Proceso No 19123


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 23



       Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).

ASUNTO


La Sala, de oficio, declarará la nulidad parcial del trámite correspondiente a la acción de revisión instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán contra el señor Omar Henry Mejía Ramírez, por el delito de homicidio. Además, tomará otras determinaciones.


ANTECEDENTES


1. Luego de admitida la demanda, se abrió a pruebas el proceso por el término de quince (15) días, para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes.


2. Este auto les fue notificado al defensor del procesado, al Fiscal Seccional de Silvia (Cauca) y al sentenciado Omar Henry Mejía Ramírez.


3. El defensor solicitó la práctica de algunas pruebas.


4. Posteriormente, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que a partir del 29 de enero del 2003, por el término de quince (15) días, y hasta el dieciocho (18) de febrero del mismo año, empezaba a correr el término previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran conducentes.


5. Después, el 19 de febrero del 2003, la Secretaría dejó constancia, de que las partes habían guardado silencio.


6. El Magistrado que sustancia el asunto, el tres (3) de marzo del 2003, corrió traslado a las partes, por un término de quince (15), para formular estudios de fondo.


7. El 11 de marzo del 2003, el defensor del sentenciado solicitó explicación del motivo por el cual, sin que hubiera existido pronunciamiento sobre su solicitud de pruebas, se fijó el término para alegar. Ante ello, la Secretaría envió el proceso para el respectivo pronunciamiento sobre la petición del defensor.


8. El 28 de marzo del 2003, el representante judicial del sentenciado presentó las alegaciones finales.

     CONSIDERACIONES


Primera. El equívoco en el trámite de la acción es claro y, por tanto, similar es la falta al debido proceso: a pesar de que el defensor había solicitado la práctica de pruebas, el despacho dispuso el traslado para presentar alegaciones de fondo, sin que resolviera sobre aquellas. Por ello, asiste toda la razón al apoderado cuando requiere explicaciones sobre el punto.


       Se impone, así, la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se dispuso correr traslado, por el término de quince (15) días, para presentar trabajos de conclusión, es decir, el del 3 de marzo del 2003, inclusive.

Segunda. Como solamente el defensor hizo petición de pruebas, es menester resolver lo concerniente a ese escrito. Se hace así:


1. La demanda de revisión fue incoada con base en que habían surgido pruebas no conocidas “al tiempo de los debates”, con las cuales se demuestra que existía enemistad entre el procesado y Jairo Daza Dorado. Para tal efecto, el actor anexa declaraciones “extrajuicio”, orientadas a cimentar su opinión sobre la concurrencia de prueba “nueva”.


El letrado impetró a la Sala recibir los testimonios de Juan Emilio Changuedo Campo, Édison Bernet Velasco, Jimmy Arnulfo Flórez, Jair Gutiérrez y Jairo Daza Dorado.


Su propósito es que se ahonde en las afirmaciones realizadas por estas personas en las declaraciones extraproceso practicadas ante el Notario Único de Mercaderes (Cauca).


Si bien estas atestaciones figuran dentro del expediente, y fueron además apreciadas en las sentencias de primera y segunda instancia, el impugnante considera que es preciso incorporarlas a esta acción de revisión, no sólo porque se allegaron durante la investigación previa, sino porque en ellas, por razón de que en ese momento ese hecho no era conocido, no se hace alusión a la enemistad existente entre Omar Jairo Mejía Ramírez y Jairo Daza Dorado, posible motivo para que el segundo de los nombrados haya  involucrado injustamente al primero en la muerte de Diomiro Garzón.


2. Las pruebas, como lo admite el recurrente, no sólo obran en el proceso, sino que fueron valoradas dentro de la sentencia cuya revisión se pretende. La novedad del hecho señalado por el demandante, referido a que al proceso no trascendió la enemistad existente entre Daza Dorado y Mejía Ramírez , no corresponde a la realidad.


3. En varios apartes de la sentencia de segunda instancia, se hace alusión, en los siguientes términos, a esa circunstancia:


Al reseñar la indagatoria de Omar Henry Mejía Ramírez, el Tribunal toma en consideración la parte de su relato en la que, refiriéndose a Daza Dorado, dice:


“Advirtiendo haber tenido muchas discrepancias con el soldado Daza Dorado por su presunción, hasta llegar a pelearse, quien le tenía “bronca” por haber pertenecido al casino de suboficiales”. (Página 19 del fallo).


Y más adelante, cuando aborda el examen de la versión de Jairo Daza Dorado, dice:


“Acepta que Omar Mejía Ramírez sí pagó el servicio militar con él y estuvieron en Gabriel López, pero se retracta diciendo que este no participó en la requisa ni conducción de Diomiro Garzón hasta la galería ni el cementerio, afirmando que había  involucrado a Mejía Ramírez porque había tenido varios problemas anteriormente y tenía mucha rabia y por venganza, pero que ahora que se encuentra en la cárcel siendo inocente no se lo desea a nadie”. (Página 22 del fallo).


Y luego de apreciar esta circunstancia, asume posición frente a ella:


“Para el Juzgador no fue verosímil esta postura novedosa. Es en primer lugar sorpresivo que sea el Defensor quien estima necesaria la ampliación del dicho en procura de defender a su patrocinado, posiblemente sea un enemigo que dejó de ser enemigo, sin que se diga, como explicación necesaria, por qué la defensa conocía esta situación de enemistad. Pero si se revisa nuevamente la nueva relación de los cargos, perfectamente el acusador vengativo hubiera buscado la situación de mayor compromiso para su enemigo, lo que no ocurre, porque lo que se aprecia es una narración en la que involucra a la escuadra tercera operante al tiempo de los hechos, sin atribuirle a Omar Mejía Ramírez golpes y malos tratos para la víctima, que en su compañía (del acusador) condujeron a la víctima al lugar del sacrificio y lo aproximaron a la fosa. No hay ningún  ánimo manifiesto de vindicta y ha hecho bien el juzgado de instancia al desestimar esta retractación sin motivos creíbles”.(Página 30 de la sentencia).


4. Lo nuevo no es, entonces, el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica. La circunstancia cuya omisión subraya  el demandante, como queda visto, existía en el expediente y fue apreciada por el Tribunal, lo mismo que las pruebas que lo informan anexadas al procesamiento.


5. Lo que pretende el recurrente es revivir, desde su propia óptica, el debate agotado acerca de este particular en las instancias. Pero ello no es posible por la vía de la acción propuesta. Admitir lo contrario, conduciría a convertirla en un medio para poner en tela de juicio, sin motivo racional alguno, todas las sentencias.


Por estas razones, es decir, porque ni las pruebas ni el hecho señalado por el impugnante eran desconocidos al tiempo de los debates, la Sala rechazará por inconducentes las pruebas solicitadas.     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


1. DECLARAR LA NULIDAD de este trámite, a partir del auto del 3 de marzo del 2003, por medio del cual se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de quince (15) días, para alegar de fondo.


2. RECHAZAR, por inconducentes, las pruebas solicitadas por el defensor de Omar Henry Mejía Ramírez.


3. En firme esta decisión, DAR cumplimiento inmediato al contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

              

Notifíquese y cúmplase.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Comisión de servicio




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE L. QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA



                       

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria