Proceso No 18743


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




                       Magistrado Ponente:

                       Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

                       Aprobado Acta N° 23




Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil cuatro.



VISTOS


Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de septiembre de 2000, en el que condenó, entre otros, a OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ a la pena principal de 105 meses de prisión como autor responsable del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


       

       En el mes de agosto de 1996, funcionarios del Banco Ganadero, sucursal Florencia, que revisaban aspectos contables del movimiento de la oficina, detectaron una serie de operaciones que contravenían disposiciones expresas del banco contenidas en la circular No. 157 del 5 de octubre de 1995, las cuales consistieron en sucesivas remesas en dinero efectivo generadas desde la sección de caja de la sucursal de Puerto Asís con destino a la oficina de Florencia, la primera de las cuales se ejecutó el  30 de mayo de 1996 por valor de $200.000.000.oo; la segunda el 4 de junio siguiente por $410.000.000.oo; la tercera, el 14 del mismo mes por $210.000.000.oo; la cuarta, el 21 de junio por $530.000.000.oo, y la última el 3 de julio por $160.000.000.oo, para un total de $1.510.000.000.oo


Conforme a la anterior información, la contraloría del Banco inició la investigación respectiva y determinó que el dinero físico de las remesas relacionadas nunca había llegado a la oficina de Florencia, aunque allí simularon su recibo y para cuadrar el movimiento del efectivo en caja, se aparentaron retiros de las cuentas de ahorros abiertas a nombre de Felipe Velásquez Tabares, Reynel de Jesús Vidales y Gloria Isabel Díaz López, los cuales se realizaron simultáneamente con cada una de las remesas enunciadas y por montos levemente superiores a ellas, siendo estos últimos los que realmente se pagaron en esa sucursal, lo cual permitió que el valor de la remesas quedaran intactos en Puerto Asís, donde fueron entregadas. 

Los organismos de seguridad del Estado, después de analizar el movimiento de las citadas cuentas, concluyeron que a las mismas habían ingresado cuantiosas sumas de dinero provenientes de las empresas Berchi Ltda, Nudsen Ltda., Comercializadora el Dorado, Bemis Ltda., Willet Ltda., Nalbac Ltda. y Fundación Dinámica, entre otras, compañías que carecían de la infraestructura y organización administrativa adecuada para el cumplimiento de su objeto social, mientras que la supuesta actividad legal para la que fueron formadas no les permitía generar las cuantiosas sumas que manejaban a través de sus cuentas bancarias.


Como socios, gerentes y trabajadores de esas empresas, aparecieron, entre otros, Anselmo Márquez Buitrago, Lida Velásquez Ospina, Diego Enrique Estella de la Espriella, Iván Javier Zapata Jiménez y OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ.


       Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación mediante el informe No. 0349 del 7 de octubre de 1996,  con base en el cual se dispuso, el 28 de enero de 1997, la apertura de una indagación previa, que se dirigió básicamente a investigar a los empleados del Banco Ganadero, sucursales de Florencia y Puerto Asís, y a quienes aparecían como titulares de las cuentas a través de las cuales se retiraron los dineros.


       En ese rumbo, mediante resolución del 22 de septiembre de 1997, se abrió formal investigación contra Heliodoro Casanova, Juan Carlos Polanco Ramos, Luis Alberto García Méndez, Duber Orlando Montealegre Vallejo y Hernán Diaff Abello, todos funcionarios del Banco Ganadero, sucursales Puerto Asís y Florencia, contra quienes se libró órdenes de captura para efectos de su vinculación procesal.


En resolución del 21 de octubre de 1997, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Heliodoro Casanova Vargas, Juan Carlos Polanco Ramos y Luís Alberto García Méndez, como presuntos autores de los delitos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, en concurso con falsedad en documento privado.


El 23 siguiente ordenó la vinculación al proceso de Carmen Emilia Grisales Castañeda y de Luz Amparo Ortiz Bahamón, cajeras principal y auxiliar adscritas a la oficina del Banco Ganadero de Puerto Asís, así como de Rodolfo Castro Campos, analista operativo de la sucursal de Florencia, contra quienes también se libraron órdenes de captura.


Luego de su aprehensión fue vinculado al proceso mediante indagatoria Duber Orlando Montealegre Vallejo, y con resolución del 14 de noviembre de 1997 la Fiscalía resolvió su situación jurídica, así como la de Rodolfo Castro Campos, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos autores de los mismos delitos imputados a los demás sindicados.


El 9 de marzo de 1998 se dispuso el cierre parcial de la investigación en relación con los sindicados Juan Carlos Polanco Ramos, Luis Alberto García Méndez, Heliodoro Casanova Vargas, Duber Orlando Montealegre Vallejo y Rodolfo Castro Campos, y el 15 de abril de la misma anualidad se profirió en su contra resolución de acusación como autores de los delitos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, en concurso con falsedad en documento privado.


Rota la unidad procesal con ocasión del cierre parcial de la investigación, la Coordinación de la Unidad de Lavado de Activos asignó al proceso un nuevo número de radicación y a él fue vinculado mediante indagatoria Anselmo Márquez Buitrago, a quien en decisión del 20 de marzo de 1998 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos ya mencionados.

En resolución del 17 de abril de aquel año, se dispuso vincular mediante indagatoria a Nelson Verjan Gómez y Diego Enrique Estella de la Espriella, contra quienes se libró orden de captura. Igual determinación se tomó el 11 de junio de esa misma anualidad, en relación con Iván Javier Zapata Jiménez y Lida Velásquez Ospina.


El 21 de junio de 1998 se cumplió diligencia de sentencia anticipada con Anselmo Márquez Buitrago, donde aceptó los cargos de coautoría en el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, agravado por la cuantía de los bienes y por provenir de la actividad del narcotráfico, aceptación que dio lugar a la sentencia condenatoria en su contra, generándose así una nueva ruptura de la unidad procesal.


La investigación continuó contra Nelson Verjan Gómez, Diego Enrique Estella de la Espriella, Iván Javier Zapata Jiménez y Lida Velásquez Ospina, quienes fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente en resolución del 4 de septiembre de 1998.


Mediante escrito presentado ante el fiscal instructor el 10 de septiembre siguiente, OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, solicitó ser escuchado en diligencia de versión libre, pero debido a la etapa procesal en que se encontraba la actuación, en resolución del 14  de los mismos se ordenó vincularlo a través de indagatoria, la cual se recepcionó el 28 siguiente y el 30 se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, como consecuencia de lo cual se dispuso su captura, determinación impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá mediante Resolución del 6 de noviembre de 1998 con la aclaración de que la conducta imputada correspondía a la contemplada en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, agravada por el numeral primero.


Después de otras determinaciones que afectaron a otros de los procesados, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación el 29 de enero de 1999, y el 31 de marzo siguiente acusó a Hernán Diaff Abello, Luz Amparo Ortiz Bahamón, Carmen Emilia Grisales y Nelson Verjan Gómez, como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado, y de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. Respecto de Diego Enrique Estella de la Espriella, Lida Velásquez Ospina, Iván Javier Zapata Jiménez y OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, la resolución de acusación se concretó al último de los delitos, especificando que el mismo se halla previsto en el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 31 de la ley 190 de 1995, con la agravación del numeral 1º del inciso 3º de la misma norma.


Apelada la resolución de acusación por parte de los defensores de Luz Amparo Ortiz Bahamón y OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, ante el desistimiento del recurso del primero y la indebida sustentación del segundo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante resolución del 20 de agosto de 1999, se abstuvo de resolverlo.


El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 6 de septiembre de 2000, condenando, entre otros, a OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ a la pena principal de 105 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor responsable del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, agravada por provenir el dinero de la actividad del narcotráfico, sentencia que impugnada por el procesado OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ y su defensor, quien en tal acto procesal actuó también como defensor de Iván Javier Zapata Jiménez, se confirmó íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 1998.


Contra esta decisión el defensor, actuando en esta oportunidad a nombre de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, interpuso el recurso extraordinario de Casación que fue concedido por el Tribunal exclusivamente en cuanto se refería a este procesado.

   

LA DEMANDA


       Anunciando actuar a nombre de los procesados OSCAR HERNANDO e Iván Javier Zapata Jiménez, el defensor presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada; dos, al amparo de la causal tercera, e igual número con fundamento en la causal primera de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:


Primer Cargo.


Sostiene el demandante que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por "ostensibles y manifiestos errores in procedendo”, por violación de los artículos 1º y 304 del Código de Procedimiento Penal, porque se desatendieron los postulados del inciso segundo del artículo 33 de la ley 190 de 1995, con la consecuencia final de que también se violaron los artículos 7º  y 20 del Código de Procedimiento Penal.


       En desarrollo del cargo, sostiene que la etapa pre-procesal constituida por la investigación previa tiene incidencias probatorias en las etapas posteriores, razón por la cual se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite la notificación de la iniciación de ella al imputado con el fin de que presente pruebas y controvierta las que se alleguen en su contra, 


En el presente caso, agrega, la nulidad denunciada se configura porque nunca se comunicó a los presuntos imputados, entre ellos los hermanos OSCAR HERNANDO e Iván Javier Zapata Jiménez, la iniciación de la investigación previa en su contra, irregularidad sustancial que les impidió ofrecer oportunamente las explicaciones del caso, controvertir las pruebas allegadas al diligenciamiento, solicitar las que les favorecían y, sobre todo, plantear causales de exclusión de responsabilidad penal.


Aduce que las normas procedimentales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en tal sentido la oportuna comunicación sobre la existencia de la indagación preliminar se constituía en un imperativo legal, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 81 de la ley 190 de 1995.


Dice que desde el 9 de septiembre de 1997 el instructor tuvo conocimiento del lugar de residencia de sus prohijados, de tal manera que no existía motivo alguno que justificara la ausencia de comunicación a los imputados sobre la existencia de actuación judicial en su contra.


Bajo lo que titula “idoneidad y trascendencia del cargo”, manifestó que de haberse dado cumplimiento a la comunicación exigida, sus representados habrían contado con la oportunidad de poner en práctica el derecho de contradicción y proponer cualquier causal de improcedibilidad o justificación, así como obtener una decisión inhibitoria, y nunca se hubiera llegado a la sentencia condenatoria.


Considera demostrado el cargo, “tanto en su aspecto fáctico, como en lo idóneo y trascendente”, razón por la cual solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar se dicte “sentencia declarativa sobre la invalidez del proceso” a partir, inclusive, de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción, fechada el 22 de septiembre de 1997, para que se escuche en versión libre y espontánea a sus defendidos, dándoles así la oportunidad de desarrollar el contradictorio.

       

       Segundo Cargo


       Al amparo de la causal tercera, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, conforme a las disposiciones del artículo 304, numerales 2º y 3º del anterior Estatuto Procesal Penal.


       En esta oportunidad sostiene que la causa generadora de la nulidad que depreca se deriva de la vulneración del artículo 180, numerales 3º y 4º, del Código de Procedimiento Penal de 1991, toda vez que no cumplió la sentencia impugnada con la obligación de presentar un resumen de la actuación y de los alegatos de los sujetos procesales, como tampoco realizó un análisis de los mismos.

       Así, dice, nada expresó el Tribunal acerca de sus planteamientos contenidos en el escrito de apelación respecto a la inexistencia de los requisitos para estructurar la conducta imputada y la falta de configuración de dolo en la conducta de sus prohijados; a su queja por la no apreciación de lo manifestado en la indagatoria por OSCAR HERNANDO ZAPATA, en cuanto a su ignorancia sobre las actividades lícitas o ilícitas derivadas del objeto social de las empresas en las que actuó como gerente o socio. Tampoco se hizo mención alguna acerca de la inexistencia de relación entre sus defendidos y el personal del Banco Ganadero; la no participación de éstos en negocios con personas naturales o jurídicas en representación o como socios de las empresas acusadas de ser fachadas.


       También acusa al Tribunal de no responder sus críticas por la ignorancia de los testimonios de Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata y Jorge Arturo Lemus Montañés


       En el acápite dedicado a la demostración de la trascendencia del cargo, expresó que de haber cumplido el Tribunal Superior con las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 180, la decisión habría sido diferente, por cuanto los alegatos de apelación contenían un ponderado análisis de la prueba obrante en las diligencias.


       Concluye el cargo solicitando a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada y devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda a dictar una nueva sentencia con el lleno de los requisitos legales.


       Tercer cargo.


       En forma subsidiaria, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en esta oportunidad acusa el demandante la violación mediata de la ley sustancial, por haber incurrido la sentencia de segundo grado en “graves, protuberantes y ostensibles errores de hecho”, que llevaron a la transgresión de los artículos 247, 248 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, y en últimas a la aplicación indebida del artículo 31 de la ley 190 de 1995 y la falta de aplicación del artículo 3º del Código Penal.


       Sin especificar la modalidad de ataque a que se contrae su inconformidad, se dedica el demandante a sostener que no existe en el proceso prueba que acredite que los dineros manejados por las compañías en que los procesados aparecían como socios, procedían de actividades ilegales.


       Critica que el Tribunal se haya limitado a transcribir “sin ningún ambaje” parte de la sentencia proferida contra Anselmo Márquez Buitrago, para concluir, sin respaldo en prueba legal, regular y oportunamente allegada, que los dineros procedían de la actividad del narcotráfico.


       Sostiene que no se demostró en el proceso relación de causa a efecto de ninguna naturaleza entre las actividades de sus defendidos, el dinero consignado y el narcotráfico, además de que no fue probado el origen ilícito de los bienes, de tal manera que no se les podía atribuir la conducta por la cual fueron condenados.


       Expone su punto de vista acerca de los requisitos que han de cumplirse para estructurar el delito de encubrimiento por receptación, para concluir que en el caso a estudio no existía prueba sobre la consumación de un hecho punible, concretamente de tráfico de estupefacientes, de donde supuestamente provinieran los dineros consignados en las cuentas a que se refiere la investigación.


       Bajo lo que titula “idoneidad y trascendencia del cargo”, sostiene que como el juzgador no demostró con prueba legal, regular y oportunamente allegada que los dineros consignados en la sucursal de Florencia del Banco Ganadero provenían del narcotráfico o de cualquier otro delito, no era posible deducir responsabilidad alguna en contra de sus representados.


       Por ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar el correspondiente fallo absolutorio a favor de sus representados.





       Cuarto cargo.


       Nuevamente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el casacionista acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en “graves, protuberantes y ostensibles errores de hecho”, que trajeron como consecuencia la transgresión de los artículos 247, 248 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, determinantes a su vez de la aplicación indebida del artículo 31 de la ley 190 de 1995 y la falta de aplicación del artículo 3º del Código Penal.

       

       Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, de referirse a las formas de culpabilidad y de destacar que el dolo necesariamente debe demostrarse, acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia, por suposición o invención de prueba, toda vez que supuso la del dolo en las actividades desplegadas por sus defendidos, al imputarles una conducta dolosa sin que existiera base incriminatoria para ello en el proceso.


       Agrega que para arribar a la sentencia de condena, el Tribunal dejó de apreciar la indagatoria de OSCAR HERNANDO ZAPATA y sus posteriores ampliaciones, así como lo narrado por Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañés, pruebas que según su criterio acreditan la inocencia de sus defendidos en los hechos investigados.


       Sostiene que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que: 1) los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ nunca realizaron negocios con personas jurídicas ni naturales utilizando los dineros que aparecieron en las cuentas bancarias; 2) no se pudo comprobar que estas personas hubieran efectuado en las cuentas del Banco Ganadero las consignaciones a que se refieren los desprendibles allegados al expediente; 3) que estas personas nada tuvieron que ver con las remesas en que intervinieron José Felipe Velásquez Tabares, Gloria Isabel Díaz López y Reynel de Jesús Vidales.


       En cuanto a la “idoneidad y trascendencia” del cargo, afirma que si el sentenciador hubiera observado “las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica jurídica, la razón y el sentido común” se habría percatado de que los hermanos OSCAR HERNANDO e Iván Zapata Jiménez actuaron desprovistos de dolo y su conducta se torna atípica, por lo cual se hubiera dictado sentencia absolutoria.


       Concluye su exposición solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar el fallo absolutorio correspondiente en favor de sus defendidos.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Cargo Primero. Nulidad por falta de comunicación de la iniciación de la investigación previa.


       El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, destaca la forma indiscriminada y sin discernimiento alguno como el libelista se refiere en algunos pasajes de la argumentación al menoscabo de la garantía del derecho de defensa de sus representados y al desquiciamiento de las bases fundamentales del proceso, lo que constituye una inconsistencia técnica que atenta contra la exigencia de claridad y precisión en el desarrollo del cargo, pues, al estar erigida en la legislación procesal penal como causal autónoma de nulidad el quebranto a cada una de estas prerrogativas, que cuentan con características ontológicas y jurídicas distintas, su postulación y desarrollo en esta sede extraordinaria requiere de estipulación concreta acerca de que se trata de un agravio simultáneo a las mismas, aclaración que ni siquiera intenta el libelista.


       De otra parte, observa que la pretensión del libelista es completamente ajena a la realidad procesal y fáctica que se precisa en el expediente, puesto que las diligencias previas iniciadas el 28 de enero 1997 fueron encaminadas a establecer el grado de responsabilidad de los trabajadores de las mencionadas sucursales del Banco, así como de quienes presuntamente retiraron el dinero a través de sus cuentas en Puerto Asís, sin que para entonces existiera imputación alguna en contra de los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ, al punto que al dictar la resolución de apertura de la investigación sólo se dispuso la vinculación de los primeros.


       Dicha situación, agrega, permaneció sin alteración alguna incluso hasta cuando se ordenó el cierre parcial de la investigación, y sólo mediante la diligencia de indagatoria de Anselmo Márquez Buitrago, cumplida el 17 de marzo de 1998, se logró corroborar que varias de las empresas en que estas personas aparecían como socios estaban utilizando las cuentas de las sucursales del Banco Ganadero para el movimiento irregular de capitales, momento en que se cumplieron los presupuestos probatorios para disponer la vinculación de los señores ZAPATA RODRÍGUEZ a la investigación.


       En torno a la demostración de la trascendencia del vicio anunciado, dice que el libelista se limitó a exponer su criterio acerca de que sus defendidos no contaron con la oportunidad de ofrecer explicación respecto de los cargos aparecidos en su contra, de presentar pruebas o de controvertir las obrantes en la actuación, sin tener en cuenta que respecto de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ desde el momento mismo de su vinculación procesal le fue garantizado plenamente el ejercicio del derecho de contradicción, no sólo mediante los argumentos defensivos expuestos en la indagatoria, sino también a través del debate probatorio propio del trámite procesal adelantado.


       En relación con Iván Javier Zapata Jiménez, destaca que no obstante conocer las imputaciones que militaban en su contra, nunca se presentó al proceso, y fue necesario vincularlo mediante declaratoria de persona ausente, pese a lo cual su apoderado judicial siempre contó con la opción de elevar peticiones o impugnar las decisiones que a bien tuviera.


       Con base en tales argumentos, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad.


       Cargo Segundo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia.


       Para el Procurador, en este punto el libelista cumple con la exigencia relativa a ofrecer la explicación clara y concreta acerca de las razones por las cuales estima procedente invocar la vulneración simultánea del debido proceso y del derecho de defensa no obstante tratarse el primero de un vicio de estructura mientras que este último es de garantía, acertando así en la postulación del cargo desde el punto de vista técnico, pues, el incumplimiento del deber que impone la ley a los juzgadores de motivar sus decisiones, se traduce al mismo tiempo en la ausencia de un requisito formal esencial para la estructura del debido proceso, que además vulnera el derecho de defensa.


       Sin embargo, encuentra que la queja del libelista se muestra carente de razón, pues para rebatir su afirmación de que la sentencia de segundo grado no hizo el resumen y análisis de las pretensiones puestas de presente en el escrito de apelación, basta con la simple observación del folio 5 del fallo impugnado para acreditar que el Tribunal recogió los argumentos de disenso del impugnante y les dio respuesta, de una parte, con lo dicho por el juzgado de primera instancia, y de la otra, a partir de las valoraciones efectuadas en decisión anterior en la que había resuelto la impugnación propuesta por Anselmo Márquez Buitrago contra la sentencia anticipada, exposición apoyada igualmente en la transcripción de las reflexiones de la Fiscalía, puestas a consideración del juzgado en el curso de la audiencia pública.


       Destaca aspectos de la sentencia que demuestran que el juzgador dedicó aparte especial al razonamiento encaminado a explicitar el por qué de la adecuación típica de la conducta al artículo 31 de la Ley 190 de 1995, aspecto que equivocadamente refirió el demandante como no tratado en la sentencia.


       Y en cuanto al planteamiento contenido en el escrito de apelación frente a los requisitos del delito de receptación, encuentra que el Tribunal le dio respuesta acudiendo para ello a resaltar las valoraciones efectuadas en tal sentido por el juzgado de primera instancia, en tanto coincidían con las realizadas por la Corporación sobre el mismo tema cuando confirmó la sentencia proferida contra Anselmo Márquez, sin que se pueda en tal sentido desconocer que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica inescindible, y en sana lógica se complementan y adicionan en todo aquello que no sea expresamente revocado por el funcionario de segundo grado, máxime cuando en este caso las sentencias guardan una misma línea de orientación, valoración y exposición que es legítima.


       En igual sentido, agrega, el juicio de reproche propio de la culpabilidad normativa, lo asentaron los funcionarios de instancia en las declaraciones del contador y en las intervenciones procesales de Anselmo Márquez cuando aceptó en el acta de sentencia anticipada que el dinero era producto del narcotráfico. Es decir que la sentencia de segundo grado si contiene motivación en torno a este asunto.


       En cuanto a la demostración del dolo en el actuar de los procesados, que el casacionista alega como no tratado en la sentencia, recuerda que el Tribunal precisó que la firma por parte de OSCAR HERNANDO ZAPATA de escrituras para la constitución de sociedades sobre las que finalmente se acreditó eran de simple fachada, la firma en blanco de la totalidad de los títulos valores correspondientes a las chequeras utilizadas por Estella de la Espriella, y el haber gestionado licencias para el funcionamiento de las mencionadas empresas ante las alcaldías, se constituían en elementos de juicio que permitían llegar a la conclusión de que este procesado, en connivencia con Anselmo Márquez y los restantes miembros de la organización, actuó con pleno conocimiento y voluntad en la ejecución de las actividades ilícitas de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales y por consiguiente no era factible otorgarle credibilidad cuando se muestra ajeno a los hechos.


       Así mismo, en el fallo de segundo grado, prohijando las motivaciones del a quo, se restó credibilidad a lo dicho por OSCAR HERNANDO ZAPATA acerca de que todo lo hizo de buena fe.


       Para el Procurador, los demás argumentos del libelista se limitan al ofrecimiento de su opinión subjetiva y personal, contraria a la del fallador, en torno a la valoración de la prueba obrante en el expediente, pero sin apoyo en la demostración de la irregularidad denunciada y sin tener en cuenta que las simples discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de las pruebas o las interpretaciones personales del impugnante que persiguen poner en tela de juicio el valor otorgado por el juzgador de instancia a la prueba de cargo enfrentándole su visión personal de los hechos investigados, en manera alguna repercuten en la validez del fallo.


       En consecuencia, solicita que el reproche sea desestimado.




       Cargo Tercero. Violación indirecta


       Destaca que el libelista no precisó en qué consisten sus reparos a la prueba valorada por los funcionarios de instancia en orden a fundamentar la determinación de condena, y del contenido del cargo sólo se desprende que su inconformidad se finca en el hecho de que los juzgadores estimaron como debidamente acreditado en las diligencias que los dineros manejados irregularmente en las cuentas de las sucursales de Florencia y Puerto Asís del Banco Ganadero procedían del trafico de estupefacientes, cuando en su sentir no existía en el expediente prueba legal, regular y oportunamente allegada que condujera a tal inferencia, es decir, se limitó a poner de presente su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos de instancia, pero sin especificar el error de hecho que acorde con su inicial referencia eventualmente pudo presentarse en la apreciación de los medios de convicción examinados.

       En tales condiciones, como en el trámite del recurso extraordinario de casación impera el principio de limitación de conformidad con el cual el estudio de la demanda ha de circunscribirse a los argumentos invocados por el censor, y en esta oportunidad no cumplió el defensor con la obligación de poner de manifiesto el error de hecho, bien por falso juicio de identidad, de existencia o por falso raciocinio que en su criterio determinó la adopción de un fallo contrario a la verdad del proceso, no es posible allanar el camino con miras a un estudio de fondo del asunto mediante la corrección o complementación de la demanda, razón por la cual el reproche no tiene vocación de prosperidad.


       Cargo Cuarto. Violación indirecta 


       Para el procurador, aunque desde el punto de vista formal se aprecia acertada la proposición, observa el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometida la casación, sin contar con la ausencia de razón en los planteamientos esgrimidos.


       Así, destaca que en abierta oposición a otro cargo, el de nulidad por falta absoluta de motivación, el casacionista se refiere a una defectuosa motivación sobre el dolo, a su juicio fincada en prueba presuntamente inexistente, lo cual únicamente denota falta de claridad e incertidumbre en la forma de pensar, pues en manera alguna podría entenderse el concepto de subsidiaridad como la posibilidad de acudir de manera simultánea y respecto a un mismo asunto,  a la negación y afirmación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen, en cuanto ello implica llanamente el desconocimiento del principio lógico de contradicción.


       De otra parte, en cuanto se relacionada con el primer enunciado de la censura, esto es, la suposición de prueba sobre la existencia de dolo en el actuar de los procesados, no reparó el casacionista en que el desarrollo de la argumentación encaminada a acreditar la existencia de esta clase de irregularidades, exige la individualización clara y precisa del medio de convicción que el juzgador supuso existente, sin estarlo, y cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate, que es lo que no ocurre en el sub examine.


       Sostiene que ningún esfuerzo realizó el censor por indicar la prueba o pruebas imaginadas por el fallador, limitándose la censura al señalamiento de la ausencia de prueba en el expediente que llevara a la certeza acerca de que sus defendidos actuaron con dolo en las conductas a ellos atribuidas, sin detenerse a demostrar dicha aseveración.

       

       Dice que igualmente pasó desapercibido el censor que cuando se trata de cuestionar una sentencia con fundamento en una censura de carácter probatorio, debe desquiciarse toda la base de convicción que haya tenido el juzgador para dar sustento al fallo, por cuanto de mantener vigencia al menos uno de ellos que le sirva de pilar, el reproche se torna en intrascendente.


       Por lo demás, para el Delegado, sostener que el dolo fue supuesto en este proceso es una manifestación que carece de todo soporte y fundamento, toda vez que la decisión de segundo grado, apoyada en las consideraciones expuestas en la providencia mediante la cual confirmó la sentencia anticipada dictada por los mismos hechos en contra Anselmo Márquez Buitrago, en las orientaciones ofrecidas en diligencia de audiencia pública por el representante de la Fiscalía General de la Nación que transcribió textualmente, y en los argumentos esgrimidos por el juez a quo en la determinación de primer grado, expresamente avalados por la Corporación; concluyó que la prueba allegada al proceso, constituida por el análisis de las cuentas en que se efectuaron los manejos irregulares de dineros, lo manifestado por el contador Hernando Martínez Correa y lo acontecido en la diligencia de formulación de cargos contra el procesado Anselmo Márquez Buitrago, ninguna duda arrojaba acerca de que no era factible admitir y darle credibilidad a lo expresado por Oscar Hernando Zapata.


       Agrega que no se equivocó el Tribunal al concluir que el comportamiento asumido por los procesados presupone, además de voluntad y conocimiento de lo que se estaba haciendo, responsabilidad de los efectos y compromisos adquiridos con su actuar, y por consiguiente que no era dable admitir la estrategia defensiva de los sindicados de mostrarse ajenos a los hechos y a las circunstancias acreditadas en el expediente.


       Sobre la supuesta falta de valoración de lo manifestado en sus intervenciones procesales por OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañez, observa que en cuanto se refiere a estos dos últimos el reproche se quedó en el simple enunciado, y es fácil advertir que la oposición del libelista al examen de la prueba lo hace descansar únicamente en la credibilidad que debió otorgarse a las aseveraciones de OSCAR HERNANDO, según su afirmación confirmadas “de una u otra forma” con lo expuesto por estas personas, pero sin entrar a demostrar el yerro que dio origen al falso juicio de existencia denunciado.


       Tampoco intentó el libelista acreditar la trascendencia del error denunciado, en cuyo propósito debió desquiciar la totalidad de la base de convicción tenida en cuenta por los funcionarios de instancia para dar sustento al fallo.


       Finalmente, encuentra que no responde a la verdad procesal que los sentenciadores de instancia hubieran ignorado la existencia material de lo expresado por Hernando Zapata Jiménez y Anselmo Márquez Buitrago, en razón a que de manera expresa se refirieron a ellas, examinándolas en su real dimensión, sólo que sin otorgarles el alcance pretendido por el libelista, esto es, desechando la estrategia defensiva de los sindicados de mostrarse ajenos a los hechos investigados, tal y como se desprende del análisis integral de la decisión impugnada.


       En consecuencia, la censura está llamada a su desestimación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Cuestión previa


       Antes de abordar el estudio de la demanda, debe advertir la Sala que si bien el ahora casacionista representó en el juicio a los dos  hermanos ZAPATA JIMÉNEZ, al momento de interponer el recurso de casación, lo hizo exclusivamente como defensor de OSCAR HERNANDO, tal como puede observarse en el memorial que obra en el folio 61 del cuaderno de segunda instancia. Así lo entendió el Tribunal, pues al conceder el recurso extraordinario se refirió a ese único procesado, ordenando correr un solo traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda; asi mismo, esta Corporación, al declararla ajustada a las exigencias formales, se refirió con exclusividad a ese procesado en el auto de noviembre 7 de 2001.


       Por ello, resulta incomprensible que la demanda de casación incluya alegaciones a nombre de los dos procesados ZAPATA JIMÉNEZ, como también que el Procurador Delegado se hubiera referido a los cargos aducidos a favor de Iván Javier, de cuya situación no se ocupará la Sala porque se trata de un no recurrente.


       



Sobre la demanda de casación


Cargo primero. Nulidad por falta de comunicación a los imputados de la iniciación de la investigación previa.


Como lo recuerda el Procurador Delegado, pese a la tendencia por la flexibilización del rigorismo excesivo en la presentación de un cargo por nulidad, no es factible convertir la demanda de casación que ello pretende en un escrito de libre formulación, porque con base en el principio de autosuficiencia, mínimamente se exige que al menos se postule con las notas de precisión y claridad que hagan de los fundamentos de la censura una argumentación lógica y coherente.


