Proceso No 23630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 054
Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JAIME PINTO TAMAYO contra la sentencia del 2 de octubre del 2000 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó en su integridad la del 17 de mayo de aquel año, expedida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad.
El 6 de agosto de 1999, la fiscalía 11 seccional de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra JAIME PINTO TAMAYO por el delito de estafa, porque pretendió venderle a Leonardo Herrera Anaya un vehículo que tenía los guarismos de identificación adulterados, negociación por la que éste le entregó 3 relojes valorados en 17 millones de pesos y 2 cheques por 4 millones de pesos cada uno.
El 17 de mayo del 2000, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor PINTO TAMAYO a 2 años de prisión y al pago de $ 17.000.000 indexados desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día en que fueran cancelados, como autor del delito de estafa. La decisión, como ya se dijo, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de octubre del mismo año.
Al amparo de las causales 3ª, 5ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 del 2004, que corresponden a las consagradas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el defensor del señor PINTO TAMAYO presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
No obstante que para el distrito judicial de Bucaramanga aún no ha entrado a regir la Ley 906 del 2004, la coincidencia de los motivos de revisión invocados permite, sin necesidad de mayores reflexiones, abordar el examen de los cargos.
Con relación a la causal 3ª de revisión1, informa el apoderado que en un proceso ejecutivo promovido contra su cliente por Francisco Zea Ramírez, se embargaron los relojes que Herrera Anaya le había entregado en 1998 por 17 millones de pesos, los que fueron avaluados en $ 170.000 y rematados por ese valor.
Esto significa, agrega, que la denuncia de Herrera contra PINTO fue un ardid pues quien en realidad cometió el delito de estafa fue aquél, amparado por las autoridades judiciales que no recibieron los relojes cuando PINTO quiso entregarlos y tampoco permitieron las experticias necesarias para determinar el verdadero valor de los perjuicios.
Concluye que la existencia de estas pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, dan lugar a la revisión del proceso.
La Sala, sin embargo, inadmitirá la demanda respecto de esta causal, porque el valor que en el proceso ejecutivo se le dio a los relojes no desvirtúa la tipicidad del delito de estafa imputado al señor PINTO TAMAYO ni establece su inocencia.
Y aunque también resulta discutible que el tema del valor de los relojes haya sido ajeno al proceso penal, lo que le restaría la calidad de nueva a la prueba que ahora pretende aducirse, no se trata, como claramente se lee en el texto legal, de cualquier elemento de convicción novedoso sino de aquel que establezca la inocencia del condenado.
Respecto de la causal 4ª de revisión2, el demandante se dedica a hacer exposiciones de variado género para tratar de demostrar que “con posterioridad al fallo... se presentaron conductas dolosas por parte del fiscal, Juez y denunciante”, con lo que revela la lectura ligera que ha hecho de la causal que invoca, pues:
i) No se trata de conductas dolosas cometidas después de la sentencia –como parece entenderlo cuando se refiere, por ejemplo, a la ilegal revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la conducta del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que califica de malintencionada- sino de un actuar típico que haya determinado el sentido del fallo, pero que apenas se conoció después de dictado éste.
(ii) La conducta típica del juez o del tercero no se demuestra a partir de valoraciones de los hechos o de las pruebas, sino de manera objetiva aportando la decisión en firme que declara la existencia de ese proceder, tarea que el demandante no cumplió.
Por este aspecto, entonces, también será inadmitida la demanda.
La causal 5ª de revisión3 fue postulada con desaciertos semejantes a los anteriores, ya que en lugar de adjuntar a la demanda copia de la sentencia en firme a que alude la causal, en la que se haya declarado la falsedad de la prueba que sirvió de sustento al fallo de condena, el apoderado se contenta con insistir que con la entrega de los relojes por un valor sustancialmente superior al real fue su cliente el engañado.
En consecuencia, como las causales invocadas carecen de fundamento, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º. del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. Reconocer al doctor Francisco Martínez Medina como apoderado del señor JAIME PINTO TAMAYO, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor PINTO TAMAYO.
Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
(impedido)
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
2 Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
3 Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.