Proceso No 28441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
Aprobado Acta N° 215.
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Corte las bases jurídicas, lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda instaurada por el representante de las víctimas contra la sentencia del 21 de junio del cursante año, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la condena pronunciada el 14 de mayo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS del delito de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación.
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación, fue declarado por el ad-quem, de la siguiente forma:
“Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.
En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por Néstor Herrera Monsalve y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía Camilo Ernesto Ropero Mateus, yendo como parrillera Jessica Lorena Araque Moreno.
CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento. Jessica Lorena falleció instantes después de ser trasladada a la clínica Santa Cruz de la Loma”.
ACTUACION PROCESAL
1. Durante audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS por el delito de homicidio culposo, la cual no fue aceptada por el procesado luego de ser informado sobre la posibilidad de allanarse.
2. Con fundamento en el escrito de acusación presentado el 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad, realizó la audiencia de formulación de acusación.
3. La audiencia preparatoria fue celebrada el 27 de febrero del año en curso, en desarrollo de la cual se cumplió lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
4. Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo el 23 de abril siguiente, a cuyo término el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. El 14 de mayo ulterior, profirió la sentencia a través de la cual condenó a JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso de cuatro (4) años, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo por el cual fue acusado. En la misma oportunidad, se otorgó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el defensor, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de San Gil en el sentido de revocar la condena para, en su lugar, absolver a CÁRDENAS ROJAS de los cargos proferidos en su contra.
Inconforme con la anterior determinación, el representante de las víctimas Ramón Nonato Araque Mora y María Patricia Moreno Ardila, padres de la joven Jessica Lorena Araque Moreno, fallecida en el accidente, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo sometido a estudio en este momento procesal a efectos de determinar su admisibilidad.
Al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado, al estimar que incurre en “violación de la ley sustancial por aplicación indebida”.
Después de transcribir un fragmento de una jurisprudencia de la Sala referente a la naturaleza del motivo de casación invocado, aduce, en primer lugar, con el objeto de desarrollar el reproche, que “el fallador considera la existencia de una causalidad material, cuya aplicación se debe al art. 9°, del Código Penal”. Acto seguido, destaca que la aplicación de la norma escogida por el sentenciador “no corresponde con el caso particular, en virtud de que el sentenciador dio por existente la causalidad material como elemento estructural de la absolución”.
Enseguida, transcribe los “elementos normativos jurisprudenciales utilizados por el ad quem”, para de ahí inferir que dicho desarrollo jurisprudencial contenido en la parte motiva de la sentencia se subsume en el caso y contradice la aplicación de la última disposición en cita en cuanto concierne a la causalidad, pese a lo cual “el fallador considera que hay causalidad”.
Posteriormente, refiere que en este evento el artículo 9° del Código Penal se usó por el sentenciador para sustentar los conceptos de riesgo creado y causalidad material, transcribiendo algunos apartes del fallo que estima pertinentes.
En segundo término, el casacionista precisa que “en el caso particular existe una conducta punible, típica, antijurídica y culpable, en correspondencia con la conducta punible de homicidio culposo del art. 109 del Código Penal Colombiano que debió aplicarse en el caso particular (sic)”.
De esa forma, evoca el contenido del fallo impugnado en relación con los elementos jurisprudenciales considerados para definir el deber objetivo de cuidado, el riesgo creado y la imputación objetiva efectuando transcripciones in extenso; luego de lo cual, acota que “por razones técnicas del recurso” no discutirá los hechos y las pruebas.
Inmediatamente, refiere que en la actuación obra el informe elaborado por un investigador de campo de la Policía Judicial del 16 de junio de 2006, cuyo contenido, en su mayor parte, transcribe.
En el acápite siguiente, el representante de las víctimas concluye que al no existir causalidad material y como se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable “la sentencia debe ser condenatoria y no absolutoria”.
Lo anterior, prosigue, en la medida en que el Tribunal expuso una causalidad material inexistente debido a que el procesado realizó una acción imprudente y violó el deber objetivo de cuidado “hasta el punto de que arrolló a la joven Jessica Lorena Araque Moreno mientras continúa invadiendo el carril que no le corresponde, es decir que el riesgo creado y el resultado del mismo se dan en el homicidio de Jessica Lorena, y en la actuación de Cárdenas Rojas”
Por esa misma razón, a su juicio, no se puede sostener la existencia de un riesgo creado sólo por quien conducía la buseta que se encontraba adelante de la motocicleta, mientras el infractor continuaba con su maniobra peligrosa e imprudente. Otra cosa hubiera sido, agrega, si la occisa hubiera sido arrollada en el carril que correspondía al tracto camión conducido por el procesado, situación que no evidencia el plenario.
Al contrario, agrega, los testigos presenciales establecen que el atropellamiento se produjo mientras el camión continuaba su maniobra imprudente y trataba de pasar nuevamente a su carril, de ahí que “el riesgo creado siempre existió hasta la consumación de la conducta”, pues fue la conducción indebida de CÁRDENAS ROJAS la causante del resultado.
En consecuencia, para el actor “negar el grado de participación de CÁRDENAS ROJAS en la conducta de homicidio culposo es permitir el reconocimiento de la impunidad contra la cual las víctimas han luchado durante el proceso”.
Por lo mismo, se “hace inaplicable el tipo penal de homicidio culposo, debido a que no existiendo conducta punible por existir una causalidad material, no hay entonces una imputación objetiva que permita condenar al señor JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado “y en razón a esto quede en firme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el día 14 de mayo de 2007”.
Conforme lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, los cuales están contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación, a la luz del nuevo estatuto procesal penal, no ha sufrido trasformación sustancial que permita considerarlo como una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La anterior afirmación encuentra eco en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, que pervive, dicho sea de paso, con la última codificación procesal, desentrañar propuestas ininteligibles, confusas, intrincadas o ambivalentes.
Advertido lo anterior, observa la Sala que el único cargo propuesto en la demanda instaurada por el representante de las víctimas Ramón Nonato Araque Mora y María Patricia Moreno Ardila, padres de la joven Yessica Lorena Araque Moreno, fallecida con ocasión del accidente que dio lugar a este procesamiento, lejos está de satisfacer los presupuestos de adecuada fundamentación.
Para proveer en ese sentido, ténganse en consideración los siguientes argumentos:
En primer lugar, el actor acude, en el único reparo propuesto, a la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, sin que reseñe, con la indispensable claridad, el precepto de ese carácter cuya trasgresión se haya verificado, circunstancia que impide determinar su trascendencia concreta.
La anterior falencia, en consideración a la causal de casación que el demandante selecciona para emprender el reparo, se torna por sí sola suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos exigidos legalmente para su admisión, puesto que es de su esencia, como ya se señaló, concretar de qué manera el vicio conculca la ley sustancial, bajo el entendido de que sólo ante un desarrollo diáfano en tal sentido cabe la posibilidad de derruir el fallo impugnado.
En segundo orden, el cargo carece de los presupuestos de concisión, precisión y mínima argumentación exigidos en el artículo 183 de la Ley 906, en cuanto exhibe un esquema desprovisto de conexidad y porque prácticamente se limita a transcribir apartes del fallo impugnado, así como de algunas jurisprudencias de esta Sala sobre diversas temáticas, sin existir un hilo conductor que permita su comprensión.
Tal vez el único aparte de la demanda que goza de coherencia es el final, en donde expone su conclusión, pero allí el actor incurre en otro error conceptual de similar magnitud al involucrar una discusión fáctica y probatoria incompatible con el motivo seleccionado, que incluso ya había facturado anteriormente al referir a la indebida apreciación del informe de policía del 16 de junio de 2006.
En todo caso, el yerro se hace más notorio en el referido acápite conclusivo porque con base en su particular forma de apreciar la prueba el censor controvierte los presupuestos fácticos del fallo objeto del medio extraordinario de impugnación.
Sobre ese particular, resulta preciso señalar que, como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial pues, si pretende ventilar discusiones en derredor de aquellos, para tal efecto cuenta con la causal que por antonomasia está concebida en ese propósito, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal.
En tercer orden, también encuentra la Corte que el casacionista no orienta la censura a controvertir los verdaderos fundamentos de la decisión impugnada, en tanto no es cierto que la absolución a favor de JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS se fundó en haber dado por existente la causalidad material entre su conducta y el resultado, como lo entiende de forma errada el actor, pues precisamente el Tribunal colige que ese factor, en el presente evento, por sí sólo es insuficiente para atribuir responsabilidad. Ello deviene evidente, entre otros, del siguiente párrafo de la decisión:
“El Juez y el fiscal se preocuparon más por resolver el caso desde el punto de vista de la causalidad material exclusivamente, de ahí que llegaron a conclusión opuesta”.
Contrario sensu, para el ad-quem, según lo señala con antelación, “JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, queda exento de imputación objetiva, porque el resultado a la postre producido no concreta el riesgo creado por él sino que simplemente los liga la causalidad material”
De lo anterior surge palmar que el casacionista no atina tampoco a atacar los reales fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, lo cual conspira contra la trascendencia de su crítica.
El cúmulo de las falencias reseñadas que contiene la demanda objeto de examen, conducen a la Sala a inadmitirla, como al efecto procederá, sin que advierta la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
No obstante lo anterior, la Corte observa que el sentenciador pudo incurrir en motivación sofística en los planteamientos sentados para fundar la absolución de JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, en el entendido de que “se puede concluir que la motivación aparente, falsa o sofística, a la cual alude la demandante, es un defecto sustancial que impide la comprensión clara y explícita del fallo. O de otro modo, un defecto mayor que desconoce la integridad probatoria e impide la aproximación razonable a la verdad como cometido del proceso penal. Es, si se quiere, algo más que un error de hecho o de derecho en la estimación probatoria y por supuesto algo mucho más que una pequeña incongruencia o contradicción”1.
En consecuencia, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el recurso de insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que de oficio profiera la Sala, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
Como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Sala2, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 del estatuto procesal penal, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de las víctimas, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho del Magistrado ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha noviembre 9 de 2006. Rad. 23495.
2 Auto de fecha agosto 23 de 2007. Rad. 28059.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.