Proceso No 17089


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




       Magistrado Ponente:

       DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 024



Bogotá D. C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de redención de pena, libertad condicional elevadas por el condenado DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien se encuentra recluido en su domicilio.




ANTECEDENTES


1. La Sala de Casación Penal investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación al ciudadano DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien fue Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena.


2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 28 de septiembre de 2000, la Sala afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a dicho ex congresista, quien quedó a disposición de la Corte Suprema de Justicia  desde el tres (3) de octubre de 2000, en las casas fiscales anexas a la Penitenciaría Nacional de Colombia, La Picota.


3. En atención a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que SARAVIA GÓMEZ padecía grave enfermedad coronaria, mediante auto del 19 de diciembre de 2000 le fue suspendida la detención preventiva, y se dispuso que permanezca en su residencia, ubicada en la ciudad de Santa Marta, con vigilancia ejercida por el Ministerio Público.


4. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal condenó a DARÍO SARAVIA GÓMEZ como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de siete (7) años más ocho (8) meses de prisión, a multa por valor de veinte millones seiscientos tres mil cuarenta pesos ($20.603.040), a interdicción de derechos y funciones públicas; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).


Por no converger los requisitos para acceder al subrogado, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, en los términos del artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000).


5. Por auto del 29 de enero de 2004, la Sala de Casación Penal declaró que es factible abonar al descuento de la pena de prisión impuesta a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, el tiempo que permaneció en su casa de habitación, en virtud de la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, dispuesta mediante auto del 19 de diciembre de 2000.




DE LA PETICIÓN




DARÍO SARAVIA GÓMEZ solicita el reconocimiento de redención de pena condigna al estudio y al trabajo desempeñado por él en las condiciones del Código Penitenciario y Carcelario; y se le conceda libertad condicional, por haber superado en reclusión física más de las tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.


Para el efecto allega certificados de trabajo y estudio, calificaciones de disciplina e idoneidad de la actividad laboral y copia de la cartilla biográfica, expedidas por las autoridades penitencias.


De otro lado, adjunta copia del Oficio PFE 0036 del 13 de enero de 2005, suscrito por la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde hace constar los pagos periódicos parciales que ha venido realizando en cumplimiento de un Acuerdo de Pago por valor de $ 21.577.116, con lo cual demuestra que está cumpliendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados con al infracción a la ley penal.


Solicita se admita como caución prendaria la misma suma de $ 10.000.000, que consignó cuando le fue concedida la suspensión de la detención por grave enfermedad.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el ciudadano DARÍO SARAVIA GÓMEZ, pues corresponde a la misma actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que se trata de un aforado constitucional, condenado por esta Corporación en proceso de única instancia.


2. El artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000, relativo a la libertad condicional estipula:


“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años1, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.


Aquel precepto debe armonizarse con el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que versa sobre la solicitud de libertad condicional y los documentos que deben acompañarla:


“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal...”.


3. DARÍO SARAVIA GÓMEZ fue condenado a la pena principal de 7 años más 8 meses de prisión, equivalentes a noventa y dos (92) meses. Por tanto, las tres quintas partes de la condena ascienden a cincuenta y cinco (55) meses más seis (6) días.


4. El sentenciado SARAVIA GÓMEZ ha permanecido confinado en tres periodos distintos:


El primero, desde su captura, ocurrida el 3 de octubre de 2000, hasta el 19 de diciembre de 2000, cuando se le suspendió la detención preventiva por grave enfermedad.


El segundo, desde el 20 de diciembre de 2000, cuando pasó de la cárcel a su casa con motivo de la enfermedad, hasta el 23 de septiembre de 2003, cuando se profirió la sentencia condenatoria y se le concedió la reclusión domiciliaria.



El tercero, desde el 24 de septiembre de 2003 hasta la actualidad, en cumplimiento de la pena de prisión sustituida por reclusión domiciliaria.


Como se observa, sintetizando, DARÍO SARAVIA GÓMEZ ha permanecido en restricción de su libertad personal en forma continua e ininterrumpida desde el día de su captura, producida el 3 de octubre de 2000, hasta la actualidad, es decir durante cincuenta y cuatro (54) meses más once (11) días.


5. Con destino a la redención de pena por trabajo y estudio, SARAVIA GÓMEZ aportó dos certificados relativos a las labores desempeñadas por él durante su permanencia en cautiverio, de la siguiente manera:


Cert. No.        Concepto        Horas                Actividad                


75196/04        trabajo        432                Ordenanza sanidad

145/05        estudio        468                Estudio


Se avalan cuatrocientas treinta y dos (432) horas de trabajo y cuatrocientas sesenta y ocho (468) horas de estudio.


Como lo estipula el Código Penitenciario y Carcelario, cada ocho horas laboradas constituyen un día de trabajo, y por cada dos días de trabajo se abona un día de reclusión. Así, por las 432 horas se abonarán  veintisiete (27) días de redención.


Cada seis horas de estudio constituyen un día en esa actividad, y por cada dos días de estudio se abona uno reclusión. Entonces, por las 468 horas se abonará un (1) mes más nueve (9) días.


Quiero ello decir que sumando lo correspondiente a estudio y a trabajo, en aplicación de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 19932, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de dos (2) meses más seis (6) días, toda vez que la Dirección de la Penitenciaría de Colombia La Picota y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Santa Marta remitieron los documentos donde se soportan tales actividades, los conceptos de “satisfactoria” labor a cargo de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, y las calificaciones de “buena” conducta emitidas por las mismas autoridades.


6. Sumando la cifra de redención a la de confinamiento físico, se obtiene un total de cincuenta y seis (56) meses más diecisiete (17) días de pena descontada, cantidad que supera las tres quintas (3/5) partes de la condena, que, según viene de explicarse, equivalen a cincuenta y cinco (55) meses más seis (6) días.


7. De otra parte, los Directores de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota- y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta conceptuó favorablemente la conducta general del interno DARÍO SARAVIA GÓMEZ para efectos de la solicitud de libertad condicional, por lo cual, en lo referente al comportamiento observado por él mientras ha permanecido interno, ha sido bueno. Las ocupaciones que ha asumido durante su reclusión, indican que es una persona que pretende ser útil a la sociedad médico cardiólogo de profesión-, prestar un servicio positivo a sus congéneres, compartir sus conocimientos; y que no es dado a dejar transcurrir el tiempo sin desplegar alguna actividad de enriquecimiento personal o para beneficio del núcleo en que se encuentra.


Todo ello, sumado al hecho de que el señor SARAVIA GÓMEZ ha descontado aproximadamente el 60% de la pena restrictiva de la libertad a la cual fue condenado, conduce a la Sala a concluir que es factible concederle la libertad condicional, quedando en periodo de prueba por el tiempo que falta para el cumplimiento total de la condena, esto es treinta y cinco (35) meses más trece (13) días, como lo ordena el artículo 64 del Código Penal.


8. Por exigencia del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, la libertad condicional comporta para el beneficiario la obligación de “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo.”


La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la indemnización de perjuicios es un factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; y que, no obstante, si el sentenciado no cuenta con disponibilidad inmediata de los recursos, puede ser beneficiado con la libertad condicional, pero debe cumplir esa obligación dentro del periodo de prueba, a riesgo de que al vencimiento del plazo establecido sin que se hubiese cancelado la indemnización, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar, como lo ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal.


Al respecto la Sala indicó:


“Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación.


“De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal.


“Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y  su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes,  le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la  pena en lo que fue suspendida.

“Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva.


“De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.”(Auto veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003). Rad. 15.826. M.P. Edgar Lombana Trujillo)


Por interpretación sistemática y teleológica de la normatividad que regula la libertad condicional (artículos 480 a 482 del Código de Procedimiento Penal) en armonía con los preceptos que se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 483 a 485 del ibídem), se infiere que en tratándose de libertad condicional también es factible fijar “el término dentro del cual el beneficiario debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible”, como debe hacerse, por mandato del artículo 483, al conceder el subrogado consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En la sentencia condenatoria se verificó que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ tiene capacidad económica para indemnizar los perjuicios causados a la Cámara de Representantes; pese a ello, en consideración que la privación de la libertad por casi tres años le impiden disponer del dinero en forma inmediata, se le concedió un plazo de 12 meses para que efectuara el pago.


No obstante, SARAVIA GÓMEZ, llegó a un acuerdo de pago con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo demuestra con la certificación correspondiente, por lo cual deberá continuar efectuando los pagos parciales periódicos, en los términos de dicho pacto.


De ese modo cumplirá la obligación adquirida en virtud del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, pues, de lo contrario, si no continúa efectuando la cancelación de los perjuicios, se revocará el beneficio, de manera que tendría que pagar la totalidad de la pena.


Para su información, se remitirá copia de este auto a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


9. En síntesis, como respecto del condenado DARÍO SARAVIA GÓMEZ convergen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgará la libertad condicional, por un período de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, treinta y cinco (35) meses más trece (13), a condición de que continúe pagando la indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes en los términos pactados con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


Lo anterior con la salvedad de que en caso de llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.


10. El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ adquiere las obligaciones impuestas por el artículo 65 del Código Penal, y suscribirá una acta donde asuma tales compromisos, con la aclaración pertinente al acuerdo para el pago de los perjuicios.


El cumplimiento de las obligaciones que se imponen para que el condenado pueda disfrutar condicionalmente de la libertad, se garantizará mediante caución.


Por auto del 19 de diciembre de 2000, en aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Sala de Casación Penal suspendió la detención preventiva de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en atención a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que padecía una grave enfermedad coronaria. Para acceder a dicha prerrogativa, prestó caución por valor de $ 10.000.000.


Entonces, para efectos de la libertad condicional se hace valer la misma caución; y en acatamiento del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que si dentro del período de prueba el beneficiado incumple alguna de dichas obligaciones se le revocará la libertad, se procederá a ejecutar lo que resta de la pena y se hará efectiva la caución prestada.


11. Para la notificación, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisionará al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE



1. RECONOCER al condenado DARÍO SARAVIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.311.086 de Santa Marta, redención de pena equivalente a dos (2) meses más seis (6) días, por la totalidad de horas de trabajo y estudio en prisión acreditadas debidamente.


2. CONCEDER libertad condicional a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de este proveído. No obstante, en caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.


3. El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ queda sometido a un periodo de prueba de treinta y cinco (35) meses más trece (13) días, igual al tiempo que falta para el cumplimiento de toda la condena.


4. Admitir como caución la suma $ 10.000.000 que DARÍO SARAVIA GÓMEZ consignó cuando le fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad; no obstante, antes de hacer efectivo el derecho concedido, deberá suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, con la aclaración pertinente al pago de los perjuicios según el pacto con la Dirección Administrativa - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el pago de los perjuicios.


5. Advertir al condenado DARÍO SARAVIA GÓMEZ, por mandato del artículo 66 del Código Penal, que si durante el periodo de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.


6. Para la notificación, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisiona al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.


7. Envíese copia de este proveído al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, para lo de su competencia; y a la Dirección Administrativa - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento.


8. Contra este proveído procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 185 a 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.



Cópiese, notifíquese y cúmplase




MARINA PULIDO DE BARÓN




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA

Permiso




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1 La parte destacada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 del 3 de octubre de 2002.

2 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.


Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. …  A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.


Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.