Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.170
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BELLO CRISTANCHO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que reformó, en cuanto a la pena de prisión, la del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuyo medio fue condenado como autor de un concurso homogéneo de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Zipaquirá (Cundinamarca), el 19 de enero de 2007, cerca de las 3:00 p.m., unos taxistas retuvieron a LUÍS FERNANDO BELLO CRISTANCHO cuando conducía la camioneta de servicio público distinguida con las placas SND-607, en cuyo interior se halló una escopeta calibre 16 de fabricación artesanal, toda vez que horas antes se había reportado la desaparición de José Álvaro Triviño, legítimo conductor del citado rodante, quien en esa fecha había salido a laborar en compañía del joven D… A… G… T… (de 14 años), siendo el propio aprehendido, quien llevó a las autoridades a la Vereda Cerro Negro, sitio en campo abierto, donde hallaron los cuerpos de éstos, ultimados mediante disparo de arma de fuego de carga múltiple.
El 21 de enero, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cajicá con función de control de garantías, a petición de la fiscal del caso, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, de detención preventiva para BELLO CRISTANCHO, diligencia en la que éste, asistido por su defensor, aceptó la atribución de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descritos en los artículos 31, 103, 104-4° y 7°, 239, 240-2°, 241-6° y 9°, y 365 de la Ley 599 de 2000, en armonía con la modificación introducida, en materia punitiva, por la Ley 890 de 2004, artículo 14.
Con base en la aceptación de la imputación el fiscal presentó ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá escrito de acusación, y el fallador, 9 de marzo de 2007, en audiencia, profirió sentencia condenatoria contra BELLO CRISTANCHO, en calidad de autor de los delitos atribuidos y libremente aceptados. Para dosificar la pena, fijó el mínimo para el homicidio agravado en cuatrocientos (400) meses, atendida la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, guarismo que incrementó en doscientos (200) meses por las restantes conductas delictivas, y definitivamente impuso al acusado pena privativa de la libertad de seiscientos (600) meses, monto frente al cual no concedió la rebaja por el allanamiento a los cargos, en razón de lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto que una de las víctimas de los delitos era un menor de edad.
Como sanción accesoria infligió al procesado la inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y prohibición de tenencia o porte de armas de fuego por quince (15) años; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, en consideración a la magnitud de la pena privativa de la libertad; y lo condenó a pagar los daños y perjuicios irrogados a los familiares de las víctimas.
De la referida sentencia apeló el defensor, alegando que la pena de prisión impuesta fue exagerada, e ilegal la negación de la rebaja por allanamiento a la imputación. El Tribunal Superior de Cundinamarca, tras la audiencia de sustentación oral del recurso, mediante fallo de 20 de abril de 2007, reformó el de primera instancia, precisando que los límites máximo y mínimo que el a-quo observó en el trabajo de dosificación de la pena fueron acertados, como igualmente ajustada a derecho la decisión de no conceder rebaja de pena frente al delito del que fue víctima el menor de edad, en razón de lo puntualizado en el artículo 199-7° de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto precisó el ad-quem que esa prohibición era únicamente frente al respectivo delito de homicidio, más no en relación con la otra conducta semejante materializada en José Álvaro Triviño, ni en cuanto a los punibles de hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En conclusión, el Tribunal tasó la pena para el delito de homicidio agotado en el menor de edad, en cuatrocientos (400) meses, y el incremento dispuesto por las restantes conductas punibles, es decir, doscientos (200) meses, lo redujo al cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así, en definitiva, impuso al procesado quinientos (500) meses de prisión y en lo demás confirmó la sentencia recurrida, fallo de segundo grado contra el que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con base en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, formula un cargo, aduciendo que se incurrió en “...ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ya que se omitió la aplicación del artículo 351 de la Ley 906/2004, y se dio INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA QUE ESTABA SIN VIGENCIA…”.
Transcribe, in integrum, los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Carta Política de Colombia, citando al final de cada uno las normas concordantes, y de la misma manera reproduce los artículos 6 y 7 de la Ley 599 de 2000, y 6 y 35 de la Ley 906 de 2004.
Luego, concreta su pretensión solicitando casar el fallo de segundo grado, por incurrir el ad-quem en el error denunciado “…al darse aplicación al artículo 199 Nral 7° de la Ley 1098/2004 que no estaba vigente, y por considerar la sentencia objeto de recurso de casación violatoria del DEBIDO PROCESO… en la medida que… está trasgrediendo los derechos fundamentales de legalidad, la igualdad y debido proceso”.
Subsidiariamente pide redosificar la pena teniendo en cuenta que el aumento de doscientos (200) meses lo estimó el a-quo únicamente por el hurto calificado y agravado, y el porte ilegal que armas de fuego, mientras que para el doble homicidio agravado fijó (400) cuatrocientos meses, razón por la que este último guarismo debe reducirse a la mitad, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y al resultado sumarle los cien (100) meses correspondientes a los otros punibles, para obtener así un total de trescientos (300) meses de prisión como pena a imponer al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a ese mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos formulados al fallo de segundo grado.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
Pero además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la censura, es deber del actor analizar la perentoria intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, ya que sólo si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, eventualmente, es factible superar las deficiencias lógico-formales del libelo, adquiriendo prevalencia los fines de la casación, con la consecuente admisión del recurso, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien es cierto, el demandante no dedicó un espacio para justificar por qué es forzoso el pronunciamiento de la Corte, igualmente es verdad que, a pesar de la ambigua redacción y la utilización antitécnica de algunas palabras con las que identifica el vicio que alega, del desarrollo del único cargo puede aceptarse que le asiste interés, en cuanto denuncia la indebida aplicación de normas de derecho sustancial, determinantes de la imposición de una pena privativa de la libertad que no sería la que le corresponde al procesado, invocando para tal efecto la causal pertinente.
Sin embargo, el vicio denunciado, que se concreta en la aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los términos que lo entiende el demandante, constituye una presentación sofistica de la realidad jurídica imperante para la fecha de los hechos, en la medida que el censor considera que la citada normatividad, Código de la infancia y la adolescencia, sólo entro a regir hasta el 8 de mayo de 2007, de conformidad con lo normado en su artículo 216.
Tal afirmación sólo es parcialmente cierta, y en ésta radica la falacia en que se apoya la pretensión del demandante.
El Código de la infancia y la adolescencia, o Ley 1098 de 2006, fue promulgado el 8 de noviembre de 2006, mediante su inserción en el Diario Oficial N° 46.446 de la misma fecha, y acerca de su vigencia el inciso primero del precepto citado por el demandante, es del siguiente tenor:
“Artículo 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.”
Leído fragmentariamente el precepto transcrito, se consideraría que el supuesto fáctico del yerro que denuncia el actor aparentemente sería verídico, pero de lo que no se percató el recurrente fue del inciso segundo del mismo artículo, el cual fue corregido mediante los Decretos N° 4011 de 14 de noviembre de 2006, y 578 de 2 de marzo de 2007, por presentar errores mecanográficos. Su redacción original es la siguiente:
“El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.”
Luego, con la corrección del primero de los citados Decretos, su texto quedó del siguiente tenor:
“El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.”
Finalmente, de acuerdo con el último de los Decretos en mención, el contenido de ese inciso quedó sustancialmente idéntico a la primera corrección:
“El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.” (Negrillas fuera de texto).
Justamente, el artículo 199 de la aludida Ley, al que se refiere el inciso segundo del artículo 216 ibidem, es el que el libelista reclama como indebidamente aplicado, según el actor, porque no se encontraba en vigor para la fecha de los hechos.
La citada regla dispone:
“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. (…)
…
…
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8…
PARÁGRAFO TRANSITORIO…” (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal1, al señalarse en la Ley 1098 de 2006, artículo 216, inciso segundo, que los beneficios y prohibiciones previstos en el artículo 199 ibidem, respecto de los delitos allí señalados y cometidos “contra niños, niñas y adolescentes” comenzaban a regir desde su promulgación (el 8 de noviembre de 2006), resulta indesconocible que el punible de homicidio agravado, consumado el 19 de enero de 2007 en el menor D… A… G… T…, por el procesado, estaba cobijado por la citada disposición, luego es palmario que carece de sustento fáctico real la alegada violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del precepto.
La pretensión que subsidiariamente eleva el demandante, además de que no fue propuesta y desarrollada al abrigo de alguna de las causales de casación para acreditar la configuración del vicio susceptible de enmendar en esta sede, soterradamente esconde la misma finalidad de la aspiración principal del libelista, es decir, la inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y que se conceda, indistintamente, la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para todas las conductas punibles que concurren, lo cual no es posible, como lo puntualizó el ad-quem en el fallo atacado, sin vulnerar el orden jurídico.
De acuerdo con lo anterior, como es evidente que en el presente asunto “…no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” extraordinario de casación, la presente demanda no será seleccionada para estudio de fondo, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, máxime que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de BELLO CRISTANCHO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección.
3. Finalmente, no está demás recordar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUÍS FERNANDO BELLO CRISTANCHO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.