Proceso No 29516



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


       Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZQUINTERO

Aprobado Acta No. 167



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008)



VISTOS:



Se pronuncia la Corte de acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Fabio Cuéllar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata que condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 170 meses y 20 días de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:


La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:


“El 31 de marzo del presente año (2007), aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando la menor (de 9 años) G. Y. B. S. se ausentó de su residencia ubicada en el barrio La Libertad, del municipio de La Plata Huila, fue abordada por un sujeto que la forzó a ingresar a una de las habitaciones de una casa vacía, amordazándole la boca, para despojarla de sus ropas y accederla carnalmente por su vagina. Como autor de estos hechos se señala a Héctor Fabio Cuéllar”.



El dos de mayo de 2007 la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata presentó el respectivo escrito de acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, efectuándose la formal imputación de cargos en audiencia rituada el día 18 posterior, así como la audiencia preparatoria el 4 de julio, habiéndose iniciado el juicio oral el 24 de dicho mes y emitidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.


DEMANDA:


Con sustento en la causal tercera de casación, diversas irregularidades dice acusar el defensor del procesado derivadas de “error de derecho determinado por el falso juicio de legalidad” (sic), todos referidos al testimonio de la menor ofendida.


Como primer cargo acusa error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción del testimonio de la menor G. Y. B. S., toda vez que pese a lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, la Fiscalía no envió previamente el interrogatorio al juez para su aprobación, ni fue directamente efectuado por la defensora de familia, sino por la sicóloga forense.


También concurre error de legalidad en el hecho de que la Fiscalía, según lo expresó en la audiencia pública, haya entrevistado a la menor por fuera del juicio, pues dicha prueba en condiciones semejantes ya venía contaminada, máxime cuando ese hecho no se efectuó con presencia de la defensora de familia y la sicóloga.

    

Como error de legalidad igualmente acusa la circunstancia de haber interrogado la sicóloga a la menor a su capricho y voluntad, pues si bien el juez intentó modular su intervención, es lo cierto que la Fiscalía ya había concertado con ésta las preguntas a formular, estando de acuerdo en todos los aspectos por los que se preguntó, a tal extremo que el Tribunal desecha como condición de validez que la defensora de familia no participara, con argumentos que van contra el propio texto del artículo 150 de la Ley en cita.


Otro error de legalidad dice derivarse del descubrimiento de la entrevista que realizó el CTI a la menor ofendida, toda vez que debía rituarse  como lo señala el propio precepto 150, es decir, que también debió estar presente la defensora de familia.


Concluye el actor señalando que al quebrantarse todo el rito procesal para el aporte del testimonio de la menor ofendida al proceso, el mismo debe eliminarse y así, absolverse al procesado.


A manera de segundo cargo, acusa error en el descubrimiento en la audiencia preparatoria de la entrevista que el CTI de la Fiscalía realizó a la menor G. Y. B. S. y F. E. H., toda vez que se desconocieron todos los ritos de formación señalados expresamente por el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, pues el interrogatorio de éstas debió hacerse acorde con la preceptiva legal, por intermedio de la defensora de familia, por lo que al no procederse en dicha forma nada distinto ha debido que excluirse del acervo probatorio dichas entrevistas.



El tercer cargo acusa error en la producción y aducción de la prueba pericial de la sicóloga Nancy Gordillo Ramírez, toda vez que en su condición de perito tenía que cumplirse de acuerdo con el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 con la elaboración de un informe resumido en donde se expresara la base de la opinión pedida por la Fiscalía, el cual debía ser puesto en conocimiento de las partes, al menos cinco días antes del juicio oral, lo cual no se hizo, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa, conforme fue aceptado por la Corte en la decisión citada.


A título subsidiario, con fundamento en la causal primera de casación, acusa el defensor infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio respecto de los testimonios rendidos por María Florismenia Salazar, Francy Elena Hernández Salazar y María Yeimi Salazar, toda vez que asegura- se encuentran cargadas de falacias, contradicciones e inconsistencias, cuya demostración procura contrastando diversos aspectos de sus dichos que califica nada creíbles y falaces, particularmente en relación con la hora de ocurrencia de los hechos y los minutos y momentos posteriores a los mismos, todo lo cual acusa de falso raciocinio, propósito para el cual señala el rumbo que han debido tomar los acontecimientos acorde con reglas de la experiencia a que alude.


En síntesis, asegura, no es posible arribar a la certeza de que el acusado fue el autor del delito investigado dadas no sólo las inconsistencias de legalidad de la prueba de cargo y pericial, sino las graves y protuberantes contradicciones de las declarantes, en forma tal que reclama se case el fallo y absuelva al procesado.



CONSIDERACIONES:


1. Dentro de los parámetros y regulación dada al recurso de casación por la Ley 906 de 2.004 este instrumento mantiene su esencia como medio de impugnación de carácter extraordinario que coadyuva al control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de los sujetos participantes en el proceso penal, e igualmente conserva el imperativo de que se haga una postulación lógica de los argumentos inherentes a cada causal, todo ello con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 de dicho cuerpo normativo, teleología que, a su vez, delimita y condiciona la viabilidad misma de admitir el libelo y conducir la actuación hacia un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones casacionales.


2. Cuatro son los reproches que el defensor de Héctor Fabio Cuéllar ha presentado en contra de la sentencia objeto de impugnación, los tres primeros acusando falso juicio de legalidad, esto es, bajo el supuesto de haberse practicado o aducido pruebas al juicio oral de manera irregular.


El primero acusa la circunstancia según la cual siendo la víctima del delito objeto de investigación menor de edad, era imperioso que el interrogatorio al que fue sometida en la audiencia del juicio oral lo hiciera la defensora de familia, previa aprobación del juez y no la psicóloga forense, conforme aconteció, según lo prevenido en la Ley 1098 de 2006.


3. Se tiene que con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, cuya finalidad principal es la de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el respeto de la dignidad e igualdad con miras a su armonioso desarrollo, se introdujeron algunas disposiciones en orden al cumplimiento de dicho cometido, específicamente tratándose de aquellos casos en que los menores deben intervenir como testigos, o como testigos-víctimas, entre otros procesos, en actuaciones penales.


Lo primero que se advierte con dicho cometido es que, por razón de la índole misma de la regulación, revestir de las mayores garantías la intervención de menores en actuaciones judiciales, a través de la participación de personas especializadas (como defensores de familia, psicólogos, entre otros), supone un mecanismo de protección del propio menor, en orden a no ser afectado por la vicisitudes propias de una participación de índole legal.


Precisamente los artículos 150 y 194 de la Ley en mención, con un criterio preservativo y tutor de los intereses y derechos de los menores, ha previsto un rito de formación de la prueba testimonial en que éstos tomen parte bajo dos supuestos distintos de tratarse simplemente de testigos  o de testigos-víctimas de delitos en su contra.


Así, conforme al primero cuando interviene en el proceso como testigo debe introducirse su declaración bajo los siguientes supuestos:


Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.

A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”.


En tanto que cuando su declaración es incorporada a un juicio penal, además, en su condición de víctima, ello se hará, conforme al Capítulo Único del Título II, así:


“Artículo 194. Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente”.


4. La regulación prevenida en las referidas normas, si bien está directamente orientada a la protección del menor, no puede soslayarse sin afectar su válida incorporación en el juicio oral, o lo que es igual, que deben las autoridades judiciales y demás sujetos ceñirse rigurosamente a las reglas allí consagradas a efecto de la validez de la prueba.


En dicho orden, basta con observar el material desarrollo que tuvo en el caso concreto el juicio oral para constatar que el Juez de conocimiento cumplió con rigor los presupuestos exigidos por la Ley (art. 194 cit.) para recaudar el testimonio de la infante ofendida, como que la diligencia en cuestión no se llevó a efecto en el salón de audiencias sino en la sede del Juzgado, así como que se dejó expresamente anunciado que se impidió el contacto con el procesado y se empleó un mecanismo técnico para adelantar la diligencia, con presencia de la defensora de familia (psicóloga Elsa Tatiana Barrios Castrillón) y de la psicóloga forense Lina Mercedes Valencia Cuellar, en forma tal que la presencia suya fue prenda de garantía como especialistas, en el adecuado interrogatorio a que fue sometida la niña violentada.


Que en forma directa no fue, en el caso concreto la defensora de familia quien interrogó, según reprocha el actor, no vicia en manera alguna la prueba, visto como está que el manejo del interrogatorio fue directamente monitoreado por aquélla y cumplido por la otra especialista que atendió el caso, en un trabajo mancomunado en apoyo de la Fiscalía y del proceso mismo-, eminentemente precautelar de los derechos de la menor como víctima y testigo.


5. Hay en ello razón suficiente para señalar que no existió en su deposición y por consiguiente en las directas, claras y contundentes imputaciones que la menor hizo a Héctor Fabio Cuellar como su agresor sexual, el más mínimo reparo en orden a la legalidad de la prueba en condiciones semejantes acopiada y sin que desde luego exista el menor resquicio de duda en torno a la materialidad del acto agresor, como que la Historia Clínica del Hospital San Antonio da cuenta de la multiplicidad de desgarros que el salvaje ataque le produjeron, corroborados por el Informe Técnico Médico Legal Sexológico y las propias declaraciones de los distintos galenos que intervinieron en el caso.


6. En semejante contexto y contundencia de elementos en orden a la responsabilidad criminal por el hecho punible investigado, emergen inanes las tachas segunda y tercera que procuran enervar la entrevista practicada a las menores G. Y. B. S. y F. E. H. por miembros del CTI, toda vez que acusa no haberse cumplido con presencia del defensor de familia como lo norma la Ley, o el no haberse puesto en conocimiento de la defensa el informe de psicología dentro de los términos indicados en las normas procesales, toda vez que se trata de elementos de verdadera insignificancia confrontados con aquellos en que el fallo se sostiene con nítida fortaleza.


7. Con mayor razón extraña a un pronunciamiento en el fondo de la casación el reproche que en cuarto lugar promovió el defensor del procesado como subsidiario, bajo el supuesto de estar incursa la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial y que procuró desvirtuar lo depuesto por M. F. S., F. E. H. S. y M. Y. S., bajo la crítica de tratarse de declaraciones plagadas de “falacias, contradicciones e inconsistencias” (aun cuando lo llamó falso raciocinio), puesto que esta manera de abordar la crítica testimonial resulta en casación deleznable dado que propicia una confrontación valorativa inaceptable como argumento en esta sede, máxime cuando no devela errores de apreciación bajo las especies de falsos juicios de existencia por omisión, tergiversación, o suposición o falso raciocinio sin expreso sustento mencionado-, escapando por ende a una discusión abierta y libre en cierta forma propia de las instancias, pero que ante la Corte de imposible postulación.


Advertido lo anotado y evidenciándose que los testimonios de las anteriores avalan el impactante recuento de los sucesos por parte de la víctima, súmase a las pruebas de por si suficientes para consolidar la condena sus dichos, para dejar fuera de cualquier réplica de legalidad de la sentencia impugnada y en cambio constatar la vigencia de sus fundamentos que, al propio tiempo sirven para rechazar el libelo, visto que dados los ataques propuestos no existen motivos que precisen una decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios, siendo menester excluir la demanda de selección.


8. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:


a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal en tanto no sean recurrentes el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.


b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:


1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Héctor Fabio Cuéllar.


2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.


3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.


Notifíquese y cúmplase




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




   JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          




MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN




    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria