Proceso No 24797



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                   Magistrado Ponente:

                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                   Aprobado Acta No. 61


Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)



VISTOS


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de julio de 2005, mediante la cual revocó el fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el 29 de marzo del mismo año que condenó a Luis Vicente Pulido Velásquez a la pena principal de 31 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, para en su lugar absolverlo de todos los cargos.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Acoge la Sala la reseña del episodio fáctico en los certeros términos que es glosado por la sentencia de primer grado, así:


“Alrededor de las 12:00 a.m. del 25 de marzo de 2001, en la vía que de la localidad de Nariño conduce a la población de Guataquí, en la vereda Garbanzal, frente a la Hacienda La Vega, al inicio de una curva, fue hallado el cuerpo sin vida del ciclista Gustavo Maestre, quien falleció al ser arrollado por la volqueta marca Chevrolet Diesel, modelo 1981, cabina color rojo, distinguida con las placas FTB 707, que conducía Luis Vicente Pulido Velásquez, mientras que el primo del occiso, Leovigildo Trujillo Aguilar, quien iba delante de él en su bicicleta, salió ileso al esquivar el automotor, lanzándose al lado derecho de la vía y cuya caída fue amortiguada por la maleza existente en ese momento al borde de la calzada.

Los anteriores hechos estuvieron precedidos de una discusión y conato de riña que se presentó entre las víctimas y Luis Vicente Pulido Velásquez, a raíz de un juego de billar en el que ni siquiera éste participó, lo que le produjo un profundo malestar que lo impulsó a tomar su vehículo e ir en persecución de los jóvenes que abandonaron el garito y se trasladaban en sus velocípedos, pues después de amedrentarlos, insultarlos y hacerlo caer dentro del perímetro urbano del municipio de Nariño al atravesarles la volqueta, pasados unos minutos los interceptó en la carretera, sobrepasándolos, para luego proceder, en contravía, a embestirlos de frente, con las consecuencias arriba relatadas” (fl.370).


A cargo de la Fiscalía 05 Seccional de la URI de Girardot estuvo la inspección a cadáver (fl.2).


En desarrollo de las diligencias previas se escucharon los testimonios de Deisy Maestre (fl.8) y Leovigildo Trujillo Aguilar (fl. 27, 2 de mayo de 2001). Narró este último los acontecimientos previos al desenlace fatal, explicando que el conductor de una volqueta les había buscado pelea en los minutos previos al hecho, llegando inclusive a echarles el carro, haciéndolos caer de sus bicicletas. Sobre el instante culminante adujo no haber observado a plenitud el vehículo que los embistió por estar encandilado en ese momento por las luces del mismo.


En ampliación de testimonio  del 23 de abril de 2001, refirió la señora Deisy Maestre que, según le contó su primo Leovigildo, “a mi hijo lo atropelló una volqueta...”, interrogada sobre la identidad del conductor de la misma señaló “manifiesta la gente es que se trata de una persona alta, chiveruda, llamado Vicente” (fl.33).

Fueron entonces allegados el protocolo de necropsia (fl.34), álbum fotográfico (fl 38 y ss) e informe del CTI de la Fiscalía fechado el 17 de junio de 2002 en el cual se consignan la totalidad de datos de la volqueta FTB 707 de propiedad de Luis Vicente Pulido Velásquez (fl. 49).


El 25 de marzo de 2003 la Fiscalía Seccional 03 de Girardot dispuso la apertura instructiva (fl.52), siendo ampliado el testimonio de Leovigildo Trujillo Aguilar en dos oportunidades (fl.55 y fl.59). Manifestó entonces el deponente que durante varios minutos previos al hecho, desde cuando estaba en compañía de su primo Gustavo Maestre en el billar, fueron insultados, intimidados y perseguidos por Luis Vicente Pulido Velásquez, quien luego continuó su asedio desde la volqueta de color rojo que piloteaba, hasta cuando arrancó rápido y pareció marcharse. Fue enfático en sostener que a eso de las doce y treinta cuando sucedieron los hechos el único vehículo que había observado era el de Vicente, así como que desde esa noche nunca más volvió a verlo en el pueblo. Insistió en que no estuvo en posibilidad de ver directamente el carro que los atropelló.


