Proceso No 29894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 143.
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores Javier Iván Chávarro Rojas, Erleans de Jesús Peña Ossa y Hernando Quintero Delgado, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Nevia, para conocer de la apelación del auto en virtud del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios dentro del proceso que se adelanta contra Martín Navia Navia y Nober Navia ruiz, acusados de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
1. El 31 de enero de 2008 en la vía Florencia-Suaza-Altamira, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad aprehendieron a Martín Navia navia y a Nober Navia Ruiz, quienes de transportaban en una camioneta marca Ford Explorer, color gris, placas NAA 506, en cuyo tanque de la gasolina se hallaron 27 paquetes de una sustancia que arrojó prueba positiva para cocaína con un peso neto de 25.055.37 gramos.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, ante solicitud presentada por la Fiscalía 23 Seccional, impartió la legalización de la captura de Navia Navia y Navia Ruiz, así mismo, les formuló imputación como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, cargos frente a los cuales los imputados no se allanaron; en la misma audiencia preliminar se solicitó imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, petición que fue acogida por parte del juzgado.
3. Contra la decisión que legalizó la captura de los indiciados sus defensores interpusieron el recurso de apelación, alzada que fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito el 8 de febrero siguiente.
4. La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva el 27 de febrero del presente año presentó escrito de acusación contra los indiciados, como coautores de la conducta punible antes mencionada.
5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, asumió el trámite del juicio y llevó a cabo la audiencia de acusación al igual que la preparatoria, celebrada esta última el 30 de abril de 2008, diligencia en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el auto que negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía -informe de PIPH, acta de consentimiento de registro de vehículo, reporte de iniciación PJ-1 e informe ejecutivo PJ-3-, al considerar las determinaciones ya adoptadas por los Jueces de Instancia previos, al igual que un fallo proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver una acción de tutela presentada por los mismos recurrentes, decisión en la cual se declaró que lo adelantado se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales dispuestos para el efecto, y porque sería en la fase del juicio donde se resolverían los pormenores del procedimiento realizado por la Policía Judicial. Por tanto, se suspendió la audiencia y se dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de esa ciudad, Sala de Decisión Penal, para que definiera el recurso interpuesto.
6. Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, los Magistrados Javier Iván Chávarro Rojas, Erleans de Jesús Peña Ossa y Hernando Quintero Delgado expresaron la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, por hallarse incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la imputación, porque en fallo del 24 de abril del presente año resolvieron una acción de tutela promovida por Martín Navia Navia, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso seguido en su contra, determinación en la cual se consideró que la aprehensión y el registro del vehículo donde se hallaron más de 25000 gramos de cocaína se ajustó a la legalidad, con mayor razón cuando los motivos de inconformidad de los recurrentes se orientan a controvertir los elementos materiales probatorios obtenidos con ocasión del registro del automotor y la captura de los indiciados, respecto de los cuales esa Corporación declaró que se cumplieron con sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, sin vulnerarse garantía fundamental alguna.
Por lo anterior, dispusieron el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hacen unos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales1.
5. La causal de impedimento que se ajusta en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Se subraya)
6. Le asiste razón a los doctores Javier Iván Chávarro Rojas, Erleans de Jesús Peña Ossa y Hernando Quintero Delgado al considerar estar impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Martín Navia Navia y Nober Navia Ruiz, contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, por medio de la cual negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, por lo siguiente:
En fallo del 24 de abril del presente año los integrantes de la Sala de Decisión en comento, al resolver una acción de tutela instaurada por Martín Navia Navia, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso seguido contra los aquí enjuiciados, la negaron, y al tratar lo atinente a la aprehensión de los indiciados expusieron:
Descubierta la sustancia estupefaciente en el vehículo donde se transportaba el tutelante, afloró la situación de flagrancia que ameritó la captura. Se clarifica que durante el tiempo que se prolongó el registro, nadie estuvo privado de la libertad -como lo alega el tutelante-, ya que el mismo NAVIA NAVIA afirma que voluntariamente permitió el registro del vehículo, y en idéntica condición se traslado hasta Pitalito; sitio de conclusión del procedimiento que permitió el decomiso del estupefaciente.
Al ocuparse del procedimiento cumplido sobre el vehículo en el cual se halló la sustancia estupefaciente, concluyeron que se ajustó a la legalidad, en tanto que:
En lo que atañe a la duración del registro, la Sala estima que dicho procedimiento se prolongó por el tiempo que las particulares circunstancias de complejidad y dificultad lo exigieron. Es que el estupefaciente iba debidamente encaletado y los procesados no brindaron colaboración alguna para su ubicación.
La inconformidad de los defensores de los procesados contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2008 en el recurso de la audiencia preparatoria por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, radica en la exclusión de los elementos materiales probatorios -informe PIPH de la sustancia estupefaciente, acta de consentimiento de registro del vehículo, acta de iniciación PJ-1 y el informe ejecutivo PJ-3- obtenidos con ocasión del registro del vehículo y la captura de los procesados, respecto de los cuales esa Sala declaró que se cumplieron con sujeción a la ley, esto es, que no existió vulneración de garantías fundamentales.
La circunstancia de actuar ahora como Magistrados del Tribunal Superior e integrar la Sala de Decisión que ha de decidir la impugnación contra el auto que no excluyó los citados medios, apoyada precisamente por el a quo en lo determinado por esa misma Corporación en la sentencia de tutela, configura de manera objetiva e inequívoca la causal de impedimento aludida, porque surge evidente que sobre los motivos de inconformidad de los apelantes ya manifestaron su opinión en la acción de tutela promovida precisamente por el acusado Martín Navia Navia.
En esa decisión con argumentos constitucionales y legales, de manera razonada y adecuada dejaron expuesta su posición respecto de por qué la aprehensión y el registro del vehículo se cumplieron con observancia de la ley, es decir, sin violación de garantías fundamentales, de manera que resulta conveniente que se separen del conocimiento del presente asunto cuando se trata de decidir si los elementos materiales probatorios obtenidos con ocasión del registro y la captura han de ser objeto de exclusión.
Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Javier Iván Chávarro, Erleans de Jesús Peña Ossa y Hernando Quintero Delgado, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por los defensores de Martín Navia Navia y Nober Navia Ruiz, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que denegó la exclusión de unos medios de prueba.
2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Secretaria
1
Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de
1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado
por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley
906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20
de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre
de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad.
21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453,
entre otras.