Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mi ocho (2008).
V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de octubre de 2008 por un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por la apoderada de JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA, quien se encuentran privado de la libertad.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La apoderada de JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA, a través de escrito presentado el 6 de octubre de 2008, solicitó al Tribunal Superior de Arauca ordenar la libertad de aquel “por padecer de prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento del término a que se refiere el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sin haber iniciado la audiencia de juicio oral, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución nacional, y los artículos 28, 29, 85, 282.”
En sustentó de su petición, la accionante señaló que la audiencia de formulación de acusación se inició el 10 de abril de 2008 y se suspendió por razón del recurso interpuesto, y luego desistido, por la defensa de MOLINA DE LA OSSA en contra de la decisión del juez de conocimiento, mediante la cual denegó las nulidades impetradas por la defensa. Así las cosas, para el día 2 de septiembre habían transcurrido 135 días hábiles sin que se hubiera celebrado la audiencia del juicio oral, término superior a los 90 días de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Arauca, en providencia del 7 de octubre de 2008, luego de advertir los antecedentes procesales, concluyó en que la privación de la libertad del procesado MOLINA DE LA OSSA es legal toda vez que, aunque es cierto que se superó el término de 90 días sin que tuviera lugar la audiencia del juicio oral, también lo es que el retardo en el trámite procesal, desde el inicio de la investigación, se produjo por actuaciones dilatorias de la defensa, quien “dio inicio a las varias peticiones de aplazamientos de audiencias, aduciendo diferentes causas, pasando por las peticiones de nulidades impetradas, para ya en últimas y después de haberse detenido el curso del proceso para la remisión de tales solicitudes al superior funcional, desistiera a última hora de tal recurso o sustentación, no obstante el considerable retraso, parálisis y afectación al decurso procesal que ello conlleva, tal como se precisara en esta decisión al punto de calificar el Tribunal de esta ciudad tal actuación como táctica dilatoria, temeraria y de mala fe...”
Adujo el Tribunal, además, que la acción de hábeas corpus no es la que se debe invocar para obtener la libertad del procesado, toda vez que el vencimiento de términos es “una situación inherente al desarrollo procesal del asunto, que por lo mismo debe ser resuelta al interior del proceso, como no se ha hecho por la defensa… los vicios de procedimiento o controversias acaecidas con posterioridad (a la medida de aseguramiento) deben ser decididas y corregidas al interior del trámite procesal, a través de los medios propios establecidos por el legislador, tales como el control de legalidad, la revocatoria directa, la nulidad y los recursos ordinarios, como ha sucedido en el presente caso en tratándose de la medida de aseguramiento, pero no de la libertad. ”
En consecuencia, concluye el Tribunal negando la acción de hábeas corpus instaurada por la defensora de JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA.
LA IMPUGNACIÓN
Refiere la apoderada del procesado JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA que para el 9 de octubre de 2008 han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, motivo por el cual se hace necesario otorgarle la libertad a aquél, de conformidad con lo ordenado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
En apoyo de lo anterior, la accionante sostiene que existe una privación ilegal de la libertad, por cuanto el trámite procesal no ha respetado los términos consagrados en la ley 906 de 2004. Precisa que el escrito de acusación fue radicado ante el Centro de Servicios el 17 de marzo de 2008, y la audiencia de formulación de acusación se inició el 10 de abril, tras sendos aplazamientos solicitados por la defensa y la fiscalía. En dicha diligencia, la defensa propuso nulidades las cuales fueron negadas por el juez de conocimiento, decisión contra la cual la defensa de MOLINA DE LA OSSA presentó recurso de apelación.
Señala que, tras reintegrar la Sala del Tribunal -por razón del impedimento manifestado por dos de sus magistrados- se fijó como fecha para la sustentación del recurso de alzada el 21 de julio; agrega que el 2 de septiembre siguiente se reanudó la audiencia de formulación de cargos, y para entonces ya habían transcurrido 118 días hábiles desde la presentación del escrito de acusación. La audiencia de formulación de cargos fue convocada nuevamente para el 24 de septiembre de 2008 por solicitud de la defensa, y la audiencia preparatoria del juicio fue fijada para el 29 de octubre de 2008. No obstante, la accionante aduce que el 8 de octubre fue notificada que la diligencia preparatoria tendría lugar el próximo 20 de octubre, motivo por el cual anuncia que requerirá al funcionario judicial para que respete la fecha inicialmente fijada.