Fueron éstas las que no avizoró el censor. Su alegato sobre el punto se limitó a indicar que al procesado OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ no se le notificó el comienzo de la indagación preliminar, pero por parte alguna atinó a explicar de qué manera esa omisión tuvo incidencia en el núcleo esencial de las garantías que indiscriminadamente estima violadas, esto es el debido proceso y el derecho de defensa, olvidando que ontológica y jurídicamente se trata de conceptos distintos, razón por la cual, cuando se invocan simultáneamente, su postulación y desarrollo en sede de casación requiere de una fundamentación concreta encaminada a demostrar que se trató de un agravio a ambas garantías.


       Insistentemente ha señalado la Sala que si la nulidad ha sido concebida no sólo en interés de la misma ley sino y principalmente como mecanismo garantista de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, y para preservar la estructura de la investigación y el juzgamiento, quien la impetre no sólo tiene la carga de demostrar la existencia de la irregularidad argüida, sino especialmente el daño al derecho fundamental presuntamente violado o el agravio que desquicia sustancialmente las bases del proceso, a tal punto trascendente que la única forma de procurar el restablecimiento debido lo constituye la declaratoria de nulidad parcial o total de la actuación -principio de trascendencia (artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, hoy 312-2 de la ley 600 de 2000)-.


Dicha argumentación es definitivamente necesaria cuando la nulidad se sustenta en la falta de notificación al imputado de la providencia que ordena la investigación previa, pues si bien el artículo 81, inciso final, de la Ley 190 de 1995, vigente al momento en que se tomó tal determinación en este caso, exigía que se les notificara al imputado o imputados conocidos la iniciación de la investigación, la Corte tiene sentado que dicha omisión no genera menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta de que esa etapa previa no es presupuesto condicionante de la instrucción.


Así se ha pronunciado la Sala sobre el particular:



Y si bien la apertura de dicha etapa no le fue comunicada al imputado tal omisión no traduce irregularidad de carácter sustancial que comporte el extremo remedio procesal de la nulidad porque, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia y consiguiente validez no depende de que se le notifique su tramitación al imputado conocido; no es, por tanto, dicha comunicación un presupuesto de legalidad de ese acto procesal. (Auto única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación N° 18.972 Magistrado Ponente Gálvez Argote. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación N° 14.425, Magistrado Ponente Lombana Trujillo).


Pero además, la obligación del funcionario instructor de informar sobre la iniciación de la investigación previa, adquiere racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo de una indagación preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que dentro de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del anterior Estatuto Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se hallan las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar si estaba previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la acción penal, sino, también, la de “practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”.

Así, entonces, cuando se ordena adelantar una indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como conclusión lógica que al no haber un imputado específico, caracterizado al menos en su individualidad, la exigencia de notificarlo se torna imposible. Otra cosa es que en esa fase preprocesal se logre la identificación o individualización del procesado, lo cual no genera automáticamente la obligación de notificarle su existencia, pues lo que se impone, si hay bases para pregonar la existencia del hecho y de su naturaleza punible, es la apertura de la instrucción.


       En este caso, como bien lo resalta el Procurador Delegado en su concepto, cuando se ordenó la investigación previa el 28 de enero de 1997, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General que  sirvió de base a la misma sólo daba cuenta de la posible comisión de un ilícito por la realización de transacciones ficticias en las sucursales de Florencia y Puerto Asís del Banco Ganadero, sin que se hiciera mención alguna de la participación de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, al punto que la indagación se dirigió exclusivamente a establecer la posible participación de funcionarios del banco, así como de quienes figuraban como titulares de las cuentas utilizadas en la ilícita operación, esto es Reynel de Jesús Vidales, José Felipe Velásquez Tabares y Gloria Isabel Díaz López; y cuando se abrió investigación sumaria el 22 de septiembre de 1997,  la orden de vincular mediante indagatoria se limitó a Heliodoro Casanova Vargas, Hernán Diaff Abello, Duber Orlando Montealegre Vallejo, Juan Carlos Polanco Ramos y Luís Alberto García Méndez, únicas personas hasta ese momento procesal con sindicaciones directas como presuntos autores de los hechos ilícitos investigados.


Sólo después de haberse escuchado en indagatoria a Anselmo Márquez Buitrago, tras un primer cierre parcial de la investigación, se logró concretar que capitales ilícitos se movían a través de las empresas fachadas especificadas en los hechos de esta decisión, de las que aparecían como socios, entre otros, los hermanos ZAPATA RODRÍGUEZ, al punto que fue el propio OSCAR HERNANDO quien enterado de esa indicación acudió a la Fiscalía el 10 de septiembre de 1998 para solicitar ser escuchado en diligencia de versión libre, pero debido a la etapa procesal en que se encontraba la actuación se le vinculó directamente mediante indagatoria.

 

Así las cosas, aparece con total nitidez que la irregularidad a que se refiere el casacionista no tuvo concreción, porque la indagación preliminar no tuvo como hipótesis directa el vínculo de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ con los sucesos; la claridad sobre su compromiso con los mismos se obtuvo después de abierta la instrucción, procediendo la fiscalía, como lógica consecuencia, a decretar su vinculación mediante indagatoria.

Apareciendo entonces que no se afectó el derecho a la defensa del procesado durante la indagación previa, ni en las etapas procesales, el cargo será desestimado.


       


       Cargo segundo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia.


       Tal como quedó reseñado al resumir la demanda, en este segundo cargo la pretensión de nulidad se sustenta en el desconocimiento del funcionario ad quem de las orientaciones contenidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, puesto que en criterio del demandante la sentencia omitió un análisis concreto de los alegatos de la defensa, yerro que lesionó simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

En este tema, tiene dicho la Corte que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia de casación de marzo 25 de 1999, radicado 11.279, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, dijo la Corporación:


Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados…”


Sin embargo, en este caso el texto de la sentencia impugnada contiene una respuesta suficientemente motivada a las inquietudes planteadas por los recurrentes en la instancia, debidamente reseñadas en el folio 5 del fallo bajo lo que se tituló como “alcance de la impugnación”, cuya argumentación permitió al mismo defensor apelante que la pudiera atacar ahora en casación por supuestos errores de hecho en los cargos que se aducen como subsidiarios, de donde no puede sostenerse válidamente que existió una inmotivación que dificultó la impugnación precisa de sus premisas  y conclusiones


En efecto, las premisas básicas expuestas por el defensor para apelar el fallo de primer grado, se concretaron, en primer término, a su inconformidad por la adecuación típica de la conducta imputada en el artículo 31 de la ley 190 de 1995 y no en el artículo 7º de la ley 365 de 1997, discusión a la cual el Tribunal le dedicó gran parte de sus argumentaciones para concluir que dicha adecuación era la correcta.


