Proceso No 18911


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 010



Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).



       Decide la Corte la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el defensor de Antonio Manuel Stephens.



ANTECEDENTES



       1. Contra el ex gobernador del Departamento de San Andrés, Antonio Manuel Stephens, la Corte profirió estas decisiones en los siguientes procesos:


       a. Radicación 17140

       El 27 de septiembre de 2000, la Sala lo condenó a la pena de 52 meses de prisión al declararlo responsable de la comisión de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, multa equivalente a 22 salarios mínimos legales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.


       De igual manera lo sancionó con la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por el lapso de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.


       Lo condenó así mismo a pagar a favor del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la suma de 63.948.199 pesos por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados, los que fueron efectivamente cancelados.


       La Dirección ejecutiva de administración judicial informó que el condenado pagó la pena de multa y en consecuencia la declaró extinguida (oficio 2470 del 7 de febrero de 2000).


       Además, la pena privativa de la libertad se cumplió efectivamente.


       b. Radicación número 17392


       Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala declaró penalmente responsable al señor Antonio Manuel Stephens de la comisión de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción en concurso y por ello lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales.


       El 12 de noviembre de 2002, la Corte, a instancias del Ministerio Público, decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas en los procesos 14170 y 17392, fijando la pena en 84 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de una multa de 42 salarios mínimos legales, de los cuales se ordenó descontar los 22 ya cancelados.


       Señaló, de otra parte, que en aplicación al principio de favorabilidad, se excluía la sanción consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales impuesta en el proceso 14170.


       El 16 de diciembre de 2002, le negó al condenado la libertad condicional que había solicitado, decisión que siendo recurrida en reposición mantuvo sus efectos al ser confirmada mediante auto del 11 de febrero de 2003.


       El 6 de mayo de 2003, la Sala le otorgó al sentenciado la libertad condicional.


       c. Radicación 18911


       El 13 de octubre de 2004, la Sala condenó a Antonio Manuel Stephens a la pena principal de 50 meses de prisión, multa en cuantía igual a 22 salarios mínimos legales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al declararlo responsable de la comisión del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.


       En cuanto al aspecto operacional de la pena, sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria.


       2. El defensor aduce que todos los procesos adelantados en contra del señor Antonio Manuel Stephens tiene en común que “lo han sido para indagar sobre su comportamiento al frente de la Gobernación de San Andrés en un periodo determinado de tiempo (aquel que tuvo entre sus manos la administración de la isla) y en relación con la existencia de posibles atentados contra la administración pública.”


       Asume que desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, pueden considerarse hechos conexos, como que estos surgen “cuando concurren varias personas en el delito; por la unidad de tiempo y lugar que comparten varios hechos delictivos; o por el vínculo teleológico consecuencial entre la pluralidad de delitos; y por su íntima aproximación procesal”


       Si todos los comportamientos corresponden al ejercicio de su función como Gobernador de San Andrés, entonces las condiciones están dadas para que se predique la conexidad y con base en ella se acumulen jurídicamente las penas que le fueran impuestas a su defendido.



SE CONSIDERA



       Primero: Las conductas por las cuales fue condenado Antonio Manuel Stephens fueron cometidas cuando se desempeñaba como Gobernador de San Andrés y de allí que por su condición de aforado constitucional la Corte sea competente para conocer de la solicitud de acumulación (artículo 79 numeral 2 de la ley 600 de 2000).


       Segundo: La institución de la acumulación jurídica de penas se encuentra definida en el artículo 470 del código de procedimiento penal, norma de la cual la sala ha extraído las siguientes conclusiones: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente 1y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. No son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas 2 y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.


Tercero: En orden a resolver el tema planteado la Sala no hará mención al problema de la conexidad procesal, porque al haber aceptado la Corte la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 14170 y 17392, es igualmente procedente la que ahora se solicita.


En efecto, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas ya decretada, desde el punto de vista normativo surge una nueva sentencia que está sometida a nuevos plazos en materia de ejecución, como que justamente por eso y con base en el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, la Corte le otorgó al sentenciado la libertad condicional el día 6 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual se debe establecer el término correspondiente al periodo de prueba que lleva al cumplimiento total de la condena.


Teniendo en cuenta lo anterior y si la libertad condicional se le otorgó a Manuel Stephens como consecuencia de haber cumplido las tres quintas partes (52 meses, aun cuando la proporción corresponde a 50 meses y 12 días) de la pena impuesta (84 meses), entonces el periodo de prueba es de 32 meses, el cual por supuesto aun no se ha cumplido. Quiere ello decir que la sentencia se encuentra en ejecución, cumpliéndose así uno de los presupuestos que exige el artículo 470 del código de procedimiento penal para que la acumulación proceda. 3


Cuarto: A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos:


       “Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave.” 4


       Teniendo en cuenta que la pena que en su momento se estimó mas grave fue la de prisión impuesta en el proceso 17392, correspondiente a 72 meses de prisión y que a ella se le adicionó 12 meses de los 52 meses de prisión impuestos en el radicado 14170 que a juicio de la Sala consultaban los fines de la pena y el instituto de la acumulación, ahora, si la pena impuesta en el proceso 18911 es inferior a ellas, como que fue de 50 meses de prisión, entonces consulta esos mismos parámetros el que se adicione la sanción en 10 meses, para un total de 94 meses de prisión.


       En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ella seguirá la suerte de la principal, por lo cual será de 94 meses.


       Quinto: De acuerdo con el numeral 4º, del artículo 39 de la ley 600 de 2000, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que excedan los 50.000 salarios mínimos legales, razón por la cual a los 22 que se le impuso en el primer proceso y a los 20 del segundo, se le sumarán los 22 del tercer proceso, para un total de 62 salarios mínimos legales de multa, de los cuales se descontarán los 20 ya pagados.


Sexto: Si se tiene en cuenta que Antonio Manuel Stephens cumplió la pena de 52 meses de prisión que le fuera inicialmente impuesta - la cual se acumuló - y que por razón del proceso 18911 permanece en prisión domiciliaria desde el 20 de octubre del año pasado (3 meses y 18 días), entonces de acuerdo a la acumulación jurídica de penas ahora decretada, es claro que ha cumplido en prisión las tres quintas partes de la pena impuesta, pues 55 meses y 18 corresponden a algo mas de la pena finalmente determinada (94 meses).


Séptimo: Si de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, es la ley vigente al acto que se imputa la que regula la pena (tanto en su determinación, aplicación y ejecución) y no la vinculada con el momento procesal cuando se consolida el derecho - que es distinto a adquirirlo -, entonces no se debe hacer ninguna reflexión acerca de la gravedad de la conducta punible, como lo exige ahora el artículo 64 del código penal con la reforma que de él hizo el artículo 5 de la ley 890 de 2004, para efectos de la procedencia de la libertad condicional.


Así, de conformidad con el artículo 64 del código penal anterior (ley 600 de 2004), basta que se acredite el cumplimiento de los márgenes de la pena y la buena conducta observada en el establecimiento carcelario. En este evento, como el derecho surge ahora como consecuencia de la acumulación jurídica de la pena, la Sala entiende que éste presupuesto se satisface con la ausencia en el expediente de pruebas sobre comportamientos que impliquen el desconocimiento de la obligación de la buena conducta que el sentenciado se obligó a observar en prisión domiciliaria y que garantizó con la suscripción del acta correspondiente.


Se reconocerá, en consecuencia, la libertad condicional a Manuel Stephens. Suscribirá el acta de obligaciones correspondiente y la misma caución que entregó como garantía del cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria servirá para esos fines.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal,


RESUELVE



Primero: Decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos 14170, 17392 y 18911, por las razones antes expuestas. En consecuencia, por las tres causas el sentenciado Antonio Manuel Stephens queda condenado a 94 meses de prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de una multa equivalente a 62 salarios mínimos legales de los cuales se descontarán los 22 ya cancelados.


Segundo:  Reconócese el derecho a la libertad condicional a Antonio Manuel Stephens. Suscribirá el acta de obligaciones en los términos indicados. Líbrese la orden de libertad correspondiente.


Procede contra esta providencia el recurso de reposición.



Cópiese, Notifíquese y Cúmplase





MARINA PULIDO DE BARON

Permiso




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ      HERMAN GALAN CASTELLANOS





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        EDGAR LOMBANA TRUJILLO





ALVARO O. PÉREZ PINZON                 JORGE L. QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA

Permiso




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




























1 Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y en igual sentido,, auto de única instancia, 28 de julio de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues “cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

3Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997, radicación 10367, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.

4 Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de noviembre de 2002, M.P. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas, radicado 14170. Cfr., igual sentido, auto del 17 de marzo de 2004, radicado 21936, M.P., Alvaro Pérez Pinzón, en el cual se indicó: “erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal.”