Proceso No 20354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 15 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, fechada el 6 de junio de 2002, en la que lo condenó a la pena de 87 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de perjuicios como autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo.
El juzgador de segunda instancia los reseño así:
“Entre los años 1997, 1998, y 1999, en la casa de la familia Martínez Bosiga Díaz, ubicado en el Barrio la Esperanza de Cazuca, jurisdicción de Soacha, el menor Jorge Leonardo Amador Bosiga, de 8 años de edad, fue víctima de sucesivos accesos carnales violentos por parte de Alcides Martínez Corredor, hermano de quien hacia vida marital con su señora madre. Aprovechando que habitaban en la misma casa y los padres del niño se ausentaban los sábados y los domingos tiempo que aprovechaba el procesado para satisfacer sus deseos sexuales, para lo cual, ataba al menor de pies y manos a la cama, le tapaba la boca y le introducía el miembro viril por la cavidad anal y amenazaba al menor con matar a sus padres si él revelaba los hechos a los que era sometido”.
Con base en la denuncia que presentó el defensor de familia del ICBF, la Fiscalía 225 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana declaró abierta la investigación preliminar, el 2 de agosto de 1999.
Después de realizadas las correspondientes diligencias, en las que se allegaron plurales pruebas, la citada Fiscalía 225, el 10 de abril de 2000, declaró la apertura de instrucción, y vinculó a Alcides Martínez Corredor mediante indagatoria el 31 de mayo de 2000.
Admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica le fue resuelta, el 2 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 25 de septiembre de 2000, con resolución de acusación contra Alcides Martínez Corredor, por los delitos de acceso carnal violento, providencia que cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2000.
El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de mayo de 2001, en la cual condenó al señor Alcides Martínez Corredor a la pena principal de 22 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante un periodo de 10 años, y al pago de perjuicios como autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial del funcionario que dictó el fallo de primera instancia y, por lo mismo, ordenó la remisión a los juzgados penales del circuito de Soacha, donde el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa localidad.
Ante este último despacho judicial, el acusado expresó su deseo de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, razón por la cual el juzgador de primera instancia profirió el correspondiente fallo el 6 de junio de 2002, en el cual condenó al señor Alcides Martínez Corredor por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo, a la pena principal de 87 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago a título de indemnización de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales por los perjuicios causados. Así mismo, le negó el “subrogado de condena de ejecución de ejecución condicional” y el “beneficio de prisión domiciliaria”.
El defensor del procesado impugnó la condena de carácter civil, pues estimó que existía prueba sobre la indemnización, razón por la cual se presentó desistimiento de la acción civil. También manifestó su inconformidad con la pena, ya que no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares y sociales del sentenciado, como que es un hombre de extracción campesina, con bajo nivel de educación y en condición de marginalidad.
El 15 de agosto de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, pues consideró que no existía prueba de la indemnización de los perjuicios y que la carencia de antecedentes, la conducta personal, familiar y social del condenado, sí se habían tenido en cuenta para dosificar la pena a partir del mínimo legal previsto en relación con el delito de acceso carnal violento.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Alcides Martínez Corredor, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea.
El cargo lo desarrolla, según lo expresa, con base en el estudio de los artículos 31, 54, 55, 58, 59, 60 y 61, del Código Penal (ley 599 de 2000) que tratan sobre el manejo de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, como también de los parámetros y fundamentos de la individualización de la pena en función de los hechos.
Afirma que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad monolítica y sistemática, porque el superior, al confirmar el proveído de su subalterno funcional, no se detiene en sus propias consideraciones para dosificar el quantum de la pena, sino que avala la fundamentación revisada.
La oposición del accionante recae en el incremento de 24 meses que se estableció en razón del concurso delictivo.
Asevera que la dosificación falla cuando el juzgador eleva la pena a 120 meses de prisión por cuanto el aumento de 24 meses por razón del concurso es extraño al artículo 59 del Código Penal que exige una fundamentación explícita de dicho aumento. Y reafirma que tal aumento no podía darse, porque según las consideraciones del fallo la sanción a imponer se había ubicado en el cuarto mínimo y este sólo daba un margen de graduación entre 96 y 117 meses de prisión, y de esa forma también se rompió la armonía de la sentencia al enfrentar los postulados considerativos con el predicado resolutivo.
Afirma que la sentencia condenatoria interpretó erróneamente el artículo 31 del Código Penal, en detrimento de los derechos constitucionales de su defendido.
Sostiene que el articulo 31 autoriza un aumento de la sanción hasta en otro tanto, pero afirma que este mandato no puede interpretarse en forma aislada ni incoherente, sino enmarcado en las disposiciones rectoras de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y muy particularmente el artículo 61 del mismo ordenamiento.