Los otros aspectos contenidos en el memorial de impugnación y que tenían que ver con la presunta indemostración del origen ilícito de los dineros consignados en las cuentas llamadas de fachada, y la ausencia de demostración del dolo en el actuar del procesado ZAPATA JIMÉNEZ, recibieron una respuesta específica, como con acierto lo muestra en su concepto el Procurador Delegado, en una motivación que incluyó referencias a las reflexiones realizadas por el juzgado de primera instancia que fueron prohijadas en su integridad por el Tribunal y las cuales le llevaron a restar toda credibilidad a lo dicho por el procesado OSCAR HERNANDO sobre su pretendida buena fe en el preponderante papel que desempeñó en el iter criminis, como se consignó al folio 8 del fallo, de la siguiente manera:


“Si bien es cierto que (en vano) ha dicho Oscar Hernando que lo hizo de buena fe, lo indiscutible es que firmó escrituras para constitución de sociedades y entregó chequeras firmadas para esas finalidades. Sus rúbricas comprometían su responsabilidad, esencialmente si (como consta) tiene estudios superiores y ha desplegado actos de comercio que le reportan experiencias en estos menesteres. Plena conciencia tenía Oscar Hernando Zapata de que firmó cheques en blanco para las sociedades fachada BERCHI, LIMITADA y NUDSEN LIMITADA, además de sus actividades en la FUNDACIÓN DINAMICA a extremo que gestionó licencias en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Obvio resulta para el Tribunal que todos estos comportamientos se realizaban para legalizar los ilegales dineros…”



De allí resulta evidente la falta de veracidad del casacionista, pues claramente fueron consignados los elementos de juicio y las razones que permitían llegar a la conclusión de que el procesado OSCAR HERNAN ZAPATA JIMÉNEZ, en connivencia con otros miembros de las llamadas empresas fachada, había actuado con pleno conocimiento y voluntad en la ejecución de las actividades ilícitas que se le imputan.


       Resulta pertinente para el caso recordar que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, hipótesis esta que es la que en últimas se refleja en el ataque elevado por el demandante, pues lo que pretende es oponer su opinión subjetiva y personal a la del juzgador, pero sin demostrar la irregularidad denunciada y sin tener en cuenta que las simples discrepancias conceptuales sobre la valoración de la prueba no repercuten en la validez del fallo.


       Así las cosas, no prospera la censura.


       Tercer cargo. Violación indirecta


       En esta oportunidad el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial “por graves, protuberantes y ostensibles errores de hecho”, cuya naturaleza no especifica, limitándose a señalar que el Tribunal dio como sentado que los dineros consignados en las cuentas de José Felipe Velásquez Tabares, Gloria Isabel Díaz López y Reynel de Jesús Vidales, provenientes de las empresas manejadas por los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ, procedían de la actividad ilegal del narcotráfico, cuando no existía prueba legal, regular y oportunamente allegada que condujera a esa conclusión.


En virtud de los principios de claridad y precisión que orientan el recurso, es deber ineludible del casacionista señalar la clase de error que achaca a la sentencia de segundo grado cuando se acude a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, si se trata de error de derecho o de hecho, así como las formas que pueden asumir, por cuanto cada una de ellas exige un específico y especial ejercicio demostrativo, como ya en incontables ocasiones lo ha enseñado y repetido la jurisprudencia de la Sala.


La doctrina de la Corte, no obstante esa exigencia de orden técnico y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, admite que es posible obviar una tal omisión si del contenido y desarrollo del reproche se entiende sin dificultad que el casacionista optó de manera coherente por una de las opciones propias del quebranto indirecto de una norma sustancial, esto es, si discurre ya sobre un falso juicio de legalidad o de convicción (especies del error de derecho)  ora respecto de un falso juicio de identidad  o de existencia, o sobre un falso raciocinio (formas del error de hecho).


Pero los razonamientos que expone el censor no aportan claridad ni precisión alguna, pues sin realizar el adecuado ejercicio argumentativo que le era exigible para demostrar algún error y el falso juicio que lo pudo determinar, se limita a deprecar que la conclusión sobre la procedencia ilícita de los dineros no se sustentó en prueba legal, regular y oportunamente allegada, desconociendo que los fallos de primera y segunda instancia contienen una argumentación nítida frente al punto que muestra a las claras que dicha conclusión se sustentó en una serie de inferencias lógicas basadas en hechos probados, que de ninguna manera son cuestionadas por el impugnante.


Así, el Tribunal prohijó las siguientes conclusiones del Juzgado que textualmente citó en el fallo:


“Lo anterior, nos permite no acoger el criterio de la defensa en cuanto nunca se estableció que los dineros no eran de procedencia ilícita, porque lo que demuestra en la foliatura es precisamente lo contrario. Baste señalar que las cuentas de ahorro a hombre de (…) se utilizaron para recibir grandes cantidades de dinero y por un número plural de firmas que provenían de la ciudad capital y dentro de un lapso que desborda una actividad legal, toda vez que las consignaciones se realizaron entre los meses de mayo, junio y julio de 1996 (fol. 257 Cdno. 1). Además que Hernando Martínez Correa contador (sic) firmó los balances contables para la constitución señaló que no verificó ni exigió soportes de los montos de esos balances por él firmados (…). De otra parte en la diligencia de formulación de cargos a Anselmo Márquez Buitrago se dijo claramente que los dineros procedían de la actividad ilegal del narcotráfico (folio 16 y 17 de esa diligencia cdno. No. 8) lo que fue aceptado por este procesado, lo que contrasta que efectivamente ese dinero tenía esa procedencia y las firmas tenían la finalidad de dar apariencia de legalidad a los mismos y ponerlos en el torrente bancario, en fin, ulteriormente su legalización”.


               En realidad, tiene razón el Procurador cuando destaca que la tónica discursiva del escrito se enfoca más a tratar de convencer que el criterio analítico del censor frente a los elementos probatorios es el acertado, mientras que el tribunal les asignó un valor que no les corresponde.


Esta forma de argüir no es admisible en sede del recurso extraordinario de casación, puesto que, en primer lugar, su objeto no es realizar un nuevo debate probatorio, sino hacer un juicio a la sentencia perfectamente instrumentalizado si la demanda lo permite -, para verificar su conformidad con la Constitución y la ley, y en segundo lugar porque por más juiciosos que sean los planteamientos del libelo, si no demuestra adecuadamente los yerros en la estructura argumental del fallo, los razonamientos que éste contiene prevalecen sobre aquéllos. Tal el sentido y alcance de la presunción de acierto y legalidad de que están ungidas las sentencias.


En conclusión, el error enunciado en este cargo no fue desarrollado por el libelista, para optar por una desmedida y gratuita arremetida en contra del valor dado por el fallador a las pruebas que fueron soporte deductivo de la responsabilidad del procesado, con lo que se desconoce que la apreciación de los medios de convicción en un sistema como el nuestro, donde por regla general el valor de las pruebas no está sometido a una tarifa legal, se reserva al juez quien para estimarlos sólo debe atender a la sana crítica, esto es a los dictados de la ciencia, la lógica y la experiencia.


El cargo no prospera.


       Cuarto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia


       En este cargo, el demandante plantea la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia que divide en dos apartes diferentes: el primero de ellos, referido a la suposición de la prueba del dolo presuntamente concurrente en las conductas ejecutadas por el procesado OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ; y el segundo, relacionado con la ausencia de análisis de la prueba testimonial arrimada al proceso, concretamente las versiones rendidas por Oscar Hernando Zapata Jiménez, Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañez, elementos de juicio con los que en su criterio se acreditaba la inocencia de sus defendidos en los hechos investigados.


       En cuanto se relaciona con la supuesta suposición de la prueba sobre la existencia del dolo en el actuar del procesado en cita, tiene razón el Procurador Delegado cuando destaca que se trata de un argumento que carece de todo soporte y fundamento, pues como se resaltó en uno de los apartes arriba transcritos del fallo impugnado, al contestar otro cargo, con sobrada razón concluyó el Tribunal que el consentir aparecer como gerente de unas empresas sin saber a qué se dedican, firmar cheques en blanco para que sean utilizados por terceros desconocidos, y acudir a las autoridades para legalizar trámites administrativos de unas empresas que le son ajenas, son comportamientos que presuponían además de voluntad y conocimiento de lo que se estaba haciendo, responsabilidad en los efectos y compromisos adquiridos con su actuar.


En este punto, observa la Sala además que el Tribunal citó los argumentos de la Fiscalía para prohijarlos en su integridad (folio 9 del fallo), en los cuales se hace alusión al testimonio de Humberto Rey Aguilar, contador de las empresas a través de las cuales se hicieron las ilícitas transacciones, de quien se dice relató con detalle qué personas frecuentaban las empresas fachada, en calidad de qué, cuál era el funcionamiento interno de las mismas, destacándose el señalamiento que hizo de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ como una de las personas que las visitaba con frecuencia, y a quien dijo recordar “como uno de los socios y persona que aparecía firmando algunos documentos de egresos” (fl. 53 cd. Tribunal).


De allí que no puede predicarse como supuesta la prueba demostrativa del actuar del procesado, que llevó a la inferencia lógica del dolo en su comportamiento.


Ahora, sobre la pretendida ignorancia de la prueba que daba razón de que el procesado OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ desconocía la procedencia ilícita de los dineros manejados a través de las empresas fachada de las que participó, incluida su propia indagatoria, basta traer a colación las siguientes reflexiones del Juzgado para desacreditar el argumento:


“Puede decirse que OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ señala que él confió en Anselmo Márquez Buitrago, firmó escrituras para constitución de sociedades, firmó chequeras y las entregaba sin saber el final de las mismas. Sin embargo esto no se corresponde con las características personales del mismo. Contó con estudios superiores, aprendió junto con su padre, luego junto con su hermano y finalmente con su hermana y cuñado las actividades comerciales en el ramo de la maquinaria pesada. Esto a no dudarlo lo convierte en una persona conocedora y entendida en las transacciones comerciales y la relación con las entidades bancarias y los riesgos que comportan y significan los cheques. Amen del conocimiento de las sociedades limitadas, sus propósitos y fines comerciales (…)


“Pero acaso, tiene algún sentido decir que todo eso lo hizo para ayudar a su amigo Anselmo Marquéz Buitrago, porque de lo contrario lo despedirían de su cargo. Todavía más, firmar todos esos documentos no para que fueran manejados por Márquez, sino por una persona que no conoce y sólo por las recomendaciones de su amigo? Eso definitivamente no resulta ser más que una explicación realmente infantil que no puede tener acogida por esta funcionaria” (fl. 147 cd. No. 2 causa).


En este segmento de la sentencia del Juzgado, que se integra con el fallo de segunda instancia en cuanto ambos forman una unidad inescindible, máxime cuando, como en este caso, los fallos guardan una misma línea de orientación, valoración y exposición, se pone en evidencia que el fallador sí valoró el dicho del procesado pero lo desestimó porque no resultaba convincente frente a los demás elementos de juicio, situación que por sí sola desvirtúa el falso juicio de existencia en la modalidad de omisión.


Finalmente, en relación con la supuesta omisión de los testimonios de Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañez, observa la Sala que el reproche se quedó en el simple enunciado, pues no sólo omitió el imprescindible señalamiento del contenido de las pruebas, sino que,  además, como lo reseña el Procurador, ni siquiera intentó acreditar la transcendencia del yerro, pues en tal propósito la obligación del censor no quedaba en la simple expresión de que un determinado medio de prueba no fue apreciado por el juzgador, sino que el cometido de la censura sólo podía lograrse confrontando la prueba testimonial arguida con todos los elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, único ejercicio a través del cual podía dejar en evidencia la real transcendencia del error.


En consecuencia, no prospera la censura.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


NO CASAR el fallo impugnado.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal.





HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Comisión de servicio





JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          






EDGAR LOMBANA TRUJILLO        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA






Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria