Proceso No 23666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
1. En el mes de junio de 1996, la familia Rincón López, residente en la vereda Las Brisas, corregimiento de San Daniel, jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas, fue objeto de requerimientos extorsivos por parte de un grupo de individuos que inicialmente les exigió la suma de $30.000.000, bajo amenazas de tomar represalias contra miembros de la familia. Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades policivas por el señor Nelson de Jesús Rincón López, a consecuencia de lo cual se inició un operativo que culminó con la captura de DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS.
2. La investigación se asumió inicialmente por un Fiscal Delegado ante los extintos Jueces Regionales de Medellín, y luego por el Fiscal 2º Especializado de Manizales, despacho que el 29 de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra MONTOYA ARENAS, como presunto autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, despacho que en auto del 31 de enero de 2005, se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar envió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
Aduce el Juzgado que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados en su artículo 35, y en tratándose del delito de extorsión la competencia de los jueces especializados quedó limitada a los eventos cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales, tope que no se alcanza en este caso.
4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en auto del 26 de abril de 2005, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, señala que las disposiciones de ese código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
Por lo tanto, agrega, la normatividad procesal para el presente caso por el delito de extorsión ocurrido en vigencia de la Ley 600 de 2000, no ha variado.
Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios.
A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación se lleven a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensables para ello, en los términos señalados en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente tenor:
“Artículo 5. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento”.
En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal acorde con la nueva sistemática, acogiendo los criterios relacionados en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que el nuevo sistema se aplicaría así:
Por lo tanto, resulta claro que de acuerdo con el Acto Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo sistema sólo podrá aplicarse durante el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por la normatividad procesal, pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo se ocupó de restringir su aplicación “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se establezca”.
Ha dispuesto la Sala en decisión unánime del pasado 30 de marzo de 20051, que por mandato del referido Acto Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad.
Por lo tanto, para la Sala no alberga ninguna duda que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en distritos judiciales distintos a aquellos donde se implementó el sistema, rige la ley 600 de 2000, y naturalmente las normas de competencia allí establecidas.
En aquella decisión la Sala indicó:
“3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
…
“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.
“Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales2.
“Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.
“5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento.
“6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.”
Atendiendo dicho precedente jurisprudencial, reiterado en autos del 7 de marzo de 2005, colisiones Nos. 23.312 y 23.247, con ponencia de los H. Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo Gómez Quintero, es igualmente claro que como en el asunto sometido ahora a estudio de la Sala, los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión en todos los eventos, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente, y copia de este auto se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS, radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
1 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353.
2 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.