Proceso No 26065



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 042


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de 2007.



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia anticipada del 7 de octubre del 2005, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali declaró al señor John Edwin Londoño Erazo autor penalmente responsable de la conducta punible de conservar estupefacientes, prevista en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal. Le impuso 37 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 18,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


El fallo fue recurrido por el procesado y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de mayo siguiente, Corporación que redujo la sanción pecuniaria, que dejó en 1,33 sueldos.


El defensor acudió a la casación, que fue concedida.


En providencia del 12 de diciembre del 2006, la Corte inadmitió la demanda de casación, pero dispuso el traslado al Ministerio Público para su pronunciamiento en torno de su posible intervención oficiosa, ante la probable vulneración de garantías fundamentales por la aplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890 del 2004, no obstante que se reconoció el máximo descuento del artículo 351 de la Ley 906 del mismo año.


Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.


HECHOS


El 9 de septiembre del 2005 se dispuso el allanamiento del inmueble de la calle 17 número 9-80 del barrio Ricaurte del municipio de Dagua (Valle). En la habitación del señor John Edwin Londoño Erazo fueron hallados 87 gramos de marihuana.


ACTUACIÓN PROCESAL


El procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 del 2000. El 21 del mismo mes, la fiscalía le formuló cargos por la conducta citada, que aquel aceptó.


El 7 de octubre se profirió el fallo anunciado. En el proceso de dosificación de la pena, el juez realizó los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y, por favorabilidad, concedió el máximo descuento la mitad- del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, en lugar de la tercera parte reglada en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000.


En su providencia del 2 de mayo del 2006, el Tribunal ratificó la de primera instancia, pero modificó la multa impuesta, para reducirla a 1,33 salarios, en atención a las condiciones económicas del acusado.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Recomienda casar la sentencia, para que se excluya el incremento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, porque éste solamente es admisible en los sitios y épocas donde aplica el sistema penal acusatorio, que no es el caso de la situación juzgada.


CONSIDERACIONES


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.


Así, el 7 de febrero del 2006 afirmó:


Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:


i)        Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas1 (subrayas fuera de texto).


ii)        La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de colaboración con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan2 (subrayas fuera de texto).


iii)        El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal3 (subrayas fuera de texto).


iv)        Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado4 (subrayas fuera de texto).


v)        El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación5 (subrayas fuera de texto).


vi)        Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal6.


Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido  sistema  procesal,  no  tiene  aplicación  el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.


Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante... el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo  señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio7.


En oportunidad posterior, agregó:


El fundamento también es equivocado en lo atinente  a que el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo 86 del Código Penal. Tal conclusión  obedece a dos circunstancias:


Primera, a que toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y,


segunda, a que olvida que la aplicación de esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.


Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:


En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.


La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 


Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.


Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.


Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.


Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.


Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.   

       

No puede obviarse que la igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto.


El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.


Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos.


Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo:


“El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”8...

En este caso, adicionalmente a la desigualdad que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la aplicación del artículo 14 de la  Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a señalar que los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de penas general9.


En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”. Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible10.


2. El caso analizado fue juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, consecuencia de lo cual era la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 del 2004. Como los jueces procedieron en sentido contrario, la Sala intervendrá para excluirlo.


La conducta fue tipificada en el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, que señala de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


De acuerdo con los criterios de los jueces, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad impone la ubicación en el primer cuarto (de 4 a 4,5 años).


El A quo se alejó 10 meses del tope mínimo (64 meses), esto es, el 15,62%, porcentaje que, aplicado a 4 años, arroja 7,5 meses. Sumados estos a 4 años (48 meses), se llega a un total de 55,5 meses, esto es, 55 meses y 15 días.


Finalmente, con independencia del criterio de la mayoría de la Sala sobre la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a casos tramitados con la Ley 600 del 2000, resulta incontrastable que los jueces otorgaron la rebaja máxima allí prevista (la mitad), criterio que debe ser respetado en virtud de la prohibición del artículo 31 de la Constitución Política. Así, la pena de prisión, y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cumplir, será de 27,75 meses, o, lo que es lo mismo, 27 meses y 22 días.


El mismo procedimiento debería ser aplicado respecto de la sanción pecuniaria, pero como el Tribunal impuso el tope mínimo legal, con el incremento de la Ley 890 del 2004, en respeto a la prohibición mencionada solamente se restará el aumento ilegal para que, así, la multa quede en un salario mínimo legal vigente.


3. Las instancias negaron la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria con fundamento en el criterio cronológico pues, para la primera, la pena excedía de 3 años y para la segunda, de 5 años.


La modificación introducida por la Corte hace viable la aplicación de ese requisito, a la luz de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 del 2000.


No obstante, ratificará la negativa de las instancias sobre el particular, pero porque frente a la llamada exigencia subjetiva el proceso enseña elementos de juicio que permiten inferir fundadamente que respecto del acusado es prudente la necesidad de la pena, y porque su liberación en domicilio podría colocar en peligro a la comunidad.


En efecto,  la Fiscalía General de la Nación hizo saber que en contra del señor John Edwin Londoño Erazo figuran dos “registros” (aun cuando parece que se trata del mismo hecho), precisamente por tráfico de estupefacientes, por lo cual se produjo sentencia condenatoria en su contra el 19 de junio de 1999.


Esa información no fue desvirtuada. Por el contrario, en su indagatoria el procesado tácitamente la confirmó, pues dijo que, aparte de tener como vicio el consumo de marihuana, se había visto involucrado en un problema judicial anterior “por marihuana hace como seis años”.


Así, es comportamiento pretérito, unido al que ahora se termina de juzgar, ambos lesivos de la salud pública, permite realizar un diagnóstico-pronóstico negativo respecto de la probable conducta futura del señor Londoño Erazo, toda vez que enseña, con objetividad, tendencia hacia esa forma delictiva.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

       

Casar oficiosa y parcialmente, el fallo del 2 de mayo del 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar en 27 meses y 22 días de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 de multa, las penas que debe cumplir John Edwin Londoño Erazo, como autor de la conducta punible de conservar estupefacientes.



Notifíquese y cúmplase.






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Excusa justificada




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             





MARINA PULIDO DE BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

       Excusa justificada



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

2 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado.

3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

4 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

6 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

7 Sentencia de tutela, radicado 24.021, reiterada en auto de casación del 23 de febrero del 2006, radicado 24.890.

8 Sentencia C-104/93.

9 Auto del 16 de marzo del 2006, radicado 25.133.

10 Corte Constitucional, sentencia C-897, 30 de agosto del 2005.