Proceso No 23472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Aprobado: Acta No. 024
Bogotá, D. C., trece (13) de abril del dos mil cinco (2005).
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín y 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para adelantar el juzgamiento en contra de Dairo Clemente Fajardo Barco, Fabio Orlando Vargas Higuita, José Antonio Mena Mosquera, Norberto Martínez Agruilera y Marco Enrique Moreno Abril, a quienes las Fiscalías 21 Seccional y 4a Delegada ante el Tribunal de la última ciudad acusaron como responsables de los delitos de homicidios agravados, hurto calificado agravado, falsedad y receptación.
1. El 24 de noviembre del 2003, un contingente de soldados, al mando del teniente Dairo Clemente Fajardo Barco, perteneciente al Batallón de Infantería del Ejército Nacional, inició un operativo tendiente a contrarrestar la acción de grupos denominados "paramilitares".
Previamente, a eso de las 8 de la mañana, Jorge Eliécer Villamil Hurtado, Libardo Villamil Hurtado, Holman Criando Isairias Hernández y otro hombre aún no identificado, salieron del municipio de Acacías con destino a San José del Guaviare, transportándose en un campero y una camioneta.
Aproximadamente a las 10 de la mañana, los dos grupos se encontraron en el sector conocido como "El cruce de la calandria", jurisdicción del municipio de San Martín (Meta). Los ocupantes de los vehículos se bajaron y se pusieron a disposición de la autoridad.
Alrededor de las 12:30 del día, por orden del oficial, los soldados dispararon en contra de estos, por la espalda, y les causaron la muerte. Camuflada dentro de dos llantas de repuesto, encontraron una millonaria cantidad de dinero que los militares se repartieron. El teniente Fajardo Barco destruyó los documentos de identidad de
las víctimas y los salvoconductos de algunas armas de defensa personal que portaban. Por instrucciones suyas, a las autoridades armadas y judiciales se les informó que los occisos eran "paramilitares" que los habían agredido, generándose un combate, y que en el cruce de disparos fallecieron.
2. Adelantada la investigación, el 23 de julio del 2004, los procesados fueron acusados así:
a) Dairo Clemente Fajardo Barco, determinador de cuatro homicidios agravados por el No. 7° del artículo 104 del Código Penal, es decir, por el estado de indefensión en que se hallaban las víctimas, y autor de peculado por apropiación y falsedad por destrucción de documentos públicos.
b) Fabio Orlando Vargas Higuita, José Antonio Mena Mosquera, Norberto Martínez Aguilera y Marco Enrique Moreno Abril, como coautores de dos homicidios agravados por la misma circunstancia, peculado y favorecimiento.
La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 17 de diciembre siguiente, con las siguientes modificaciones:
a) Se tipificó el delito de hurto calificado agravado y no el de peculado.
b) Vargas Higuita respondería como autor de dos homicidios y coautor del hurto.
c) Los cargos a Mena Mosquera serían por doble homicidio y hurto. Los de Martínez Aguilera y Moreno Abril por los atentados contra la vida y receptación.
El Ad quem, en materia de homicidio, agregó la causal 2ª prevista en el artículo 104 del Código Penal, es decir, cometer el homicidio, "Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes".
3. El expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. El 31 de enero del 2005, con propuesta de colisión negativa de competencia, lo remitió al reparto de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio. Argumentó, apartándose de la calificación, que las víctimas eran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) pues se trataba de integrantes de la "población civil" y que, por tanto, la adecuación típica era la del artículo 135 del Código Penal del 2000, no la de los artículos 103 y 104 de la misma obra.
4. El 15 de febrero del 2005, el Juez 3° de la última categoría aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Afirmó que el artículo 135 del Código Penal es aplicable en tanto exista un conflicto armado, que no tuvo ocurrencia en los hechos investigados y que, en el supuesto de que esa fuera la tipicidad adecuada, el conocimiento igualmente correspondería al juez del circuito.
5. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
1. Sea lo primero recordar que, salvo circunstancias excepcionalísimas, la acusación rige el resto del proceso, es decir, conserva su intangibilidad. Como el pliego de cargos aquí emitido apunta a homicidio agravado por los numerales 2° y 7° del artículo 104 del Código Penal, es obvia la competencia en cabeza del Juez Promiscuo del Circuito.
2. No obstante, nada impide que se haga mayor claridad sobre el tema, sobre todo por los planteamientos que ha hecho este funcionario:
2.1. Bajo el título de "Competencia de los jueces penales del circuito especializados", el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000 dice que estos despachos conocen en primera instancia, "2. Del delito de homicidio agravado según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código Penal".
2.2. El numeral 9° de esa norma penal señala prisión de 25 a 40 años para el concurrente en el homicidio cuando sea cometido "En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia".
2.3. El Título II del Libro II de la Ley 599 del 2000, que trata de los "Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", recoge la conducta punible de "Homicidio en persona protegida", y la tipifica en el artículo 135. A esta se refiere el juez promiscuo como marco de adecuación de las varias muertes cometidas.
2.4. Aún si le asistiera razón a este funcionario, la competencia igualmente sería suya. Esto es, ya se trate de homicidios cometidos dentro de las previsiones del artículo 104 del Código Penal -en general-, o de los previstos en el artículo 135 del Código Penal, el conocimiento corresponde al juez penal del circuito, no al especializado, pues la norma sobre competencia excluye el conocimiento por parte de estos últimos.
2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario.
2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
3. En síntesis:
3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito.
3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.
3.4. Las personas defendidas por el Derecho Internacional Humanitario, son aquellas mencionadas en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, siempre que sucumban con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado.
3.5. Como ciertamente emana de la Exposición de Motivos que la fiscalía anexó al proyecto de ley que modificaba el Código Penal, y de la ponencia para primer debate en el Senado de la República (Gaceta del Congreso No. 280, del viernes 20 de noviembre de 1998), las personas internacionalmente protegidas son las relacionadas en las Leyes 169 de 1994, que aprueba la "Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973; y 195 de 1995, que adopta el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrita en Nueva York el 2 de febrero de 1971.
De estas dos leyes, avaladas en su totalidad por la Corte Constitucional mediante sentencias C-396, del 7 de septiembre de 1995, y C-186, del 8 de mayo de 1996, respectivamente, se desprenden esas personas:
3.5.1. El Jefe de Estado.
3.5.2. Cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero.
3.5.3. Los miembros de la familia de los anteriores que lo acompañen.
3.5.4. Todo representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como, los miembros de su familia que formen parte de su casa.
3.5.5. Los agentes diplomáticos.
3.6. En el asunto que se estudia, ninguna prueba indica que los ciudadanos lamentablemente eliminados se hallaran internacionalmente protegidos.
3.7. Como es claro, los crueles homicidios no fueron cometidos con ocasión y desarrollo de un conflicto armado y, por tanto, las víctimas no se encontraban protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
Por consiguiente, la competencia de este asunto será ratificada al Señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, a quien será remitido el expediente, y de la decisión tomada se comunicará al Señor Juez 3° Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Dairo Clemente Fajardo Barco, Fabio Orlando Vargas Higuita, José Antonio Mena Mosquera, Norberto Martínez Aguilera y Marco Enrique Moreno Abril, al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta).
2. Comunicar esta decisión al Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria