaciertos de orden formal, comenzando por identificar el número de ellos con el consecutivo que corresponde a las causales de casación que, por supuesto, quedan amparadas por motivos siempre distintos, siendo en todo caso además ostensible la falta de precisión y claridad de cada uno, como deficientes convergentes al imperativo de su desestimación.
En efecto, el primero, que se supone postulado por la primera causal de casación numeral segundo, acusa falta de consonancia entre el fallo y el pliego de cargos. Pues bien, ni el presunto vicio enunciado corresponde a dicho motivo casacional, ni el actor se ocupa de desarrollar los presupuestos que entonces le correspondía acorde con el mismo. Como quedó sintetizado, salvo sostener que su representado no quebrantó la ley penal, lo cual supone rechazar la propia imputación, no existe un sólo argumento destinado a evidenciar la desarmonía entre la condena y el pliego acusatorio.
Incurriendo en el mismo desacierto enunciado inicialmente, como “causal segunda”, sostiene el demandante infracción directa de los arts. 50 y 17 de la Ley 504 de 1.999, pero lo hace por “error de derecho”, cuando esta es una modalidad no sólo propia de la primera causal, sino exactamente de la vía indirecta de violación a la ley sustancial, máxime cuando se sostiene que no podía tomarse por testigo con reserva de identidad a “Aldemar Rodríguez Manrique o Trujillo”, en una afirmación que lejos está de justificarse.
La que denomina “causal tercera”, dice también orientarse por la vía directa, pero acusando desconocimiento del principio de igualdad de las partes, dado que no habría sido factible “contrainterrogar al testigo Rodríguez Manrique o Trujillo”. Evidentemente, si se trató de un medio que se justificaba traer al proceso, o una prueba solicitada y empece a su necesidad negada arbitrariamente, este es un hecho que correspondía al actor proponer por vía de la causal tercera y no por la primera a la que estaría relacionada la infracción directa mencionada.
Por último, bajo el título de “cuarta causal”, que también alude como “reproche al principio de duda”, el libelista ni siquiera menciona alguna causal en concreto. Discrepa simplemente con la versión del informante, a pesar de supuestamente reconocer el Tribunal la presencia de la incertidumbre en este proceso, al no existir ninguna otra prueba en su contra. Se trata como es manifiesto, de una alegación instancial sin soporte en motivo de casación alguno.
La demanda, en condiciones tan deficientes, ha de ser inadmitida.
Aun cuando la demandante en este caso aludió a la presencia de errores de hecho como fundamento del libelo, salvo dicha genérica postulación, absolutamente ningún concreto cargo sustentó por esta vía, esto es, que están por completo ausentes falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio en que podría tomar forma el reproche.
Critica la sentencia por haberse fundado en lo que sostuviera el testigo “Aldemar”, como también en la construcción indiciaria, expresando su inconformidad con la valoración de unos y otros, bajo el convencimiento que es la duda lo que prima en autos.
Lo anterior encuentra aval, según su criterio, en la poca credibilidad que merece el citado deponente, ya que habría mentido en diversos datos suministrados sobre su identificación, sin que la prueba indirecta que se dice existente en contra de los hermanos AROCA YARA pueda sustentar el juicio de responsabilidad emitido en su contra, toda vez que los indicios no pasarían de ser “meras circunstancias”.
Elabora por ello un juicio personal de las pruebas, el que antepone al del Tribunal, en un procedimiento deleznable en casación. Así, señala que no podía el Tribunal tomar la circunstancia de haber indicado los procesados el lugar en donde se encontraba el cadáver como prueba de su responsabilidad, cuando ha debido creerle a sus indagatorias, máxime cuando los imputados siempre se mostraron ajenos a los hechos, conforme los respaldó en sus dichos el también procesado Ortiz Briñez.
Alude una y otra vez a la prueba de indicios sin perfilar a cuál segmento de la construcción de la misma es que está referido el ataque, ni el concreto vicio que se supondría presente en la misma, culminando en un verdadero galimatías cuando concluye que la falencia en esta clase de pruebas se presenta “sobre la expresión de la prueba, vale decir, se extraen datos extraños, omitiendo los que favorecen a los encartados, suponiendo aquellos de donde se deducen los cargos, por lo que surge el error en la inferencia lógica”.
En condiciones semejantes, desde luego, tampoco la demanda a nombre de los hermanos AROCA YARA puede ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALFONSO LOZANO LOZANO, JOSÉ VICENTE y JOSÉ ARQUÍMEDES AROCA YARA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria