Proceso No 27924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en relación con la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Fernando Castro Caballero, quienes integran la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a la que correspondió conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, negó la nulidad deprecada dentro del proceso adelantado en contra de LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y FREDDY MONTENEGRO MARTÍNEZ.
H E C H O S
El 24 de abril de 2005, a eso de las ocho de la noche, varias personas ingresaron a la tienda ubicada en la calle 73 H con diagonal 63 B Sur, barrio El Espino de esta ciudad, y dispararon contra los allí presentes causando la muerte a cuatro de ellos y heridas a otro, siendo identificados, entre los agresores, los hoy procesados.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, adelantó el juicio en contra de los mencionados procesados, y dictó fallo en su contra, el 19 de junio de 2006, mediante el cual los condenó a la pena de 502 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio.
2.- Tal sentencia fue objeto del recurso de apelación y, por ende, correspondió conocer de la alzada a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por los Magistrados Fabio David Bernal Suárez, José Joaquín Urbano Martínez y Fernando Castro Caballero, la cual modificó el fallo reduciendo la pena impuesta a los procesados a 388 meses de prisión y negó las nulidades esgrimidas, en pronunciamiento del 18 de enero de 2007.
3.- Como la fiscalía no había formulado imputación por el delito de porte de armas, se rompió la unidad procesal y, en consecuencia, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías celebró audiencia de imputación el 3 de febrero de 2006, en la cual la fiscalía hizo de manera puntual la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 de la ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por los señores ROJAS BUITRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ.
4.- Presentado el escrito de acusación, por reparto le correspondió conocer al Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y en audiencia del 30 de marzo de 2007, su titular se declaró impedido para tramitar el juicio, como quiera que había proferido con antelación la sentencia condenatoria contra los acusados por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio, causal que fue admitida por la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior ya citada, mediante providencia del 7 de mayo de 2007.
5.- Así, la actuación se sometió nuevamente a reparto y le correspondió conocer al Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento, donde se surtió la audiencia de formulación de acusación el 14 de junio próximo pasado, en la cual también se resolvió, negativamente, una nulidad propuesta por la defensa, decisión ésta contra la que se interpuso recurso de apelación que originó el impedimento esgrimido por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal ya citados, quienes argumentan haber participado en el procesamiento en el cual resultaron condenados los acusados ROJAS BUITRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio, toda vez que valoraron la prueba practicada en el juicio oral, al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito ya mencionado, aduciendo la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para desprenderse del conocimiento del juzgamiento adelantado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
Surtida la anterior manifestación, se ordenó remitir la actuación a la Corte, para resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo previsto por los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Ahora, a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, razón por la cual las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
Sobre la causal aducida por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para sustraerse de decidir el asunto sometido a su conocimiento, prevista en el artículo 56 numeral 6 de la ley 906 de 2004, en cuanto “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que la intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, por tanto su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, debe ser de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
De otro lado, en el numeral 4° del precepto en mención se encuentra consagrada como hipótesis impeditiva la de que el funcionario judicial “(…) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, sobre la cual se ha dicho que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”2
Así las cosas, como quienes se declaran impedidos en el caso concreto son los Magistrados que dictaron el fallo de segunda instancia en el proceso que se adelantó contra ROJAS BUITRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio, en el que necesariamente emitieron un juicio de valor jurídico y probatorio en torno a la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, con fundamento en la prueba practicada en el juicio oral, en un diligenciamiento diverso al que actualmente se les adelanta por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, que como se sabe, se desprendió de aquél, la causal de impedimento que se configura es la del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la del numeral 6 esgrimida.
En consecuencia, así será declarado y se devolverá lo actuado a la secretaría del Tribunal remitente para que se surta nuevo reparto, sustrayéndose del conocimiento a la Sala de Decisión que actualmente conforman los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Fernando Castro Caballero.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá arriba mencionados, para decidir la apelación de la decisión emitida el 14 de junio de 2007, mediante la cual el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Distrito judicial, negó las nulidades esgrimidas en la actuación que se surte contra LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y FREDDY MONTENEGRO MARTÍNEZ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
2. En consecuencia, devolver la actuación a la Secretaría del Tribunal para que se surta nuevo reparto de lo actuado.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.