De este modo, estima que lo más sensato es armonizar los dos imperativos, ya que tiene su propia función, etiología, y propósito legislativo, porque de lo contrario se traduciría en el sacrificio de un mandato legal en virtud del otro, lo cual va en contravía de la armonía sistemático – normativa.
Así mismo, sugiere una interpretación, conforme a la cual puede aplicarse el articulo 31 hasta doblar la pena, siempre y cuando se respeten los lineamientos de los artículos 60 y 61 del ordenamiento legal, ya que, insiste, ambas disposiciones tiene su propio espíritu, razón ontológica y su propósito especifico dentro del derecho punitivo.
Afirma que una interpretación de acuerdo con el espíritu de dichos preceptos es compatible, y que con relación a su defendido una vez establecido que la pena estaba ubicada dentro del primer cuarto, esto es, entre 96 y 117 meses de prisión, el incremento por el concurso no podía exceder de este último extremo punitivo.
En el capitulo segundo el cual llama “DE LA PROPOSICION JURIDICA COMPLETA” cita el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 28 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 4° y 6° del Código Penal, y los artículos 3°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar la de reemplazo, esto es, imponer al procesado una pena privativa de la libertad “ajustada a las permisiones de la ley, es decir, a un máximo de 117 meses de prisión”.
Cargo segundo
De igual manera con apoyo en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia al imponer la obligación de indemnizar perjuicios desconociendo la existencia de la prueba, según la cual, ya estaban indemnizados.
Afirma que el sentenciador dedicó todo un capitulo a la dosificación de los daños tanto materiales como morales cuyo resultado fue la condena al procesado de pagar veinticinco salarios mínimos legales mensuales a favor del menor Jorge Leonardo Amador Bosiga.
Considera que se incurrió en un error, pues dichos perjuicios habían sido indemnizados con anterioridad por la familia del señor Martínez Corredor, y que por tal motivo el representante de la parte civil debidamente constituida allegó escrito en el que desiste de la respectiva acción civil por haber sido indemnizados en su totalidad los perjuicios materiales y morales (folio 172, lápiz o en 33 en esfero rojo del cuaderno origina numero dos).
En el capitulo tercero que llama “LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA”, hace referencia a las normas tanto de carácter civil como penal que regulan el tema de la acción civil y la indemnización de perjuicios.
En esas condiciones, el actor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACION PENAL
El Procurador enuncia los límites que tiene el procesado o su defensor para recurrir en la casación, cuando previamente se han acogido al beneficio de sentencia anticipada.
Estima que el recurrente limitó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al reconocimiento de una circunstancia real de modificación de los extremos punitivos con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, y segundo a la revocatoria de la condena de perjuicios.
Sostiene que el recurso de casación no insiste en la rebaja de la pena por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y, en su lugar, se refiere a supuestos errores cometidos en el proceso de individualización en concreto de la pena por errada interpretación de las normas legales.
Primer cargo
El representante de la sociedad afirma que la interpretación errónea de la ley sustancial como sentido de violación en la causal primera de casación, presupone, además de la imposible controversia fáctica o probatoria, aceptar que el juzgador acertó en la selección del precepto, esto es, que el aplicado es el que regula el caso concreto, pero que en tal labor o ejercicio le asignó un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa.
Igualmente, sostiene que la interpretación que da el actor del artículo 31 del Código Penal es equivocada, pues no es la que mejor desentraña la letra y espíritu de los preceptos que regulan la materia de que se trata.
Reitera que el incremento de la pena que ordena la ley frente a la concurrencia de delitos está previsto en el articulo 31 del Código Penal y únicamente cuenta con los siguientes limites: (1) la sanción no puede ser superior a la suma aritmética de las penas que corresponderían a cada uno de los respectivos punibles debidamente dosificadas (2) en los casos de delitos continuados y masa la pena es la prevista en el tipo aumentada en una tercera parte, y (3) en ningún caso la pena privativa de la libertad puede exceder de 40 años.
De este modo, reitera lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia respecto de los delitos continuados o masa, los cuales quedan excluidos de la restricción cuando se trata de atentados a bienes jurídicos eminentemente personales, por cuanto el segundo evento al que alude el precepto en comento no seria aplicable al caso en estudio.
Afirma que cuando se trata del concurso de delitos de esta naturaleza, las dos únicas restricciones que operan, por su diafanidad no dan cabida a la interpretación que postula el actor, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la dosificación de la pena se debe hacer en forma independiente para todos los delitos que concurran y una vez establecida la más grave ésta se incrementará hasta en otro tanto sin que pueda ser superior en ningún caso a la suma aritmética de la sanción y tampoco superior a 40 años.
De este modo, estima que la causal de casación seleccionada por el actor responde a la interpretación equivocada o errónea de un precepto legal de carácter sustancial, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular, y confirma que el yerro de hermenéutica atribuido al juzgador jamás tuvo lugar porque no se demuestra que su concepto es contrario al texto, espíritu o finalidad del articulo 31, como tampoco de los artículos 60 y 61 todos del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Después de referirse a lo anteriormente expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Estima que el cargo está correctamente postulado, ya que identifica los preceptos sustanciales vulnerados por falta de aplicación, e igualmente especifica con acierto claridad y precisión el yerro de aplicación probatoria del sentenciador.
Afirma que el falso juicio de existencia se presenta cuando el funcionario se equivoca al contemplar materialmente el conjunto probatorio que compone la actuación, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone existente sin estarlo, y con base en ello falla de manera contraria a derecho.
Confirma que en el presente caso existía prueba documental, la cual se encuentra al folio 33 ( escrito con esfero rojo) del cuaderno número dos, en donde obra memorial suscrito por el apoderado de la parte civil en donde desiste de las pretensiones debido a que el procesado indemnizó la totalidad de los perjuicios causados con el delito.
Asevera que la existencia de este documento fue soslayada en el fallo de primera instancia, sede en la que se dosificaron los perjuicios sin hacer la más mínima referencia al mismo, y que inexplicablemente en el fallo de segunda instancia, pese a que el motivo de la apelación era justamente su desconocimiento y en consecuencia la revocatoria de la respectiva condena, el Tribunal para denegar la condena simplemente afirmó que “en cuanto a la petición de revocatoria de la condena en perjuicios y a la afirmación de que fueron debidamente indemnizados, la Sala no encuentra constancia al respecto, que permita considerar que ya fueron indemnizados”.
De este modo, sostiene que en los dos fallos censurados se dejó de valorar el documento que el impugnante denuncia como omitido y, por lo tanto, debe romperse la presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias anteriormente mencionadas, con el fin de revocar la condena en perjuicios impuesta al procesado.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión preliminar
Es verdad, como lo resalta el Procurador Delegado, el acusado tiene interés para recurrir en casación, pues como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la justicia premial, el procesado y su defensor, se encuentran limitados a impugnar el fallo a temas referidos a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, limitaciones que se encontraban previstas en el artículo 37B, numeral 4°, del Decreto 2700 de 1991 y artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -vigente a la fecha de formulación y aceptación de los cargos-, de modo que tanto antes, como ahora, es inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga definido propósito de plantear una retractación del acuerdo. Y
“Adicional e igualmente en los mismos ámbitos temporo –espaciales –antes y ahora- y como quiera que el Estado no ha cambiado su modelo: social de derecho, y la inviolabilidad de los derechos fundamentales sigue siendo el norte de cualquier actuación pública –o privada- se mantiene como interés jurídico para recurrir el de la reparación de los agravios a esos derechos”.1
Ahora bien, también resulta claro que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado el procesado no hizo alusión sobre la rebaja de pena por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Empero, como lo ha dicho la Sala, la impugnación de un determinado aspecto no necesariamente comporta la aceptación, ni la renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados por razones de coherencia argumentativa, o porque la alternativa de ataque escogida por el apelante resulta comprensiva en ellas, por tratarse de una unidad temática.
Así, razón le asiste al Procurador cuando sostiene que la defensa tiene interés para impugnar el fallo de segunda instancia en sede de casación.
Primer cargo
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, norma que autoriza el aumento de la sanción hasta en otro tanto, que en el presente asunto no podía exceder del 117 meses de prisión, guarismo máximo del primer cuarto escogido por el sentenciador para determinar la pena al procesado.
2. Si bien el cargo no fue construido con la estrictez que exige la debida técnica que rige al recurso de casación, pues presenta confusión en torno a las normas que estima como quebrantadas; de todos modos del desarrollo de la censura se advierte cuál es su inconformidad respecto de la presunta interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, norma que estatuye el aumento punitivo por razón del concurso de delitos.
Anota el censor que teniendo en cuenta el ámbito de movilidad escogido por el juzgador, que oscilaba entre 96 y 117 meses, el aumento punitivo por su concurrencia con otros delitos de acceso carnal violento, no podía exceder la última cantidad citada, es decir, 117 meses de prisión.
Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva.2
En esas condiciones, resulta claro que el incremento de pena por razón a la concurrencia de conductas punibles, contrario a lo afirmado por el censor, debe ser en otro tanto de la sanción determinada para la conducta más grave, sin que pueda ser superior, en ningún caso, a la suma aritmética de la sanción correspondiente ni a cuarenta años de prisión.
