Proceso No 28137


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Sustanciador: 

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


       Bogotá D. C., trece de agosto de dos mil siete.


V I S T O S

       

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 1º de los cursantes mes y año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Jaime Edwar Solarte Valencia a nombre del procesado detenido JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.

ANTECEDENTES


1. Según se relata en la petición de hábeas corpus, el señor JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA fue capturado en el municipio de Dagua, Valle, el pasado 18 de junio de 2007, cuando se encontraba en el establecimiento público “Canacas”, en posesión de doce (12) papeletas de cocaína que arrojó un peso de 5 gramos.


El 19 de junio del año en curso, se llevó a cabo ante el Juez de Control de Garantías del municipio de Dagua, Valle, la diligencia de legalización de la captura, presentación de los elementos incautados, fijación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que decretó el juez en cuestión.


En la misma audiencia, el defensor solicitó al Juez de Control de Garantías, la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, petición que fue rechazada por el funcionario, que argumentó que el imputado representaba un peligro para la sociedad, porque podía dedicarse a la venta de estupefacientes.


Contra la anterior determinación, el defensor de SALAZAR NAVIA interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, el proceso se remitió al juez de segunda instancia, en este caso, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, donde aún no se ha celebrado la audiencia para resolver la impugnación, situación que motivo la radicación de esta petición de hábeas corpus, pues el defensor de SALAZAR considera que esa prolongación lesiona en forma grave los intereses del imputado, convirtiendo su detención en ilegal.   

2. El Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó al Magistrado Sustanciador del Tribunal de Cali, que la carpeta del asunto que involucra al detenido SALAZAR NAVIA fue recibida por su despacho el 13 de julio de 2007 para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, inmediatamente de lo cual se fijó como fecha para la audiencia respectiva el 14 de agosto de 2007, toda vez que sólo hasta entonces tiene cupo en la agenda del despacho, pues debido al cúmulo de trabajo que le agobia, diariamente tiene programadas entre 10 y 12 audiencias, motivo por el cual es imposible evacuar la diligencia en fecha anterior. 


3. En proveído del 1º de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Cali declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que al señor SALAZAR NAVIA no se le prolongó ilegalmente su privación de la libertad, porque la misma obedece a una decisión tomada por el juez competente, y por motivo previamente definido en la ley.

Agrega que el problema jurídico no está relacionado directamente con la violación del derecho a la libertad, sino con el trámite procesal propio del recurso de apelación, aspecto que resulta ajeno a la petición de hábeas corpus, pues la acción está instituida para amparar ese derecho y no el cumplimiento de los términos en el ejercicio de la acción penal que eventualmente se siga contra el peticionario.

4. Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación en el acto de la notificación personal, desconociéndose los motivos de su inconformidad.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


       Sea lo primero advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al Despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:


"…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".


Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló:


"Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.  Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos"1


A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.


Ahora bien, el hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:


“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.


“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.


En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, pues el mismo demandante admite que la captura y detención del imputado JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA se adecuaron a los trámites legales, pues la primera fue legalizada ante el juez de control de garantías, autoridad que decretó la detención preventiva por motivo previamente definido en la ley.


Lo aducido por el accionante es una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la dilación en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, especialmente contra la negativa a otorgarle la detención domiciliaria.


En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional señaló que:


"…las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho".


Resulta diáfano, por tanto, que la eventual demora en la resolución de un recurso de apelación contra la negativa de sustituir la detención intramural por detención domiciliaria, no está incluido dentro de las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de libertad, y por tanto esa situación no puede ser objeto de una petición de hábeas corpus, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.


En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el defensor de JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.


En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor del detenido JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado


1 Sentencia C- 496 de 1994

2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503