Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ
Aprobado Acta No. 359
Bogotá D.C. dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Neiva, doctores Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó a ROBERT FABIÁN DÍAZ LUNA, como autor del delito de homicidio cometido con exceso de legítima defensa, luego de la aprobación de un preacuerdo.
Emerge del expediente que los hechos investigados en este proceso acaecieron la madrugada del 18 de noviembre de 2007 en la vereda Bajo Fátima del municipio de Garzón, donde luego de una riña en la que participó el procesado, perdiera la vida el señor BERNARDINO POLANÍA TRUJILLO, como consecuencia de heridas producidas por arma blanca; ingresando también DÍAZ LUNA a un centro asistencial, donde se le registró aliento alcohólico y heridas en superficiales con arma cortante en pierna y abdomen.
Luego de capturado se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación del delito de homicidio agravado, y la imposición de medida de aseguramiento, siendo recluido en un centro carcelario.
Con ocasión de varias entrevistas adelantadas por investigadores del C.T.I., se conoció que la riña en que perdiera la vida POLANÍA TRUJILLO fue iniciada por él mismo, al agredir a un joven de quince años sobrino de DIAZ LUNA, razón por la que éste intervino, produciéndole dos puñaladas al agresor, a quien ni puso en estado de indefensión, ni se aprovechó del mismo; todo lo cual condujo a que el 11 de diciembre de 2007 se elaborara un preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, tendiente a reconocerle a DIAZ LUNA el exceso en la legítima defensa, lo cual fue aprobado por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Garzón, quien profirió la correspondiente sentencia el 28 de enero del presente año, en que condenó a DÍAZ LUZNA a una pena principal de 17 meses y 10 días de prisión, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 17 de abril de 2008 la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, integrada por los magistrados Javier Chávarro Rojas, Erleans de Jesús Peña Ossa y Hernando Quintero Delgado, profirió fallo de tutela interpuesto por los perjudicados con el homicidio de Polanía Trujillo (madre y hermanos) por la supuesta vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, en el que consideró, en primer término que en su condición de víctimas nunca comparecieron a las audiencias que se adelantaban por el homicidio de su hijo y hermano, ni acudieron a la Fiscalía, ni menos otorgaron poder a un abogado, ni tampoco respondieron a los llamados de la Fiscalía a que comparecieran, con lo que quedaba claro su desinterés, y además que el preacuerdo se ajustaba a la legalidad.
Sin embargo, dentro de las consideraciones del fallo de tutela se evidenció que la sentencia condenatoria se profirió antes de que transcurrieran los treinta días hábiles que tenían las víctimas para promover el incidente de reparación integral, razón por la cual se ordenó anular la sentencia para que se repitiera la actuación respetando el término que tienen las víctimas para que si a bien lo tienen, gestionaran el incidente correspondiente.
Luego de tramitado el incidente se produjo sentencia, calendada el 8 de septiembre de 2008, en la que se mantuvo la pena de prisión inicialmente impuesta y se incluyó la condena pecuniaria producto del incidente, sentencia que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, donde correspondió a la Sala de Decisión integrada por dos de los magistrados que resolvieron la acción de tutela.
Los magistrados se declaran impedidos conforme a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2204.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
La causal de impedimento invocada en el asunto de la referencia, es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que prescribe:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Resulta indiscutible que en el fallo de tutela, se realizaron consideraciones de fondo en torno de la ilegalidad del fallo originada en su precipitud, con tal nivel de incidencia que se decretó la anulación de la sentencia proferida contra el acusado DÍAZ LUNA.
Pero además en el fallo de tutela se opinó en torno de la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, con fundamento en los elementos de convicción recaudados por la Fiscalía, a tal punto que se afirmó que estaba amparado plenamente por la legalidad, cuando se afirmó:
“No sobra agregar que aunque el preacuerdo se suscribió sin la presencia de los familiares de la víctima, éste se ajustó a la legalidad –como bien lo declaró el juez de conocimiento-, ya que la responsabilidad penal aceptada por el procesado fue consecuente con los elementos de conocimiento recaudados por la Fiscalía los cuales ofrecieron claridad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de BERNARDINO POLANÍA.”
Y esto tiene una incidencia profunda en la imparcialidad del juez de segunda instancia, que ya tiene comprometido su criterio, de acuerdo con lo manifestado en la providencia en que se contestaba la acción constitucional promovida por las víctimas.
Mucho más que cuando se revisa el registro de audio de sustentación de la apelación, se advierte que dentro de los motivos de inconformidad se encuentra la valoración de los elementos de convicción, orientada a buscar la condena por homicidio doloso agravado, tal y como se formuló la imputación, además de cuestionar el monto del lucro cesante a que fue condenado DÍAZ LUNA.
Frente a esta causal impeditiva invocada por los magistrados del Tribunal de Neiva, ha manifestado la Corte que1:
“Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario: que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso.” Dentro de la radicación 26853 de 7 de marzo de 2007, en que reitera la del pie de página”
No queda duda que los magistrados expresaron su criterio por fuera del proceso, esto es, en la decisión que ponía fin a una instancia de la acción constitucional, que además está referida al asunto que concretamente es el que se debatirá en la segunda instancia, esto es, si DÍAZ LUNA, realmente actuó en exceso de legítima defensa, o si cometió homicidio doloso agravado por el estado de indefensión de la víctima, que como se ve, ya los magistrados aceptaron lo primero al considerar legal el acuerdo a partir de las entrevistas; y, finalmente, frente a lo vinculante de tal criterio, resulta claro que no podrían libremente cambiar aquello que ya manifestaron en un fallo de tutela; todo lo cual compromete su imparcialidad en la decisión del recurso de apelación, por lo que resulta ajustado a derecho separarlos del conocimiento de la segunda instancia, tal y como ellos lo solicitan.
De conformidad con lo expuesto, no hay duda de que si los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, hacían parte de la Sala que decidió la tutela, en la que reconocieron la legalidad del preacuerdo, actualizaron con dicha providencia, el contenido del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar su petición de ser separados del proceso.
Ahora bien, como quiera que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cuatro magistrados integran las distintas Salas de Decisión Penal, habrá de devolvérsele el proceso a efectos de que se integre la Sala de Decisión que conozca la apelación interpuesta por el fiscal, para lo cual deberá darse aplicación al inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que indica que,
“Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o por recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.”
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
2. DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Neiva con el fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, contra la sentencia condenatoria proferida contra DÍAZ LUNA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 13 de julio de 2005 dentro del radicado 23878, reiterado en decisión de 7 de marzo de 2007 dentro del radicado 26853.