En el presente supuesto, el juzgador de primera instancia y por tratarse de un concurso homogéneo de conductas punibles de acceso carnal violento, no sin antes anunciar que lo haría con base en lo reglado en la Ley 599 de 2000, esto es, en el primer cuarto del ámbito de movilidad de 96 meses a 117 meses de prisión, por cuanto al procesado no le imputaron en la resolución de acusación circunstancias de mayor punibilidad y concurría en su comportamiento circunstancias de menor punibilidad tales como la carencia de antecedentes y su buena conducta anterior, partió del mínimo legal de ocho años de prisión, previsto para dicho comportamiento tanto en el artículo 298 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997, y como en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
A dicho guarismo, sumó apenas 24 meses de prisión por las demás conductas punibles de acceso carnal violento (establecido en un número de diez por lo menos). Obtenido el total de 120 meses de prisión y toda vez que el procesado confesó en la indagatoria ser el autor de las citadas conductas punibles, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000, -antes artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993-), rebajó una sexta parte, quedando como suma final la de 100 meses de prisión.
Finalmente, como quiera que el procesado se acogió al sistema de sentencia anticipada, en la etapa del juicio, como quedó reseñado en la actuación procesal de esta providencia, le rebajó a aquella cifra una octava parte (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), es decir, 12 meses y 15 días, quedando como total de pena a imponer de 87 meses y 15 días de prisión.
En consecuencia, no se advierte que el Tribunal interpretó, de manera errada, el artículo 31 del Código Penal, pues como se advirtió en precedencia el otro tanto impuesto a la pena más grave por razón del concurso de conductas punibles, fue de 24 meses, que de paso fue benévolo, ajustándose a la legalidad.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, al no haber tenido en cuenta, en la actividad probatoria, el documento mediante el cual el apoderado de la parte civil informaba que el procesado había indemnizado los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción a la ley penal, yerro que condujo a que los juzgadores le impusieran a Martínez Corredor la obligación de indemnizar dichos perjuicios.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el cargo se encuentra bien formulado, toda vez que señaló la prueba en que se soportó el error de hecho por falso juicio de existencia y evidenció su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
En esas condiciones, el cargo está llamado a prosperar, toda vez que es evidente que el sentenciador de instancia desconoció el documento del apoderado de la parte civil, en el que se informaba que el procesado había cancelado los perjuicios materiales y morales causados con la comisión de las conductas punibles.
En efecto, el apoderado de la parte civil, mediante escrito presentado a la titular del despacho 42 Penal del Circuito de Bogotá, argumentó: “… de manera comedida manifiesto a la señora Juez que el encausado ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR, por medio de sus familiares indemnizó la totalidad de los perjuicios (materiales y morales) ocasionados con el delito, motivo por el cual DESISTO de las pretensiones incoadas mediante la demanda de parte civil”.
Por su parte, la Juez 42 Penal del Circuito, en auto del 1° de febrero de 2001, consignó. “Alléguese a las presentes diligencias el memorial suscrito por el Apoderado de la parte civil, a efectos de ser tenido en cuenta oportunamente”.
No obstante lo anterior y declarada la nulidad a que se hizo referencia en la historia del acontecer fáctico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en sentencia anticipada del 6 de junio de 2002, condenó al procesado al pago de la “cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios causados con el delito….”.
Obviamente el defensor inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, por cuanto, entre otras razones, en el expediente obra “manifestación de la parte civil que representó los intereses de la víctima en el proceso, según la cual el Doctor EDGARD ALFONSO PULIDO PULIDO presentó desistimiento de la acción civil incoada dentro del proceso penal. No hay lugar entonces a condenar a la indemnización de dichos perjuicios cuando ya están compensados”.
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada el 15 de agosto de 2002, estimó que “en cuanto a la petición de revocatoria de la condena en perjuicios y a la afirmación de que fueron debidamente indemnizados, la Sala no encuentra constancia al respecto, que permita considerar ya se indemnizó, por lo cual se confirmará al igual que la pena privativa de la libertad”.
En consecuencia, es nítido que los juzgadores en la actividad probatoria no tuvieron en cuenta el multicitado documento, yerro que condujo a predicar que el procesado debía indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la comisión de las conductas punibles por las cuales fue condenado en fallo anticipado, razón por la cual se casará parcialmente la sentencia impugnada, revocándose la orden de pagar los perjuicios materiales y morales derivados de la comisión de las infracciones a la ley penal.
Así, el cargo prospera.
En lo demás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia de lo anterior, se dispone revocar la orden de pagar los perjuicios ocasionados con la comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso homogéneo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de enero de 2005. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Rad. 18780.
2 Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder e cuarenta (40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrente con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente”.