La apoderada de MOLINA DE LA OSSA contradice el contenido de la certificación allegada por el Centro de Servicios, según la cual allí no se había recibido solicitud alguna por parte de aquél o de su defensora para audiencia de control de garantías, toda vez que –según dice la accionante-, por razón del paro judicial, en dicha dependencia solamente se tramitan audiencias preliminares.
Reprocha que se encuentra vencido el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, lo que permite pregonar la existencia de una prolongación ilícita de la libertad y acceder a la solicitud de hábeas corpus.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de octubre de 2008, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la defensora del procesado JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
2. De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza fundamental de este derecho implica que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.1
Es por ello que, como se ha indicado, el derecho a la libertad no es absoluto, pues éste afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados.
3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 2
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala indicó:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.3
Del mismo modo, respecto del mismo asunto la Corte volvió a pronunciarse así:
“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho”.4
A similar conclusión llegó la Corte respecto de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:
“Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”5.
“Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
“Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:
“En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”6.
Sobre la naturaleza de la acción de habeas Corpus, la Corte reiteró:
“(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
“Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática7.
5. Teniendo en cuenta los derroteros anteriores, y acorde con la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus que elevó la apoderada del procesado JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA, se ajusta a derecho.
En efecto, el asunto a resolver –según lo plantea la accionante- se contrae a verificar si se acreditan los presupuestos de la causal de libertad descrita en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, frente a la imposición de la medida de aseguramiento. Las causales previstas en el aludido artículo 317 para obtener la libertad del procesado, cuando ésta ya ha sido afectada por una medida de aseguramiento, deben tramitarse, según ya se ha precisado, ante el juez de control de garantías, quien deberá resolver lo pertinente dentro de una audiencia preparatoria, petición que la defensa del procesado, según la prueba documental que obra en la actuación8, no ha formulado.
Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural de la causa, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver la petición de libertad, por aquellos específicos motivos descritos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través de la acción de hábeas corpus, toda vez que la libertad sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es en él donde se debe plantear una petición de tal naturaleza, a efectos de que sea el funcionario judicial quien determine si en verdad se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten conceder la libertad por virtud del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y si, en el caso específico de la causal 5ª que desarrolla dicho artículo, la omisión de la celebración de la audiencia del juicio oral se debe a negligencia, incuria, descuido o a un acto doloso del juez del conocimiento.
Recuérdese que, como lo tiene dicho la Corte, la acción de hábeas corpus es un mecanismo extrasistémico, es decir, que opera sólo cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo.
6. Ahora bien, aún cuando en gracia de discusión el mecanismo del hábeas corpus fuera el procedente para obtener la libertad del procesado por virtud del vencimiento del término de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, tampoco en semejante hipótesis cabría conceder el amparo que solicita la accionante.
En efecto, véase que el parágrafo del referido artículo 317 precisa, en particular respecto de la causal 5ª -la misma que invoca la accionante-, que: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia del juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”
Tal situación es la que concurre en este caso y hace desaparecer los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal de libertad pregonada. Véase cómo el Tribunal, al ponderar los antecedentes procesales que condujeron a la superación del lapso de 90 días hábiles -contados desde la presentación del escrito de acusación- para la celebración de la audiencia de juicio oral, encontró que la tardanza del trámite se debió a las maniobras dilatorias por parte de la defensora, la cual, de manera reiterada, solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, apeló la negativa del juez de conocimiento al decreto de nulidades y, el día anterior a la fecha de sustentación del recurso, desistió de éste, luego de que se había integrado la Sala del Tribunal por un conjuez, por razón del impedimento manifestado por dos de sus magistrados.
