Proceso No 22131



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°  097.


Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil seis (2006).





VISTOS:


Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HANS HURTADO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla que lo condenó como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro simple.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 4:30 a.m. del 7 de noviembre de 2001 en el parqueadero de la estación de gasolina “El Cordobés” situada en el municipio de Marinilla, cuando Efraín Fernández Noguera se preparaba para continuar la marcha con rumbo a la capital de la república en el vehículo camión marca Internacional, tipo furgón, modelo 1995, color rojo, placas VBO-070 de propiedad de Jorge Iván Villa, afiliado a la Empresa Andina Express S.A., transportando una carga de papel, siendo interceptado por tres individuos que ocupaban un vehículo marca Renault-4, color azul, de placas GHG-888, uno de los cuales lo abordó y apuntándole con arma de fuego lo obligó a abandonar el camión, tomando su mando otro de los ocupantes del pequeño vehículo, el que le ordenaron abordar.


En este automotor Fernández Noguera fue llevado por dos de sus captores por carretera veredal que conduce al Carmen de Viboral, por espacio de treinta y cinco minutos, lapso durante el cual permaneció en poder de sus plagiarios, custodiado por ellos, los que luego lo dejaron abandonado en un rastrojo, emprendiendo aquéllos el viaje de regreso. La víctima logró salir a pie hasta la autopista, para luego abordar un bus, retornando al lugar de despojo, dando aviso a las autoridades que en el puesto de control instalado por la Policía Nacional en la población de El Santuario, retuvo el furgón hurtado cuando era conducido por HANS HURTADO RAMÍREZ, reconocido por el ofendido como uno de los ocupantes del Renault-4.


  2. Abierta la investigación y vinculado HANS HURTADO RAMÍREZ al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía Seccional de Rionegro mediante resolución del 14 de noviembre de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple en concurso.


3. El 5 de julio de 2002, ante petición del procesado HURTADO RAMÍREZ de someterse a sentencia anticipada, la mencionada fiscalía formuló cargos contra el imputado por las dos conductas punibles antes indicadas y la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, habiendo aceptado aquél la primera de ellas, no así las dos restantes, motivos por los cuales se originó la ruptura de la unidad procesal.


4.  Cerrada la instrucción en relación con los dos cargos que no aceptó el sindicado, la Fiscalía 78 Seccional de Rionegro el 13 de agosto siguiente profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de secuestro simple, al tiempo que precluyó la investigación en lo que tiene que ver con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de septiembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.


5. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 30 de enero de 2003  condenó al  procesado HURTADO RAMÍREZ a la pena de ocho (8) años, nueve (9) meses, un (1) día de prisión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro simple.


6. La providencia anterior fue apelada por el defensor del  acusado y el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de octubre siguiente la confirmó, adicionándola en el sentido de negar al procesado la prisión domiciliaria.


7. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del incriminado.



LA DEMANDA:


Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, acusando que incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, y la consiguiente falta de aplicación de los artículos 8° y 19 de los estatutos punitivo y procesal penal, respectivamente.


Afirma que a su defendido no le era imputable el concurso de los delitos de hurtado calificado por la violencia sobre la personas, con el secuestro simple, porque la intención fue sólo la de cometer la primera conducta y la retención de la víctima simplemente obedeció al propósito de asegurar el producto del ilícito o su impunidad, de manera que al haberse procedido como se hizo resultó violatorio de la garantía constitucional y legal de la doble persecución debido a que la calificante del primer ilícito incluye la violencia como elemento normativo y su propio ingrediente subjetivo.


La situación de colocar a la víctima en situación de indefensión precisa- constituye la violencia que se emplea con la finalidad de asegurar el producto del delito o la impunidad, asegurando que en el presente caso no era lo adecuado a los fines ilícitos dejar en lugar seguro el objeto del hurto por la concurrencia de personas y vehículos a la hora de los hechos en la Autopista Medellín-Bogotá que los ponía en riesgo de ser descubiertos.


En el presente evento no se da la adecuación típica del hecho de la retención al delito de secuestro, estima que las conductas desde el punto de vista naturalístico, son independientes, pero representan una unidad delictiva. Aunque no se califique como conducta autónoma de secuestro simple el comportamiento de la retención del conductor, no queda impune porque la ejecución del delito de hurto mediante el empleo de la violencia contra las personas se sanciona más severamente y su primer efecto jurídico es que no admite el desistimiento ni la conciliación dentro del proceso penal.


Luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales del Tribual Superior de Medellín y de esta corporación, de la cual dice hace énfasis especial que el dolo es el elemento esencial para diferenciar si el concurso es real o simplemente aparente, afirma que de no haber mediado el error de juicio que atribuye a los jueces de instancia el sentido de la decisión judicial habría sido absolutorio, y su asistido estaría disfrutando del subrogado de la libertad condicional que se le reconoció en la sentencia anticipada que se dictó por el delito de hurto calificado y agravado.


Por lo anterior, solicita que la Corte case el fallo y dicte el de reemplazo que absuelva al acusado por la conducta punible de secuestro simple.

 


MINISTERIO PÚBLICO:


El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste razón por lo siguiente:


La jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si bien no establece reglas generales para deducir el concurso entre los delitos de hurto calificado y el secuestro simple, sino que todo depende de analizar cada situación en particular, de ninguna manera esa precisión evita la propuesta de directrices o criterios a tener en cuenta para la decisión que deba tomarse en un asunto determinado que en todo caso depende de la interpretación jurídica de la norma que deba aplicarse.


Entre esos aspectos relevantes pueden mencionarse: (1) la necesidad absoluta de la lesión de un bien jurídico para el perfeccionamiento o consumación de otro delito; y (2) circunstanciales, como el modo y sitio de la retención, inmediatez y ausencia de ruptura cronológica.


En este asunto, el tema del concurso cuya ausencia reclama el demandante fue propuesto a lo largo del proceso y definido en forma desfavorable desde la instrucción por la Fiscalía y después por el Juez y el Tribunal en la fase del juzgamiento.


El ad quem  poco o casi nada menciona fundamentos dogmáticos sobre el concurso de conductas punibles, únicamente se aviene al acierto del Juzgado de considerar que los hechos tipificaban la concurrencia de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, porque los mismos son autónomos e independientes y estaba plenamente demostrado que la retención del conductor se presentó cuando el primero se había consumado, en vista de lo cual no se estaba en presencia únicamente de la violencia de que trata el artículo 240 del Código Penal, pues, en otras palabras, la privación del derecho de locomoción de la víctima estuvo escindida del apoderamiento del camión y se prolongó más allá de lo absolutamente necesario para asegurar la cosa y lograr la impunidad.

El impugnante apenas especula sobre la falta de eficacia de mantener amordazado al conductor en el sitio escenario de los hechos para los fines perseguidos por los delincuentes, pero en realidad su argumentación no confronta y menos desvirtúa que la retención del conductor en un vehículo distinto del que fue objeto de hurto con destino a un sitio fuera de la ciudad, no obedeció a la violencia propia o necesaria para el perfeccionamiento del hurto o el aseguramiento de su producto.


Así las cosas, los jueces de instancia no infringieron el principio constitucional del non bis in idem al preferir el concurso de conductas punibles antes indicadas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. En el único reparo formulado por el casacionista a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, nuevamente se plantea el tema referente a la existencia o no de concurso material entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro simple, punto frente al cual como bien lo recuerda el Procurador Judicial la Sala ha trazado línea jurisprudencial que sin desconocer la interpretación jurídica de las normas que deban aplicarse, en particular las que regulan el concurso (real o ideal) de delitos, y los criterios de especialidad, alternatividad, subsidiariedad o la consunción que permiten definir si una conducta está simultáneamente comprendida en varias disposiciones, de manera que la aplicación de una de ellas excluye las restantes, aspecto frente al cual tiene dicho que la solución dependerá del análisis de cada situación en particular.


