Proceso No 23458



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 062


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005).



VISTOS


Mediante sentencia anticipada del 27 de abril del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali declaró a la señora Nasli Liliana Durán Gómez penalmente responsable del delito de hurto agravado, concurrente con 23 de falsedad en documento privado, previstos en los artículos 349, 351.2 y 372.1 y 221, respectivamente, del Código Penal de 1980. Le impuso las sanciones de 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. Finalmente, le sustituyó la prisión carcelaria por la domiciliaria.


El fallo fue apelado por el defensor, con la pretensión de lograr una disminución en la pena, porque dos circunstancias fácticas se utilizaron doblemente: la primera (la cuantía del hurto), para alejarse del tope mínimo y para deducir la agravante del artículo 372 del Decreto 100 de 1980. La segunda (la conducta fue realizada muchas veces), para no imponer el límite inferior y para el incremento en razón del concurso con las 23 falsedades.


El 11 de octubre del mismo año el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia.


El apoderado acudió a la casación.

       

La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.


HECHOS


La señora Nasli Liliana Durán Gómez laboraba como secretaria en el consultorio del médico Ricaurte Sammy Orozco García, ubicado en la Avenida Paso Ancho número 57-06 de Cali. Al cabo de tres años, el cirujano depositó en ella su confianza y la dejaba a cargo del manejo de todos los asuntos.


Por casualidad, el doctor Orozco García tuvo conocimiento que un cheque que debía serle entregado, fue endosado por la empleada y cobrado por su novio Carlos Delgado. Esta situación lo llevó a revisar su contabilidad y verificó que en el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y septiembre del 2000, la citada dama falsificó su firma para endosar y cobrar 23 cheques, por un valor total de $ 28.000.000.


ACTUACIÓN PROCESAL


Adelantada la investigación, la procesada expresó su propósito de acogerse a la sentencia anticipada.


El 31 de marzo del 2004 la fiscalía le formuló cargos, que ella aceptó, como autora de un delito de hurto agravado por la confianza, previsto en los artículos 349, 351.2 y 372.1 del Decreto 100 de 1980, concurrente con 23 de falsedad en documento privado, tipificados en el artículo 289 del Código Penal (se entiende que del 2000).


Luego fueron proferidas los fallos indicados.

LA DEMANDA


El casacionista invocó la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa del artículo 8° de la Ley 599 del 2000 y del artículo 29 de la Constitución Nacional.


El A quo, dijo el censor, en criterio avalado por el Tribunal, concluyó que por la gravedad de la conducta no partía del mínimo previsto para el hurto (un año), sino de 20 meses. Esa gravedad la dedujo de: (a) la importante cantidad de dinero apropiada; (b) que la procesada permaneció realizando la ilicitud durante varios meses; y, (c) que cesó en su comportamiento solamente cuando por casualidad la víctima se enteró del mismo.


Con fundamento en que se infringió el axioma del non bis in ídem, el impugnante formuló los siguientes cargos:


1. La gravedad se hizo derivar del monto de dinero apropiado, circunstancia que fue utilizada dos veces: para no partir del límite inferior, y para imputar la circunstancia del artículo 372.1 del Código Penal.


2. Que el hurto fuera realizado en reiteradas y sucesivas apropiaciones fue considerado como una situación grave para incrementar la sanción y, a la vez, para el aumento en razón del concurso de delitos.


3. La conducta delictiva fue tenida como grave porque solo por casualidad la víctima tuvo conocimiento de ella. De aquí se concluyó en la necesidad de no partir del tope menor, pero también en la de imputar la causal segunda de agravación del artículo 351 del Decreto 100 de 1980.


4. Con fundamento en la gravedad, para fijar el monto del delito base para el concurso, el juzgador se alejó del mínimo, lo que de nuevo hizo para adicionar el máximo permitido por las falsedades.


Solicita se case la sentencia de segunda instancia y se dicte una de sustitución que realice una dosificación ajustada a la ley que, por resultar inferior a 36 meses, conlleve la concesión de la condena condicional, pues el segundo requisito se satisface a plenitud.