Ante el desistimiento de la defensa, el Tribunal dispuso la devolución de las diligencias con destino al juez de conocimiento para que éste reanudara la audiencia de formulación de acusación, no sin antes recriminar a la recurrente que:
“(…) ante tal conducta procesal asumida por la defensa, como ‘atendiendo el desgaste de la administración de justicia que ha generado la profesional del derecho, el posible perjuicio que le haya podido causar a su cliente, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo desde el día 10 de abril de 2008, en la que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura y ante la negativa del juez de conocimiento recurre la decisión, siendo allegada la actuación a esta instancia para decidir el recurso interpuesto, sin que se hubiera podido conformar la Sala ante la declaratoria de impedimento de dos de los Magistrados, ordenando para ese momento la conformación con el nombramiento del conjuez’ … de este recuento se advierte –continúa la decisión del Tribunal que dispuso remitir la actuación al juez de conocimiento, una vez desistido el recurso de apelación- que desde el pasado 10 de abril de 2008, se encuentra la actuación paralizada hasta hoy 22 de julio, cuando la señora abogada mediante memorial de fecha 21 (de julio) decide manifestar que renuncia al recurso interpuesto, actitud que puede ser descrita como maniobra dilatoria, atendiendo los deberes de partes consagrados en la Ley 906 de 2004. Del actuar desplegado por la abogada de FREDDY MOLINA DE LA OSSA y de acuerdo al ordenamiento procesal, se evidencia que pudo haber procedido con temeridad o mala fe, produciendo todo un desgaste a la administración de justicia durante el periodo comprendido entre el 10 de abril pasado a la fecha (22 de julio de 2008), y evitando que el proceso continuara su normal desarrollo en perjuicio del procesado, pues para ese momento ya estaría muy avanzada la actuación, por lo que se ORDENA, por intermedio de la oficina del centro de servicios del sistema penal acusatorio, compulsar copia para el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Norte de Santander – Sala Disciplinaria, …a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la doctora LUZ MARINA VARGAS MARIÑO” (subrayas y mayúsculas en el original).
Se tiene entonces que, conforme lo anotado por el funcionario judicial llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto y desistido por la defensa de MOLINA DE LA OSSA durante la audiencia de formulación de acusación, que los 65 días hábiles9 transcurridos desde el 10 de abril de 2008, fecha en que se suspendió la audiencia de formulación de acusación para dar curso a la impugnación formulada por la defensora, hasta el 22 de julio, cuando el Tribunal advirtió el desistimiento y resolvió regresar la actuación al juez de conocimiento para que prosiguiera con la audiencia de formulación de cargos, en verdad transcurrieron gracias a las ostensibles maniobras dilatorias de aquella, como también el término que se surtió desde dicha fecha hasta el 2 de septiembre, cuando finalmente se retomó la audiencia suspendida.
Es verdad que el ejercicio de los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales es una de las diversas manifestaciones en que se plasma el derecho de defensa, pero como todo derecho, su ejercicio no puede entenderse como absoluto, toda vez que encuentra límites en la lealtad y buena fe debida a la pronta y eficiente administración de justicia.
Es por lo anterior que, para la Corte, razón le asistió al Tribunal de Arauca al apreciar el uso del recurso ordinario de apelación por la defensa de MOLINA DE LA OSSA, así como posterior desistimiento, como una maniobra dilatoria, pues no resulta razonable que luego de invocar una posible causal de nulidad de la actuación, de un momento a otro, después de advertir que dos magistrados expresaron su impedimento y, en consecuencia, la necesidad de recomponer la Sala de decisión con un conjuez, sea justamente la víspera de la fecha fijada para sustentar el recurso cuando la impugnante desiste del mismo, para luego pregonar que se acreditan los presupuestos de la causal de libertad que describe el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
7. En conclusión, advirtiendo que el reclamo realizado por la apoderada del procesado JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA se encamina a discutir un asunto que está llamado a ser resuelto por el juez del proceso, a través de los mecanismos ordinarios que éste brinda para ello, y que, según lo plasmado en la actuación, el vencimiento del término que pregona tuvo su génesis en maniobras dilatorias, el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, en su providencia del 7 de octubre de 2008, obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del 7 de octubre de 2008 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de hábeas corpus presentado por la apoderada de enjuiciado JHON FREDDY MOLINA DE LA OSSA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.
2 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007
3 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.
4 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.
5 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
6 Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993.
7 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.
8 En tal sentido lo informaron, a través de sendas comunicaciones, los juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, Primero y Segundo Municipal de Saravena, así como el Jefe de Servicios Judiciales de Arauca y su asistente administrativo, quienes hicieron constar que: “Valga aclarar que la Oficina del Centro de Servicios Judiciales, pese al paro que se realiza por parte de Asonal Judicial, viene atendiendo casos referentes a solicitudes de audiencias de control de garantía y solicitudes de libertades”.
9 La accionante señala un término de135 días, no obstante el término aludido resulta ser en realidad de 96 días hábiles. Y aún cuando se contabilizara el término en días calendario, tampoco así se habría superado el límite temporal previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.