2. En torno al tema específico planteado, ese rastreo de la línea jurisprudencial trazada por la Corte, puede evocarse así:


2.1. Frente a una alegación que negaba el secuestro en razón del breve lapso durante el cual estuvieron privados de la libertad de locomoción los ocupantes de un vehículo automotor, tal aseveración se negó por inexacta, puesto que el tipo penal descriptivo del secuestro no exige ninguna circunstancia temporal para su estructuración, y porque 


“Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple.”


En este mismo pronunciamiento se dejó en claro que


“…ninguna de estas posibilidades permitían descartar el concurso del hurto con el secuestro simple, porque un tipo no es principal del otro ni por sus elementos, ni por su descripción y menos aun por el bien jurídico que con la prohibición de esas conductas se protegen. El factor violencia, no subsume privación de la libertad, ni siquiera las lesiones, como por ejemplo ocurre en un evento de hurto con violencia de la cual se producen lesiones personales, en cuyo caso el concurso del hurto con el de lesiones es evidente, pues la lesión, como consecuencia de la violencia no puede confundirse ni consumirse en esta expresión ni en su verdadera aceptación. Por las mismas razones, tampoco en el caso de hurto de vehículos y privación de libertad de quienes lo tripulan, el apoderamiento de aquel subsume la retención de aquellos1”.


2.4. Al delimitar el elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple, la Sala determinó que el legislador no la previó por el simple factor de la “temporalidad” de la acción,


“sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción  de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío.


Razón tuvo la Fiscalía de la segunda instancia cuando para deducir el atentado contra la libertad de locomoción adujo:


La desposesión, de lo propio y lo ajeno, a los aquí denunciantes, se consumó en el momento en que tomaron los cacos el control del rodante y su contenido, entendido como “cosas”. Pero cuando se dispusieron a desplazar hasta algún lugar de la ciudad al mismo tiempo a las personas que eran dueñas de esos objetos, empezaron ahí a vulnerar su libertad y autonomía. Situación diferente se hubiera presentado si les dejan en el mismo lugar de la desposesión: sólo les hubiera sido imputable el delito de hurto. Para la fiscal instructora no tiene relevancia jurídica la actuación posterior al latrocinio, en los mismos términos en que le fue expresada por los incriminados, dejando de lado lo que los hechos muestran y dicen con su propio lenguaje.


Por modo que, en el presente evento mal se puede considerar infundada la adecuación típica de la conducta como concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple2”.


2.3. Al resolver un conflicto de competencias donde igualmente a través del tiempo de retención se pretendió demeritar el concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro, la Sala consideró que


“cualquiera sea la teoría de la acción que se maneje, despojar a una persona de un automotor, llevarlo hasta un sitio previamente acordado con otros autores, allí entregárselo a ellos con la específica tarea de custodiarlo y tenerlo privado de su libertad durante 4 horas, no es concomitante con la acción de hurtar, ni necesaria para asegurar el producto de ese ilícito, ni tampoco puede predicarse que en el acontecer no hubo solución de continuidad. Eso es simple y llanamente …, otra acción, no subsumible dentro de la primera, atentatoria de otros bienes jurídicos y por tanto concurrente con otro tipo penal el de secuestro simple-al de hurto calificado y agravado3”.


2.4. Al delimitar la consumación del hurto calificado por la violencia y su agotamiento, por aquella época la Sala precisó que


“cuando el autor logra el apoderamiento del bien mueble ajeno esgrimiendo un arma, la acción va dirigida a la consumación del delito de hurto mediante violencia. En la segunda, cuando ya el delito de hurto se ha consumado, el autor del hecho describe una conducta autónoma que no era necesaria para consumar el delito contra la propiedad. Esta vez retiene, no ya para consumar el delito ni para asegurar el producto del hurto, sino para agotarlo, y esa búsqueda de agotamiento del hecho más allá-, repítese, de la consumación y del aseguramiento del producto- es precisamente lo que constituye el ingrediente subjetivo del secuestro simple dentro de este asunto.


Esas son las razones que impiden aceptar la tesis del censor. La conducta de (…) no puede considerarse atípica. El apoderamiento del automotor conducido por (…), se adecua al esquema conceptual del hurto. La retención subsiguiente de que fue objeto el ofendido, ciertamente prolongada entre Picaleña y casi Melgar-, a su vez, se acopla a la hipótesis normativa del secuestro simple4.


2.5. En esta misma línea de pensamiento se dijo que si una vez consumado el delito de hurto calificado por la violencia,


“los delincuentes deciden mantener retenido al hacendado contra su voluntad y le advierten a su hijo que se lo llevan, no hay duda alguna que se trata de un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y que ahora vulnera la libertad personal de la víctima”, y que


“sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro5.


2.6. La Sala ha rechazado el concurso efectivo entre el hurto calificado por la violencia y el secuestro, pero frente a un supuesto de hecho en el que se probó que la retención de las víctimas obedeció a


“una manifestación violenta destinada a la consumación del hurto y no como voluntad manifiesta de atentar contra la libertad individual de cada uno de los ocupantes del vehículo”6.


2.7. Como puede verse la Corte ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza hasta el secuestro extorsivo. En reciente decisión, frente a la concurrencia de esta conducta punible, se dijo:


“(…), como el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente.


Esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.


Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide.


(…) En cualquiera de las hipótesis anteriores, como se dijo, si la víctima es retenida más allá de lo razonable al despojo de sus efectos personales, se configura un atentado contra la libertad individual, que se denomina secuestro.


El problema consiste en determinar si se trata de un secuestro simple, o si se está frente a un delito de secuestro extorsivo, labor que podrá arrojar resultados diversos en los distintos casos, aunque las hipótesis delictivas se parezcan en algunos aspectos, pues tal determinación necesariamente dependerá de lo que indiquen los medios de convicción. Ello explica por qué ni la doctrina ni la jurisprudencia sientan subreglas generales, porque son las pruebas las que en cada evento conducen a saber cuál modalidad de secuestro fue activada por la delincuencia, sin que existan formulas lógicas o jurídicas construidas artificialmente que pudiesen utilizarse válidamente para una determinación ex ante.


(…)


El tipo de secuestro extorsivo, entre otras hipótesis delictivas, requiere que la retención de una persona se haga “con el propósito de exigir por su libertad un provecho” (Artículo 169 Código Penal, Ley 599 de 2000). Suele creerse, equivocadamente, que esa exigencia debe hacerse necesaria y exclusivamente a terceras personas y no a la propia víctima.


Esa comprensión del ingrediente del tipo de secuestro extorsivo no es precisa ni atinada, puesto que equivaldría a adicionar un requisito que el fin protector de la norma no contempla. Por ejemplo, es evidente que si se retiene a una persona en contra de su voluntad, se le exige a ella misma una suma de dinero, y luego se deja en libertad para que salga a conseguir esa cifra, el secuestro es, sin duda, extorsivo, aunque no intervengan terceras personas en calidad de destinatarias de la exigencia.



En ese orden de ideas, lógico es concluir que en el presente asunto se configuró un concurso de secuestros extorsivos; en concreto, porque los implicados supeditaron la liberación de las víctimas a la obtención de un provecho económico, y porque las retuvieron para que dejaran de hacer algo verbi gratia, pedir auxilio, denunciarlos o bloquear las tarjetas bancarias.


Debe quedar claro en todo caso, que las reflexiones anteriores aplican a los asuntos como el presente, que el comentario común ha dado en llamar “paseo millonario”, por la frecuencia con que se está reproduciendo ese flagelo que atemoriza a la comunidad, donde es jurídicamente atinado predicar el secuestro extorsivo cuando convergen varias notas características: i) el propósito de los implicados de obtener un provecho de naturaleza económica; ii) la utilización de la retención de los sujetos pasivos en contra de su voluntad como medio para lograrlo; iii)  la restricción de la libertad física de las víctimas se emplea para evitar que acudan -de múltiples maneras- en defensa de su patrimonio; y iv) que la liberación de las víctimas se supedita o condiciona a la obtención del provecho económico; aunque no necesariamente lo consigan, ya que es factible que el influjo de alguna circunstancia ajena a la voluntad de los copartícipes evite que alcancen su cometido”7.