EL MINISTERIO PÚBLICO


1. Recomienda no casar el fallo en los términos demandados. Sus razones son:


a) Los jueces no calificaron de grave el ilícito por el apoderamiento de “una cantidad tan importante de dinero”, sino también por el déficit de personalidad de la procesada, que se manifestó en su propósito reiterado de cometer el delito, en tácita referencia al grado de culpabilidad o intensidad del dolo.


b) La gravedad del hurto no fue determinante para el aumento “hasta otro tanto” por razón del concurso. Se tuvo en cuenta que se trataba de 23 falsedades.


c) Los juzgadores no dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y en el supuesto de considerar una de atenuación (el resarcimiento parcial de los daños), ello no obligaba a imponer la sanción mínima, según se desprende de los artículos 61 y 67 del Código Penal.


2. Sugiere una casación oficiosa. Así sustenta su propuesta:


a) El proceso de dosificación punitiva fue desventajoso para la acusada, porque sin atender que el incremento por las circunstancias de los artículos 351.2 y 372.1 del Código Penal capitalizó indebidamente el aumento anterior computado por la gravedad del hecho, soslayó los parámetros de individualización de la sanción previstos en la Ley 599 del 2000.


b) En  aplicación de la favorabilidad, los jueces escogieron el Código Penal de 1980, pero el artículo 61 del vigente actualmente resultaba benéfico frente a su similar del derogado. Siguiendo las reglas de aquel la pena imponible era de 35 meses y 17 días.


CONSIDERACIONES


Sobre la demanda.


La Sala no casará la sentencia en los términos por ella reclamados, por las siguientes razones:


1. En el acta de formulación de cargos, acogidos por la procesada, la fiscalía adecuó los comportamientos a las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en los términos de los artículos 349, 351.2 y 372.1 del Decreto 100 de 1980, y 23 delitos de falsedad en documento privado, tipificados en el artículo 289 del Código Penal (no aclaró, pero es evidente que se trata de la Ley 599 del 2000).


2. En la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal, para fijar la sanción el juzgador tomó como conducta base la de hurto, y analizó:


La pena prevista para este delito consiste en prisión que va de 1 a 6 años, estimando el despacho que no es dable partir del mínimo, sino que ha de hacerse de una cantidad prudencialmente superior, habida cuenta la gravedad del hecho cumplido, pues grave es, en efecto, a nuestro entender, y generador de obvio perjuicio, que se cumpla con el apoderamiento de una cantidad tan importante de dinero, esquilma a una persona que, como es obvio, la había obtenido merced a una ardua labor profesional, y sobre todo, diríamos, teniéndose en consideración la personalidad deficitaria que con ese proceder acreditó la procesada, pues no puede olvidarse que por varios meses, y sin ningún tipo de arrepentimiento, estuvo cumpliendo con su reprochable actividad, cesando en ella solamente porque la víctima por afortunada casualidad entró en conocimiento del daño que se le estaba causando. Con fundamento en estas apreciaciones se partirá, entonces, prudencialmente, ya lo hemos dicho, de 20 meses de prisión, los cuales se aumentarán en 1/6 parte, equivalente a 3 meses y 10 días, por la agravante prevista en el artículo 351-2 del Código Penal derogado, para un total de 23 meses y 10 días, los cuales se aumentarán a su vez en 6 meses y 20 días, equivalentes a 1/3 parte de 20 meses, por aplicación del agravante previsto en el artículo 372-1 de la obra en cita, para un total de 30 meses de prisión, y esta cantidad se aumentará a su vez, prudencialmente, en otro tanto, para un gran total de 60 meses, por los 23 delitos concursantes de “Falsedad en documento privado”. A esta cantidad resultante se le aplicará la diminuente de 1/3 parte, equivalente a 20 meses de prisión, por el acogimiento a la “sentencia anticipada”, implicando ello que la procesada habrá de ser condenada, en definitiva, como pena principal, a 40 meses de prisión.


3. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal de 1980, una vez el juzgador determina los límites dentro de los cuales debe fijar la pena, aplicará la que corresponda teniendo en cuenta “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente”.


Por su parte, el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 dispone que, establecido el cuarto de movilidad “dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo... la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto”.


Con los dos Estatutos, el juez debía, y debe, considerar la “gravedad de la conducta” para determinar si, dentro de los límites legales establecidos, hay lugar a imponer el tope mínimo, alejarse de éste, o aplicar el máximo.


Con apoyo en la gramática, un comportamiento es grave cuando se muestra excesivo, importante, peligroso, trascendental, enorme, terrible.


En esas condiciones, si la gravedad de la conducta se hizo depender de la cuantía de lo apropiado, obedeció a que el monto era considerable, mayor. Y a no dudarlo que $ 28.000.000, para la época de los hechos, y aún hoy, eran una cifra bastante apreciable.


4. Que en el caso particular y concreto, la suma sustraída hubiera servido de parámetro para que el juez se alejara del tope inferior y para deducir la causal de agravación del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980, en modo alguno infringe el apotegma del non bis in ídem.


No consultaría criterios de equidad y de justicia que, encontrándose el funcionario facultado por el legislador para moverse dentro de unos límites, impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.


La simple confrontación muestra que el último comportamiento es más grave que el primero y, por eso, la respuesta en el derecho debe estar dada en la misma proporción.


Lo propio sucede cuando de la agravante del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 (267.1 de la Ley 599 del 2000) se trata. En efecto, el juez debe ponderar que quien excede el límite legal en un peso no puede ser castigado en igual forma que quien lo hace en una cifra mucho mayor. El ámbito de movilidad precisamente está dado para que fundadamente el juez realice esos discernimientos.


5. En el supuesto que asistiera la razón al actor, en el caso juzgado no se habría hecho una doble valoración.


En efecto, las palabras exactas de la sentencia muestran con claridad que el fundamento para aumentar 8 meses al límite mínimo, no fue la “gravedad de la conducta”. Si bien se hizo mención a esa circunstancia, la que más pesó, la importante (“sobre todo”, señaló el juez) fue la “personalidad deficitaria que con ese proceder acreditó la procesada”.


Es claro, así, que por encima de cualquiera otra consideración, la principal y mayor razón para no fijar el tope inferior fue el conjunto de características o cualidades de la acusada.


6. La Sala observa que, como con acierto lo analiza el Ministerio Público, el juez “también tuvo en consideración el déficit de personalidad de la procesada que se manifestó por su propósito reiterado de cometer el delito, en tácita referencia al grado de culpabilidad o intensidad del dolo, que también es un factor para determinar la pena”.


7. Para el aumento “hasta otro tanto”, en aplicación de las reglas del concurso de conductas punibles, en modo alguno los funcionarios consideraron los múltiples apoderamientos, como que se concluyó en la unidad de acción, tanto que se imputó un solo delito de hurto. El parámetro fue establecido por las veintitrés (23) falsedades cometidas sobre documentos privados.


Sobre la casación oficiosa.


La Sala procede a analizar la sugerencia del Procurador Delegado, encaminada a un replanteamiento de la dosificación punitiva, toda vez que, en su criterio, el procedimiento escogido resultó desventajoso para la acusada.


Sobre el particular, se observa:


1. En punto del proceso de individualización de la sanción para el delito de hurto doblemente agravado, en este caso, por la confianza y la cuantía, en auto del 22 de septiembre del 2004 (radicado 21.145), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado:


En el presente caso, el procesado... fue acusado por el delito de hurto agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351-8 y 372-1 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.


La primera de las normas adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años, la segunda, permitía el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, en tanto que la última lo aumentaba de una tercera parte a la mitad cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos o en la cantidad equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes a tono con la jurisprudencia constitucional.


Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de hurto agravado por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 351 y por la cuantía a tenor de lo dispuesto por el artículo 372-1, frente a la referida normativa es de trece (13) años y seis (6) meses y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, en el mismo tiempo (13 años 6 meses) durante la fase de la instrucción y de seis (6) años nueve (9) meses (la mitad) durante la etapa del juicio...


... la forma de determinación del máximo punitivo para el delito de hurto agravado, ha tenido variaciones en la jurisprudencia, como así se puso de resalto en el pronunciamiento de la Sala que a continuación se reproduce:


“La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la agravación del hurto por razón de la cuantía que contemplaba el artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 (hoy 267.1 de la Ley 599 de 2000) se debía de tener como soporte los extremos punitivos señalados para el tipo de hurto que reglaba el artículo 349 del citado Decreto 100 de 1980 (actual 239) o del hurto calificado que describía abstractamente el artículo 350 ibidem (hoy 240), según el caso, para posteriormente realizar de allí el incremento del artículo 372 (actual 267). Se había llegado a tal conclusión con los siguientes argumentos:


“a) Que el artículo 351 del Decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravación para los delitos de hurto y hurto calificado, razón por la cual no se puede formar “especies dentro del género del delito ni puede modificar su estructura”.1


“b) Que el artículo 372 sólo señala circunstancias genéricas de agravación, “remite el incremento a los delitos descritos en los capítulos anteriores, es decir, que agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales”.2


“c) Que si se hace el incremento por razón de la agravante de la cuantía sobre la sumatoria de los extremos del hurto agravado, “comportaría una violación del principio de non bis in ídem…”3.


“Ante estos puntuales asertos la Corte, en providencia del 20 de febrero de 1991, había dicho:


Los términos del artículo 372 que se estima violado por el censor, no dan lugar a otorgar alcances diferentes, si él dispone que las penas para los delitos descritos en capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, entre otras, cuando concurran circunstancias como la que se presentan en este caso, consistente en la realización del hecho sobre cosa cuyo valor es superior a cien mil pesos, no cabe duda que la lógica de funcionamiento del sistema es la de que el incremento establecido por esta disposición, se aplique, de manera independiente, sobre la pena prevista para el hurto simple, hurto calificado, abuso de confianza, estafa, o cualquier otro atentado contra el patrimonio económico, pero, en ningún caso, como lo entendió el Tribunal, sobre un cómputo preestablecido, fruto de la conjugación de diferentes factores.


Este criterio, fijado legislativamente, y en virtud del cual el incremento punitivo previsto por la disposición erróneamente interpretada no opera sobre la pena imponible, sino sobre la fijada en el respectivo tipo, demandaba del sentenciador de segunda instancia haber tomado como punto de partida la pena básica del hurto simple artículo 349- y a partir de ella, con prescindencia de las demás circunstancias de agravación de carácter específico que concurrieren, haber deducido el incremento por la cuantía del objeto hurtado a que hace referencia la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 372, ya mencionada...


Lo anterior no significa, como creen entenderlo el casacionista y el Ministerio Público, que incrementar la sanción del respectivo tipo por razón de la circunstancia del artículo 372, debe serlo con carácter fijo en la tercera parte del mínimo. Al decir de la disposición, en los términos antes transcritos, que la pena por concepto de las circunstancias allí previstas  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, dio al sentenciador margen para que, en ejercicio de la discrecionalidad judicial y de acuerdo con los criterios que la rigen, se mueva dentro del parámetro indicado al momento de aplicar un tal agravante.4


“Más recientemente, en decisión fechada el 26 de junio de 2002, se adujo:


Retomando la argumentación atrás esbozada, téngase presente que el delito de hurto calificado, al tenor del artículo 350 del Código Penal anterior, disposición preexistente al ilícito materia de investigación y juzgamiento en estas diligencias, tenía señalada la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años de prisión, que aumentada en la proporción señalada ante la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 352 ibidem, cifraría el linde máximo de punibilidad en doce (12) años, correspondiente al igualmente deducible de conformidad con los artículos 240 y 241de la Ley 599 de 2000.


Ahora bien, aplicado el incremento señalado en el artículo 372.1 del derogado estatuto punitivo, coincidente con el recogido a su vez en el artículo 267-1 de la codificación actual, pues tal circunstancia también fue deducida en la acusación por razón del valor del bien objeto del ilícito apoderamiento, el límite máximo de la sanción imponible queda determinado entonces en dieciséis (16) años prisión.5


“Sin embargo, la Sala,  en providencia del 13 de febrero de 2001, de manera tácita, consideró procedente para determinar la pena por razón de la cuantía del valor de lo apropiado, realizarlo sobre la sumatoria de los extremos para el delito de hurto calificado y agravado, ya que al momento de dosificar la pena realizó la siguiente operación: Primero se determinará el marco punitivo de ese delito base, dentro del cual se puede mover el juzgador en su reglada discreción. En la resolución de acusación se imputó el delito de hurto calificado (art. 350 C. P) y agravado (art. 351 ib), en cuantía superior a la derivada del artículo 372-1 del Código Penal, lo que hace determinar así la pena mínima: 24 meses y 4 (1/6) =28 y 9 meses y 10 días (1/3)= 37 meses y 10 días de prisión; y la máxima así: 96 (8 años) y 48 (1/2) =144 +48 (1/2) = 144 +72 (1/2) = 216 meses6.


“Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia reseñadas, razón por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, a fin de fijar una sola posición al respecto. Estas son las razones:


“Para efecto de la determinación judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostración del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punición (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción.


“En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado. Por ello, la expresión “las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad” que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena.


“Así, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas en los capítulos anteriores por razón de las circunstancias previstas en el citado artículo 267, los mismos no se puedan hacer, en tratándose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo dándole nuevos ingredientes al tipo, sino que también le otorga nuevos extremos de punición, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados.


“Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.


“En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo básico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se venía sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia, siendo, por ende, parte integradora del mismo.


“Si lo anterior es así tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violación del postulado non bis in ídem, pues en manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho.


“Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoración prohíbe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso7.


“Con apego en dicha definición resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estaría juzgando dos veces un mismo hecho, ya que, como quedó visto, la circunstancia de agravación lleva a modificar el injusto típico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos” (Cfr. Sent. Cas. de diciembre 18 de 2003. Rad. 17308. M. P. Dr. QUINTERO MILANÉS).


2. Con base en esos parámetros, y  trasladando en su integridad   los  criterios   considerados  en  los  fallos  de


instancia, resuelta con el Código Penal de 1980, acertadamente escogido como norma benigna, la sanción quedaría así:


a) El artículo 349 establece prisión de 1 a 6 años.


b) De conformidad con el artículo 351.2, se impone un aumento “de una sexta parte a la mitad”. Así, el nuevo intervalo quedará entre 14 meses y 9 años.


c) En términos del artículo 372.1 hay lugar a una nueva adición “de una tercera parte a la mitad”, con la que el espacio será entre 18 meses y 20 días, y 13 años y 6 meses.


d) Establecido ese ámbito de movilidad, sí era dable, no antes, como hicieron las instancias, valorar los criterios del artículo 61.


e) El A quo adicionó 8 meses por la gravedad del delito y  la personalidad deficitaria de la procesada. Pero, y en esto la Sala se aparta del estudio de la Procuraduría, lo hizo con fundamento en que, en su criterio, el límite de partida era un año (12 meses), esto es, sumó las 2/3 partes.


Trasladado ese razonamiento a 18 meses 20 días, se concluye que el alejamiento del tope menor sería de  12 meses y 13 días, para un gran total de 31 meses y 3 días.


Como la sentencia de instancia hizo equivaler “el otro tanto” a un guarismo equivalente, se tendría que la sanción final sería de 62 meses y 6 días, a la que se aplicaría el descuento en razón del fallo anticipado. Así, la cuenta real superaría la realizada por los juzgadores.


Cabe advertir que si bien el procedimiento aplicado para la concurrencia de conductas, no fue explicado, la justicia no infringió los postulados de los artículos 26 y 28 y 31 del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 del 2000, en su orden. La pena mínima por cada falsedad sería de un año. La suma aritmética de estas sanciones alcanzaría 23 años. Por modo que entre esta cantidad y el “otro tanto”, el último resultaba menor y aplicable legítimamente.


En esas condiciones, no hay lugar a la casación oficiosa recomendada por el Ministerio Público, toda vez que ella comportaría, en violación flagrante del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, empeorar la situación del condenado, tratándose de apelante único.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

       

No Casar la sentencia demandada.



Notifíquese y cúmplase.





MARINA PULIDO DE BARÓN





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO 





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA

                                                               Permiso



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Sentencia del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas.

2 Sentencia citada en precedencia y en el mismo sentido la del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia

3 Autos del  27 de mayo y del 24 de agosto de 2003 M. P. Dr. Herman Galán Castellanos.

4 Sentencia del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. En ese mismo sentido, ver sentencias del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas y del 11 de agosto de 1989 M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz .

5 Rad. 9926. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Sobre el marco punitivo, ver sentencia  del 21/08/2003. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.

6 M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

7 Sentencia del 17 de septiembre de 2003.