Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil siete (2007)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
La mencionada ciudadana es requerida para que comparezca al trámite adelantado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 3 de la Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue proferido el 12 de noviembre de 2002 “auto motivado de procesamiento y prisión” en su contra, atribuyéndole la comisión de “un presunto delito de blanqueo de capitales y delitos fiscales”, al tenor de la nota diplomática enviada al efecto.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Notas verbales Nº 439/04 de 28 de octubre de 20041 y Nº 309/06 de 11 de julio de 20062 remitidas por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, la primera de las cuales informa que contra GEORGINA AVILA TREVIÑO (sic) se adelanta el sumario 5/2001 en el Juzgado Central de Instrucción Nº 3 de la Audiencia Nacional “por un presunto delito de blanqueo de capitales y delitos fiscales”, en tanto que la segunda allega oficio procedente de la mencionada autoridad en el que se precisa que se trata de una ciudadana colombiana, nacida el 28 de octubre de 1961, hija de Tulio y de Mercedes portadora de la cédula de ciudadanía número 52.516.047.
Copia del auto proferido por el Juzgado de Instrucción Central Nº 3 de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2002 en el sumario 5/20013, a través del cual “se declara procesados por esa causa y sujetos a sus resultas” a diferentes personas, entre ellas a GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic), respecto de quien se dispone además la prisión provisional incondicional y la expedición en su contra de órdenes de captura internacional.
Documento preparado por la Magistrada – Juez que conoce el caso 5/2001 con destino a las autoridades judiciales de nuestro país en torno a la específica situación de GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic)4, escrito en el que se consigna que a instancias del Ministerio Fiscal, el 6 de agosto de 2004 se profirió auto en el que se propone al Gobierno de España pedir la extradición de la mencionada.
Copia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Penal de España, relevantes al caso5.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
Mediante la nota verbal número 439/04 de 28 de octubre de 2004, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la extradición de GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic); el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 28 de marzo de 2005 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición de la citada ciudadana hasta tanto no se subsanara la deficiencia que acusa la Nota Verbal aludida, consistente en que “no se informa sobre señas personales que permitan individualizar a la persona requerida, como por ejemplo el número de cédula de ciudadanía colombiana, número de pasaporte, huellas dactilares”.6
A través de Nota Verbal número 309/06 de 11 de julio de 2006, el Gobierno español por conducto de su Embajada en nuestro país allegó la comunicación número 28079 de 4 de mayo de 2005 procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 003 de Madrid en la que se precisa que los datos de la requerida son los siguientes: “GEORGINA AVILA TREVIÑO (sic), nacida el día 28/10/1961, en Colombia, hija de TULIO Y DE MERCEDES, con C.C. 52.516.047 y AII-405343”.
Con fundamento en esta información, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 8 de septiembre de 2006 decretó la captura con fines de extradición de GEORGINA AVILA TRIVIÑO, la cual se concretó el 11 del mismo mes y año en la calle 26 Nº 88 – 26, conjunto residencial Santa Clara de Hayuelos en esta ciudad.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1395 de 2 de noviembre de 2004, que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal,… el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del mismo ordenamiento, la defensa designada por la requerida solicitó la práctica de pruebas que fueron negadas por improcedentes en auto de 7 de febrero último, en el que además se dispuso correr el traslado dispuesto por el legislador para presentar alegaciones previas al concepto que corresponde emitir a la Sala, oportunidad en la que solo la representante del Ministerio Público las allegó.
Con este propósito la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por los numerales 2 y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre Colombia y España, aplicable en este caso, en forma específica la atinente a los hechos denunciados, la disposición aplicable y las señas personales del reo o encausado.
Además, se allegaron recurriendo a la vía diplomática en relación con su autenticidad da fe la apostilla impresa conforme lo establece la Convención de La Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia, por lo que son formalmente válidos y satisfacen el requisito establecido por el artículo 520 del código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad de la requerida, habida cuenta que la solicitud se refiere a la nacional colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, de quien la autoridad judicial que conoce el caso precisó el 4 de mayo de 2005, que sus datos de identificación corresponden a los de “GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic), nacida el 28/10/1961 en Colombia, hija de Tulio y Mercedes, con cédula de ciudadanía Nº 52.516.047 y All-405343”.
Pese a que se detecta una imprecisión consistente en que la autoridad española identifica a la solicitada con el apellido de TREVIÑO y no TRIVIÑO y le asigna como fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1961, el DAS comprobó mediante cotejo técnico y de dactiloscopia que la persona capturada es la misma que se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 52.516.047, que es hija de Tulio y Mercedes, nació el 14 de julio de 1980, mide 1.75 de estatura, es comerciante, de estado civil separada, con grado de estudios técnicos en diseño, y allegó de igual forma fotocopia de la tarjeta alfabética correspondiente a GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, de la tarjeta emitida por el sistema de consulta de cédulas con su respectiva fotografía y de la tarjeta decadactilar.
De manera que aún cuando esta información difiere en los aspectos indicados de la ofrecida por la autoridad española, es lo cierto que coincide en aquellos atinentes al documento de identificación y al nombre de sus progenitores, advirtiéndose además que la diferencia de uno de sus apellidos se circunscribe tan solo a una letra, razones que conducen a afirmar que la ciudadana aprehendida es la misma persona requerida por la autoridad judicial española.
En punto al principio de la doble incriminación señala que si bien la Convención de extradición que vincula a Colombia y a España no se refiere expresamente a los delitos relacionados con el narcotráfico, estos se entienden integrados dado que ambos Estados suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Se trata entonces de un tratado bilateral de carácter cerrado que acoge el sistema de lista, prescinde de cualquier referencia a la pena y se remite al señalamiento taxativo de determinados ilícitos.
La conducta mencionada en el cargo único de la acusación se halla descrita en la Convención de Viena y en el artículo 301 del ordenamiento jurídico español, e igualmente está consagrada como delito en la legislación colombiana bajo la denominación de Lavado de Activos en el artículo 323 del código penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, por lo que respecto de este cargo se cumple con el principio de doble incriminación, además del atinente al mínimo de pena exigido, en atención a que la conducta está sancionada con pena de prisión superior a cuatro años.
Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal en la medida que señala los hechos atribuidos a la requerida, éstos se analizan desde el punto de vista jurídico y se citan las disposiciones infringidas, acompañándose con la certificación acerca del auto de 6 de septiembre de 2004 mediante el cual se acuerda proponer al Gobierno de España solicite en extradición a la procesada GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO; petición que, consecuentemente, fue acompañada de la documentación exigida por el artículo 8º de la Convención de Extradición de reos.
El aspecto sustancial también se satisface, por que al igual que la resolución de acusación, la decisión emitida en España da lugar al juicio oral, oportunidad en la cual tanto en uno como en otro sistema la procesada cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas y versar la acusación sobre hechos no constitutivos de delitos políticos, acaecidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997.
Por último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, el Estado requirente adquiere el compromiso de que la solicitada no será sometida a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición de extradición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados de la Constitución Política.
Adicionalmente, reclama de la Corte sugerir al Gobierno nacional que si concede la extradición de esta ciudadana, se adopten las medidas necesarias en orden a garantizar a su menor hijo sus derechos constitucionalmente reconocidos y precaver que no quede en situación de abandono, desprotección u otra circunstancia que ponga en peligro su integridad física, moral o emocional.
En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893” y que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre sustancias sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir el concepto solicitado.
En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala:
“La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
“1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
“2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Solicitud formulada por vía diplomática.
Advierte la Sala que la petición de extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO se ha presentado a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia; de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país las notas verbales número 439/04 del 28 de octubre de 2004 y 309/06 de 11 de julio de 2006 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientes debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha.
2. Copia de la decisión judicial (sentencia o mandamiento de prisión) proferida en el Estado requirente.
En atención a que la reclamada en extradición no se encuentra condenada, en razón a que el Juzgado Central Nº 3 de la Audiencia Nacional de España profirió el 12 de noviembre de 2002 auto motivado de procesamiento y prisión, atribuyéndole la comisión de “un presunto delito de blanqueo de capitales y delitos fiscales”, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.
Sobre el particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 439/04 de 28 de octubre de 2004 en la que se anuncia la solicitud de extradición se anexó certificación suscrita por la Magistrada – Juez que instruye el sumario 5/2001 al que se vincula a GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic), en torno a la existencia del proceso y a la petición de extradición a instancias del Ministerio Fiscal, documento que cuenta con el correspondiente sello de apostilla y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias del auto de procesamiento y de los textos legales aplicables al caso.
En el auto de procesamiento se cumple con la exigencia de precisar “los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, pues se afirma que Juan Carlos Lievano Bautista condenado por el delito de tráfico de drogas y Marina Vega Quindos hacían parte de un grupo de personas dedicadas a “introducir en el tráfico” sustancias estupefacientes y a llevar al mercado económico y financiero las ganancias de tal actividad, utilizando al efecto cuentas a nombre de sociedades que no tenían actividad suficiente para justificar esos ingresos y también a personas cuya misión consistía en desplazarse al extranjero con el único fin de “que retornen provistos de dólares que seguidamente son traducidos a moneda española, entrando así en el circuito financiero.
….Como correos al extranjero aparecen… GEORGINA AVILA TREVIÑO, … todos mayores de edad y sin antecedentes penales”.
Más adelante se señala que “PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación los caracteres de…… un presunto delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y ss del código penal…”, imputación con la que se relaciona a varias personas, entre ellas GEORGINA ÁVILA TREVIÑO…”
De igual manera se mencionan “las diligencias tenidas en cuenta y que constituyen los indicios en que se traduce la presente resolución…”, que en el caso del delito de blanqueo de capitales “…corresponden por un lado la documentación intervenida…, las declaraciones de Aníbal Gonzáles y la de Ana Belén Álvarez Pérez… siendo estas las de resaltar”.
Finalmente en la misma decisión se “DECLARA PROCESADOS por esta causa y sujetos a sus resultas” a veintiuna personas, una de ellas GEORGINA ÁVILA TREVIÑO”, respecto de quien se dispone la medida de prisión provisional incondicional y se ordena expedir las órdenes de detención internacional.
Como viene de verse, no hay duda que el auto de procesamiento y prisión emitido por las autoridades judiciales del país requirente precisa los hechos denunciados y la disposición legal a que corresponden conforme exige el Tratado aplicable. El requisito, por tanto, ha sido cumplido.
3. Identidad de la solicitada (“señas personales del reo”).
El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Al respecto se advierte que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, la solicitada es una mujer nacida en Colombia, de nombre GEORGINA ÁVILA TREVIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.516.047, hija de Tulio y Mercedes, nacida el 28/10/61.
Es innegable, como destaca la representante del Ministerio Público en su escrito de conclusión, que estos datos exhiben diferencias con los que corresponden a la capturada por causa de este trámite, diferencias que radican en una letra de su segundo apellido y en la fecha de nacimiento, dado que mientras los datos que aportan las autoridades españolas sobre la persona que requieren indican que nació el 28/10/62 y que su segundo apellido es TREVIÑO, los documentos que acreditan el estado civil de aquella en nuestro país muestran que nació el 14 de julio de 1980 y que su apelativo materno es TRIVIÑO.
Pese a ello, ninguna duda existe respecto a que la persona vinculada a este procedimiento es la misma a que se refiere la petición de extradición: es así como en el expediente hay evidencia consistente en su registro civil de nacimiento y en las manifestaciones hechas al momento de su captura, que demuestran que, como informan las autoridades españolas, la retenida es hija de Tulio Ávila y Mercedes Triviño.
Además, los funcionarios del DAS responsables de su captura adelantaron las diligencias necesarias para concretar su plena identificación. A través de estas pesquisas se establece que la cédula de ciudadanía N° 52.516.047 mencionada por el gobierno de España como el documento de identificación que en Colombia corresponde a la solicitada, ciertamente fue expedida a GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, cuyas huellas dactilares aparecen plasmadas en las tarjetas de preparación de dicha cédula y se identifican con las tomadas a la mujer retenida por orden del Fiscal General de la Nación7.
Importa resaltar que el comportamiento procesal de la ciudadana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO denota aceptación de su individualización por las autoridades que la requieren, como quiera que no hace cuestionamiento alguno en torno al tema, y su única mención a él se limita a solicitar que “…sea revisado mi caso, pues en lo que llega de España existen incongruencias respecto a mi identidad, más exactamente en la fecha de nacimiento y el apellido”, pero sin cuestionar los demás datos que la distinguen ni avanzar en argumentación que tienda a proponer siquiera que no es la misma persona a quien se refieren los documentos enviados por el Estado requirente8.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
4. Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el artículo III del Convenio dispone que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: ...”.
Por tanto, según lo ha precisado la Sala en conceptos anteriores9, la Convención se orienta por un sistema de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas.
No obstante, si bien la solicitud de extradición en el caso de la especie tiene fundamento en el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (lavado de activos provenientes de actividades ilegales), el cual no figura en la lista contenida en el artículo 3º de la citada Convención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
El párrafo 1º del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
“b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona o partícipe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”.
Es necesario puntualizar que el literal (a) al que se refiere la norma transcrita trata de “La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotropica (…) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la plante a de cannabis (…) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i…”.
El artículo 301 del Código Penal español dispone:
“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (…).
“La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código (…).
“Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos (…)”.
Por su parte, el artículo 323 del código penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala:
“Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”
De conformidad con lo anterior, sin dificultad se establece que la exigencia de doble incriminación de la conducta de “blanqueo de capitales” por la cual se acusa a la requerida en extradición se tiene por cumplida, y que, hallándose satisfechas las exigencias de la Convención de extradición de reos, ha de conceptuarse favorablemente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, por el delito de blanqueo de capitales.
Impera precisar en este punto que el auto de procesamiento y prisión anexo a la petición de extradición tema de este concepto, al describir los hechos que lo originan menciona la existencia de un grupo de personas lideradas por Juan Carlos Liévano Bautista y Marina Vega Quindos, que se dedicaron, de una parte, al tráfico de estupefacientes y, de otra, a introducir en el mercado económico y financiero las ganancias de esa actividad, utilizando al efecto “cuentas a nombre de sociedades, así y a título de ejemplo, Comercializadora de Flores Colombianas S.L. y Servicios Aéreos Especiales” y, “paralelamente”, a individuos entre los que citan a GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, quienes se desplazaban al extranjero con el propósito de recoger “provistos de dólares”, que llevados a España, eran convertidos en moneda nacional y colocados en el circuito financiero. Labores con las que concretaron delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, falsificación de moneda, falsificación en documento mercantil y delitos fiscales, realizados a través de las empresas utilizadas en forma permanente para la realización de las referidas labores delictivas.
De manera que, aún cuando ninguna precisión se hace sobre la fecha en que tales conductas tuvieron ocurrencia, es lo cierto que tal dato se extrae del contexto de la decisión citada, en razón a que se anuncia que “La presente causa se inició en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal en el año 1977”, que “Juan Carlos Liévano Bautista… fue condenado en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en sumario 4/92 firme en fecha 08.03.99 a 4 años, 2 meses y un día de prisión” y que los delitos contra el fisco se predican en relación con los ejercicios fiscales correspondientes a los años de 1996,1997, 1998, 1999 y 2000, circunstancias que llevan a inferir que los hechos se cumplieron en el lapso comprendido entre el primero y último año citado.
Consecuentemente, de concederse la extradición de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política está en la obligación de condicionar su entrega a que no vaya a ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, además de los otros aspectos que se consignarán en el momento oportuno.
De otra parte, advierte la Sala que la solicitud de extradición señala que ésta obedece además a “delitos fiscales”, imputación que igualmente se extrae del informe sobre la situación personal de la requerida preparado por la Magistrada – Juez del caso.
Pese a ello, la revisión del auto de procesamiento emitido en su contra evidencia que a GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO no se hace esa imputación, como razonablemente surge de comparar los términos en los que se consigna cuál es el hecho que se le atribuye y aquellos en los que se concreta la acusación.
Es así como en la exposición de los HECHOS, al referirse a las actividades cumplidas por la requerida se hace la siguiente afirmación:
“Como correos al extranjero aparecen…, GEORGINA ÁVILA TREVIÑO, …., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales”10.
Y en el párrafo primero del acápite denominado “RAZONAMIENTOS JURIDICOS”, la imputación por delitos fiscales se hace acudiendo a estas expresiones:
“De un delito de falsificación de moneda de los artículos 886 y ss. del código penal, ANDREA MARIA CARRERA SALGUERO y de tantos delitos fiscales de los artículos 305 y ss. del Código Penal como ejercicios fiscales en que no presentaron las correspondientes declaraciones, por el impuesto de sociedades de las mercantiles ‘Servicios Aéreos Especiales S.L.’, JUAN CARLOS LIÉVANO BAUTISTA como Administrador de las mismas, y por el impuesto sobre la renta a las personas físicas JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, MARINA VEGA QUINDOS, ALBERTO BOIX CHAVARRIA, HÉCTOR CARRERA ARENAS y SILVIA SALGUERO CAYCEDO”11
Como la parte resolutiva de la misma decisión no hace referencia expresa al tema, forzoso resulta aceptar que la imputación “por delitos fiscales” no se refiere a GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO.
Por otra parte, el artículo VIII del Tratado de Extradición con España ordena que la solicitud correspondiente, cuando se refiera a un individuo “acusado o perseguido”, como aquí ocurre, debe estar acompañada de “copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
Ahora, si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional para el cumplimiento de una decisión judicial, sin dificultad se infiere que los delitos por los cuales se reclama la entrega de un condenado o acusado son los imputados en la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición, que en este caso corresponde al auto de procesamiento de 12 de noviembre de 2002.
Sin embargo, como se hace evidente, en él no se incluye respecto de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO reproche alguno en relación con los denominados “delitos fiscales”, circunstancia por la cual el concepto de la Corte respecto de ese cargo será desfavorable a la extradición.
Sobre esta conclusión no incide que tanto en la Nota Verbal 439/04 de 28 de octubre de 2004 donde se solicita la extradición de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, como en el documento atinente a su situación personal preparado por la Magistrada – Juez que conoce el caso, se haga expresa mención a la infracción denominada “delitos fiscales”, dado que como tiene dicho la Sala, esas actuaciones, como parte del trámite interno del Estado requierente para demandar la entrega de la procesada, “no tienen la virtud de modificar las imputaciones realizadas en el acto procesal al cual se refiere el Convenio Bilateral de Extradición y que es al que la Corte ciñe su examen”12.
Además, si se revisa el comportamiento a que se contraen los “delitos fiscales”, se advierte que se asocian con “tantos como ejercicios fiscales que no se presentaron las correspondientes declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de personas físicas”13. Así se extrae del aparte denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS en el documento dirigido a las autoridades colombianas por la Magistrada – Juez que instruye el expediente contra la requerida, descripción objetiva que lleva a concluir que se trata de una conducta que nuestro ordenamiento penal no erige en delito. Razón adicional para conceptuar en forma desfavorable a la petición de extradición en relación con esos hechos.
5. La entrega de nacionales.
Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que “el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”14.
Cuestión final.
La señora representante del Ministerio Público reclama de la Corporación se sugiera al Gobierno nacional que en caso de disponer la extradición de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, adopte las medidas necesarias en orden a preservar las garantías constitucionales de su menor hijo y su protección integral.
Sobre el particular en anterior oportunidad y en idéntica situación se señaló:
“De igual manera, y siendo que tampoco ignora esta Corporación la importancia de los derechos de los niños, dada la jerarquía normativa otorgada por la Carta Política frente a los derechos de los demás, habrá de sugerírsele al Gobierno Nacional que en caso de acoger el presente concepto y ordenar la entrega de … en extradición al Gobierno de los Estados Unidos, deberá – por intermedio de la autoridad competente- adoptar las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional”15.
Siendo así, se sugerirá al Gobierno Nacional que en caso de acoger el presente concepto y ordenar la entrega de GEORGINA AVILA TRIVIÑO en extradición al Gobierno de España, se adopte a través de la autoridad competente, las medidas pertinentes en orden a que su menor hijo16 no quede en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO por el delito de blanqueo de capitales, que formula el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
En relación con el cargo atinente a delitos fiscales profiere CONCEPTO DESFAVORABLE.
Consecuentemente, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la extraditada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, con fundamento en el especial amparo que el ordenamiento superior hace de los derechos de los niños, se sugiere al Gobierno Nacional que en caso de acoger este concepto y ordenar la entrega de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO en extradición al Gobierno de España, adopte con el concurso de la autoridad competente, las medidas pertinentes en orden a que el menor hijo de la requerida no quede en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación a la persona contra la cual libró orden de captura con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Secretaria
1 Fl. 33 c. anexo
2 Fl. 42 ib
3 Fl. 27 ib.
4 Fl 32 c. anexo
5 Fls. 1 a 20 ib.
6 Fl. 39 ib.
7 Fls. 53 y 54 c. anexo
8 Fl. 25 c. original
9 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882, entre otros.
10 Fl. 25 c. anexo
11 Fl. 24 c. anexo
12 En el mismo sentido concepto 23 de febrero/05 Rad. 22839
13 Fl. 29 ib.
14 Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882
15 Concepto de 29 de septiembre/04 Rad. 22216
16 Fl. 25 c. original