3. En el asunto tratado los jueces de instancia dieron por demostrado que tres individuos provistos de armas de fuego doblegaron la voluntad del conductor Efraín Fernández Noguera a quien despojaron del furgón que en la distribución de trabajo criminal correspondió a HANS HURTADO RAMÍREZ conducir, mientras que los dos restantes obligaron a la víctima a abordar un vehículo marca Renault-4 en el cual fue llevado por carretera veredal que conduce al Carmen de Viboral, por espacio de treinta y cinco minutos, lapso durante el cual permaneció en poder de sus captores, los que luego lo dejaron abandonado en un paraje solitario.


El iter criminis evidencia que luego de apoderarse mediante el empleo de la violencia del vehículo que conducía el ofendido, los delincuentes limitaron la libertad de locomoción de la víctima, reteniéndolo mediante amenazas.


Esta retención del conductor fue absolutamente innecesaria para la consumación del hurto que ya se había configurado, cuando con arma de fuego lo obligaron a entregarlo y descender del mismo, luego los coautores ya tenían asegurado el control del automotor. La privación de la libertad de locomoción de la víctima no fue el medio para consumar el latrocinio ni es admisible como calificante posterior del apoderamiento.


El acto posterior de trasladar a la víctima a otro lugar para mantenerlo privado de su derecho de locomoción en las condiciones indicadas, deviene escindible y autónomo, por consiguiente lesivo de otro bien jurídico la libertad personal- y concursante efectivamente con el atentado al patrimonio económico ya consumado.  


Si cuando se materializó la retención del conductor, el delito de hurto había adquirido entidad plena, no resulta admisible sostener que la conducta atribuida a HURTADO RAMÍREZ resulta atípica de secuestro o violatoria del principio non bis in idem.  En otras palabras el apoderamiento del furgón conducido por la víctima, se adecúa a la conducta típica de hurto calificado y agravado. La retención posterior del ofendido, en las circunstancias indicadas, se aviene a la hipótesis del delito de secuestro simple.


4. Ahora: que el propósito del procesado o el dolo estaba dirigido únicamente a hurtar el camión, pero que para su consumación era necesario privar de su libertad al conductor, ha de responderse que la finalidad perseguida por los coautores impide admitir que mentalmente no se representaron que el comportamiento de conducir a la víctima en otro vehículo, por espacio prolongado -35 minutos-, lapso durante el cual permaneció en poder de sus plagiarios, custodiado por ellos hasta ser abandonado en un  rastrojo, no constituye una transgresión de su derecho a la libertad de locomoción, sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del cp como secuestro simple, tipo penal que implica un  dolo consistente en que el autor arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con propósitos distintos a los que se relacionan en el precepto que alude al secuestro extorsivo.


Como quiera que el recurrente no desvirtúa que la retención de la víctima en un vehículo distinto del que fue objeto de hurto con destino a un sitio fuera de Marinilla, no obedeció a la violencia propia o necesaria para el perfeccionamiento del hurto o el aseguramiento del producto, ha de concluirse que los jueces de instancia, al juzgar a HANS HURTADO RAMÍREZ, no violaron la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que alude a la conducta punible de secuestro.


Por tanto, el cargo no prospera.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia impugnada.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 



MAURO SOLARTE PORTILLA





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        

       Permiso





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN                     






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER ZAPATA ORTIZ

     


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sent. Cas. Febrero 5 de 2002, rad. 13.662.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Abril 30 de 2002, rad. 19.394.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 4 de 2002, rad. 19.376.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Junio 13 de 2002, rad. 12.439.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Enero 26 de 2005, rad. 21.474.

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Diciembre 12 de 2002, rad. 13.745.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Mayo 25 de 2006, rad. 20.326.