El 21 de noviembre de 2003, una vez capturado, se escuchó en indagatoria a Luis Vicente Pulido Velásquez. Expresó el incriminado que el día de autos estaba en Nariño en espera de que le fuera devuelta la volqueta de su propiedad que desde el 9 de enero de ese 2001 la había retenido las FARC en el municipio de Beltrán, pero que como no fue contactado, a eso de las diez de la noche abandonó el pueblo en compañía de su amigo Fernando Ávila. Salvo haber intercambiado algunas palabras con dos personas ante el hecho de obstaculizarles sin culpa un movimiento de tacada en el billar, se mostró absolutamente ajeno a los hechos (fl.71). En esa misma versión se sostuvo al ampliar injurada el 5 de abril de 2004 (fl.103). Al día siguiente le fue resuelta la situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.89).


En lo concerniente con el hecho de haber intercambiado el cruce de algunas palabras en el billar con dos desconocidos y abandonar el pueblo en la noche del 24 de abril de 2001 con destino a Bogotá a bordo del vehículo de propiedad de Luis Fernando Ávila Morales (a. Muela de Grillo), declaró éste el 12 de abril de 2004 (fl.108).


Una vez más se amplió el testimonio de Leovigildo Trujillo Aguilar. Específicamente en lo concerniente con Luis Vicente Pulido Velásquez, expuso que se encontraba sólo en el billar, a donde llegó “en el carro, en la volqueta, ahí la tenía estacionada fuera del billar”, siendo el único vehículo presente en toda la cuadra (fl. 144).


Bajo juramento declaró ante los investigadores Alirio Castiblanco Saldaña, quien trabajaba para empresas de pavimentación y conoció del hurto de diversa maquinaria por parte de las FARC en el mes de enero de 2001. Preguntado sobre la fecha en que habría recuperado la volqueta Luis Vicente Pulido Velásquez, expresó que “el estuvo contando, como que fue en la planta que queda en Garbanzal que había encontrado la volqueta enterrada por allá por una trocha, yo conozco y que le había tocado llevar como a ocho para que se la ayudaran a sacar, eso fue como a los ocho días” de habérsela retenido, aseverando además haber visto el vehículo una vez recuperado, pues lo trajo a trabajar en el Municipio de Guataquí (fl.151).



Por su parte, Alvaro Forero Gómez (fl.155) y Rafael de Jesús Guisao Echavarría (fl.160), afirmaron escuchar que Luis Vicente Pulido Velásquez había recuperado la volqueta después de algunos meses de producirse su retención.


Darío Lozano Ávila (fl.164), propietario del establecimiento en donde estuvieron tomando cerveza y jugando billar Gustavo Maestre y Leovigildo Trujillo Aguilar, expresó bajo juramento haber escuchado “voces” entre éste y “el de la volqueta roja” que estaba parqueada al frente de su negocio, sin pasar a mayores hasta cuando se fueron y el cerró las puertas de su local comercial.

El 29 de abril de 2004 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “Grupo de Física Forense”, rindió dictamen 178.04.LF.RB, tendiente a conceptuar sobre el posible vehículo que produjo las lesiones a la víctima, su velocidad, dirección de desplazamiento, etc. (fl.177).


Mediante resolución calendada el 12 de mayo de 2004 se admitió la demanda de parte civil promovida a nombre de los familiares de Gustavo Maestre (fl.183).


Al ampliar su deponencia, Alirio Castiblanco Saldaña hizo conocer que a los ocho días de haber acudido ante la Fiscalía “a. Muela de Grillo” fue a “aclararle” no ser cierto que a “Vicente” le hubieran devuelto la volqueta a los ocho días (fl.194).


Una vez más fue ampliada la injurada al indiciado, siendo ahora preguntado por el delito tentado de homicidio del que fuera objeto en desarrollo de los mismos hechos Leovigildo Trujillo Aguilar (fl.204).


El 8 de junio de 2004 se efectuó diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.205).

Ana Victoria Núñez García, quien había laborado como “bombera”, esto es “la que les despachaba el combustible en la planta de Garbanzal” y expresó conocer por ese motivo a Luis Vicente Pulido Velásquez, contó a la justicia bajo juramento que ella vivía exactamente al frente de la casa en donde aquél residía en la vereda Las Islas, junto con el papá de su novia y haberlo visto con la volqueta como al mes de habérsela quitado la guerrilla y sin margen de dudas  aseguró observarlo a las siete de la mañana del 21 de marzo de 2001 en ese lugar (fl. 212).


Una vez cerrada la investigación, el 26 de julio de 2001 la Fiscalía Tercera Delegada calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de homicidio agravado consumado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa (fl.244).


En firme el pliego de cargos, como pruebas ordenadas durante el rito oral se ampliaron de nuevo los testimonios de Leovigildo Trujillo Aguilar y Luis Fernando Ávila Morales. Explicó el primero una vez más la secuencia de los hechos desde el momento en que el acusado -quien fue señalado y reconocido inequívocamente en desarrollo de este acto-, intentó agredirlos cuando se encontraban dentro del establecimiento de billar, enseguida en la calle, todavía andando a pie y luego en diversas oportunidades a bordo de la volqueta de su propiedad que esa noche conducía (fl.346).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 A su turno, Ávila no estuvo en capacidad de explicar la razón por la cual habiendo manifestado a la justicia que ignoraba la fecha en que le fue devuelta la volqueta a su amigo Luis Vicente Pulido Velásquez, acudió hasta donde José Alirio Castiblanco Saldaña cuando ya había testimoniado en este trámite para “aclararle” que en ningún momento a los ocho días aquél recuperó el vehículo.


Culminada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.


DEMANDA


Con respaldo en la causal primera de casación, acusa la Fiscal impugnante el fallo recurrido, bajo la imputación de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial, lo que dice derivarse de una apreciación equivocada de la prueba, toda vez que de ella emerge con nitidez la responsabilidad de Luis Vicente Pulido Velásquez en los hechos que le fueron atribuidos, fallando en consecuencia en el proceso de convicción determinante de ella.


Para la actora es ostensible que el Tribunal omitió analizar en su conjunto la multiplicidad de indicios obrantes en el proceso y cuya valoración integral posibilitaban llegar a la convicción de que la prueba es suficiente y contundente para generar la certeza sobre el compromiso penal del incriminado.


Para el Tribunal, el proceso alberga “un cúmulo de dudas”, aduciendo como tales el tiempo que transcurrió desde el momento de la muerte hasta la información que de este hecho se hizo, calificando los indicios a que aludiera el a quo como aspectos circunstanciales, así como destacando que si bien hay quienes sostienen que el procesado tenía la volqueta el día de autos, hay otros que desmienten dicha información.


Para la demandante, el Tribunal aludió a dificultades probatorias que normalmente se presentan y las adujo en este caso como pretexto en su dilucidación, así como a la falencia investigativa de no cotejar la pintura del pantalón del occiso con la correspondiente a la volqueta, así como el hecho de no haber la víctima Trujillo Aguilar reconocido que la volqueta del procesado fuese la que los atropelló, pero “sin un planteamiento serio ignoró los antecedentes inmediatos y sustancialmente importantes que activaron la malsana iracundia del procesado” para concluir en que “probablemente habría sido otro distinto al de aquel quien causó el accidente”.



De esta manera, ignoró el Tribunal la confluencia de diversos elementos de juicio que fortalecían la imputación fáctica y jurídica, como que el perito especializado en física señaló entre los vehículos que pudieron ocasionar el hecho “las volquetas”.



Sorprende a la libelista que el ad quem hubiera aludido a las diversos vehículos que podrían haber ocasionado el hecho, cuando todo apuntaba a que era obra del imputado y el pesado rodante que manejaba la noche de autos, causando al propio tiempo “asombro” que construyera los distintos indicios -como lo hizo el a quo-, restándoles cualquier “resonancia jurídica que a la luz de la sana crítica tenían sin discusión”.


La construcción indiciaria del juez a quo, observa la censora, no podía ignorarse en la forma como procedió la sentencia, pues está sujeta a los “parámetros de la legalidad, pero que la segunda instancia desconoció en aras de crear una duda, una verdad inacabada”.                     


Los testimonios de Leovigildo Trujillo Aguilar, Alirio Castiblanco Saldaña, Ana Victoria Nuñez, así como la prueba pericial de física forense, conducen inequívocamente a determinar la responsabilidad del procesado en los hechos investigados y descartan por completo la duda. Por ello, la sentencia de segunda instancia se constituye en un “abanico de suposiciones que se apartaron de la realidad procesal”.


Referido al indicio de mala justificación, asegura la casacionista no ser cierto, conforme lo destaca la doctrina de la Sala, que se identifique con el derecho de defensa, pues el derecho a no autoincriminarse no presupone el derecho a mentir, máxime cuando así como configura la indagatoria un mecanismo de defensa, es también un medio de prueba.



Tampoco se detuvo el Tribunal en observar que el testigo Ávila Morales mintió sistemáticamente y todo cuanto dijo estuvo inclinado en favorecer al procesado, como también intentó influir en el testimonio de Castiblanco Saldaña.


Solamente si se hubiera adoptado una postura jurídica ajustada a los lineamientos procesales, el sentenciador habría podido observar las incongruencias de la prueba testimonial de descargo y las verdaderas cualidades de la prueba testimonial de cargo, así como la fuerza connotante de los indicios “que inexplicablemente se les desconoció y se habría conjurado la supuesta inexactitud que se le dispensó a la prueba de física forense”.


Recapitulando el devenir fáctico, vistas las pruebas acopiadas y aplicadas las reglas de la lógica y la experiencia conforme se hizo en la decisión de primer grado, una valoración conjunta conduce a evidenciar la violación indirecta de la ley sustancial en el fallo impugnado, solicitando, por tanto, se case el mismo y declare la responsabilidad del procesado en los hechos que le fueron imputados.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     


ALEGATO DE NO RECURRENTE


Después de una extensa reproducción de extractos probatorios, se adentra el defensor del procesado absuelto en su escrito de sujeto no recurrente, en la crítica del libelo, asegurando para el efecto que el mismo contiene afirmaciones en contra del fundamento de la sentencia del Tribunal que son inexactas, ya que desde su margen en ellas la apreciación de las pruebas fue certera y en sana crítica. Se pregunta el opositor si los encargados de administrar justicia lo hacen “con el corazón o con el saber jurídico enseñado en las facultades de derecho de garaje existentes en Colombia y de pronto graduados por Decreto”.


Dice justificarse esta reflexión en tanto asegura no cumplir la demanda con los presupuestos que le son inherentes, oponiéndose de manera consistente a cada una de las afirmaciones en ella contenidas, pues desde su perspectiva Trujillo Aguilar en ningún momento observó el vehículo que lo embistió, lo que aún permanece sin conocerse y no median pruebas que comprometan a Luis Vicente Pulido Velásquez directamente en los hechos, siendo en este particular endebles los testimonios aportados.

Después de consignar personalísimas opiniones en torno a la resolución acusatoria, la administración de justicia, los diversos funcionarios intervinientes, las distintas pruebas allegadas a la investigación, el “repugnante” fallo de primer grado y defender por acertada la decisión del Tribunal, solicita se abstenga la Corte de “admitir y casar esta demanda”.  




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



En criterio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, son notables los desaciertos formales de la demanda propuesta, pues tras asumir que se trata de quebranto indirecto de la ley sustancial, no precisó la actora la clase de error acusado y sin que en virtud del principio de limitación se esté frente a falencias superables.


No es preciso el libelo en la índole del error acusado, ni si del indicio se trata, el elemento que en su debida construcción fue desconocido por el fallador.


Por el contrario, para el Delegado debe avalarse el análisis del Tribunal, toda vez que tras advertir la no existencia de prueba directa vinculante de la responsabilidad de Luis Vicente Pulido Velásquez y sólo mencionarse su nombre pasado un año de ocurrencia de los hechos e instado por el Fiscal Local de Nariño, apuntando también el Tribunal la existencia de declaraciones contradictorias en orden a si el procesado tenía consigo o no la volqueta en la noche de autos.



Al propio tiempo desechó el juzgador de segundo grado los indicios a que se aludiera en primera instancia, por estimar que no resultaban suficientes para edificar una decisión condenatoria, sucediendo lo propio con la experticia por señalar que diversos vehículos pudieron ser los acusantes del accidente.



Esta determinación, para el Ministerio Público, resulta en sus argumentos razonable y acertada, pues se imponía reconocer la duda que favoreció al procesado, razones por las cuales depreca no se case el fallo.

CONSIDERACIONES


Demanda


1. Susceptible de las genéricas críticas en orden a la depuración que una estrictamente técnica postulación de la censura ha debido cumplir, se hace el libelo promovido por la Fiscalía General de la Nación en el concepto destacado del Ministerio Público -con el que la Sala comulga en principio- y en el mismo orden -elocuente antítesis de lo que en verdad debería contener una alegación semejante, saturada como está de apreciaciones subjetivísimas, con desmedro de la realidad procesal en no menos oportunidades- es el correspondiente escrito de sujeto no recurrente aportado en este caso por el defensor del procesado.


2. Advierte la Corte su parcial conformidad con la aparente indefinición en que se encuentra el libelo demandatorio de casación, según la valoración negativa que del mismo hace el señor Procurador Delegado -sobre la base de que los distintos argumentos allí perfilados no se acompasan con alguno de los contenidos dogmáticos que impone el quebranto de la ley sustancial tratándose de valoración de pruebas-, toda vez que resulta un indesconocible hecho que la tacha parte de destacar cómo el fallo está incurso en una típica transgresión indirecta de la ley sustancial por manifiestos defectos en el estudio probatorio.


3. Para dicho cometido y en pos de desarrollar su tesis, cualifica el yerro acusado bajo distintas denominaciones tales como que el proceso de convicción fue equivocado al omitirse efectuar un análisis conjunto e integral de las diversas pruebas allegadas, aduciéndose en el fallo -según los reparos propuestos- la presencia de dudas imaginarias o intrascendentes con desmedro de elementos de persuasión que sirvieron de supuesto a los distintos indicios -serios y relevantes estos si, construidos por la decisión de primera instancia-, en un método del Tribunal que causa estupor a la censora, pues a la vez que hace una reconstrucción de los indicios en los términos de la decisión a quo, culmina negándoles inesperadamente “cualquier resonancia jurídica”, a través de ideas generales esbozadas para disminuir la eficacia de la secuencia indiciaria bien lograda en la sentencia que en forma inusitada finaliza revocando para absolver.


4. A este respecto hay que señalar que condicionada por el método de que se vale el Tribunal para soslayar la prueba allegada al expediente y hacer predominar el estupor que conduce a la duda y así a la decisión absolutoria, la demandante emplea distintas nociones que serían propias de diversos falsos juicios -omisión, tergiversación, suposición y hasta falso raciocinio-, sin lograr detenerse en uno sólo de ellos, pues todo cuanto es advertido en dicho orden no alcanza la fisonomía e independencia suficientes para estar en posibilidad de destacar el defecto en que está incurso el fallo cuyo ataque superior se persigue.


5. Ciertamente, la demanda no precisó en forma objetiva el contenido de los diversos medios probatorios y tampoco se dedicó entonces a recabar en la adecuada elaboración indiciaria inferida a partir de la prueba allegada, declinando en dicha medida el planteamiento inicial que pronto hubo de abandonar por la expresión de una postura antagónica a los supuestos de la sentencia, sin dinamizar los motivos de inconformidad con la presencia de errores fácticos o jurídicos hasta sus últimas consecuencias, todo lo cual obra en detrimento de las propias pretensiones aducidas ante esta sede y conduce así a la frustración de la tacha propuesta.


6. No obstante, para la Sala es elocuente que la dificultad advertida en la concreción de los reproches por parte de la demandante, se deriva en buena medida de la motivación incompleta, fragmentaria, inconclusa, insuficiente y sin lugar a dudas falsa o aparente de la sentencia que es objeto de ataque casacional, en forma tal que si bien ello no palia la falta de coherencia e incorrección del libelo, sÍ conduce a estudiar los supuestos del caso bajo la óptica de teleología del recurso postulado y del sentido y alcance que al interior del mismo en su doble búsqueda de lograr materializar los contenidos legales y constitucionales dentro de la actuación penal corresponde a la Corte.



CASACIÓN OFICIOSA


1. En efecto, a partir de un panorama semejante es que emerge para la Sala el imperativo legal de intervención oficiosa, toda vez que restringida como está en principio de referirse a causales distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por el demandante, cuando quiera que concurren motivos de nulidad o cuando sea ostensible que la sentencia atenta contra garantías fundamentales, se desliga la Sala de dicha limitación pudiendo abordar sin cortapisas el estudio del caso en pos de mantener incólume el thelos de la impugnación extraordinaria, procurando así la efectividad del derecho material y el plexo de garantías superiores, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia (arts. 206 y 216 Ley 600 de 2000). 


2. Es que para esta Corporación, la motivación falsa o aparente de una sentencia socava la estructura misma del proceso, sabido que es un forzoso deber jurisdiccional el de expresar de manera completa, veraz y con respaldado fundamento en la valoración jurídica de las pruebas allegadas el sentido de la misma.


3. De ahí que configure evidente quebranto al deber de plena y real motivación como presupuestos de una decisión revestida de legitimidad y validez, aquellos casos en los que la sustentación es incompleta, ambigua, anfibológica, equívoca, incongruente, o que se soporta en supuestos falsos, de doble sentido o indefinidos, o en los que la motivación es sólo aparente o sofística, o cuando se provee con desconocimiento ostensible de pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas, toda vez que en todas estas hipótesis culmina socavándose la estructura fáctica y jurídica de un fallo.


4. Ha destacado la doctrina de la Sala (Cas. 20756 de 1999), que en semejantes eventos dado que la irregularidad sustancial afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está facultada la Corte para emitir la decisión que deba reemplazarla, con mayor razón cuando encuentra plena juridicidad en la decisión que bajo semejante defecto procesal fue reemplazada en la segunda instancia.

Al derivarse el vicio que conduce a la declaración de invalidez del fallo por defectos de motivación en la forma señalada, esto es, con exclusividad de la decisión de segunda instancia, en casos semejantes, las propias normas procesales han señalado que se impone a la Sala proferir la sentencia que deba reemplazar la decisión anulada, efecto apenas consecuente con la índole de la irregularidad destacada (art. 217 C. de P.P.).


5. En el caso concreto se tiene que para el Tribunal, el señalamiento “tardío” de Luis Vicente Pulido Velásquez como autor de los hechos, condujo a que “la prueba se hubiese enmarañado”, generalización que no explica más allá de consignar que hubo testigos que descartaron la posesión del vehículo por parte del procesado en la noche de autos y otros que refirieron lo contrario.


Cuando aborda el estudio de la prueba indiciaria, salvo afirmar que la misma no conduce a la certeza sobre la responsabilidad en los hechos de Luis Vicente Pulido Velásquez, lo hace el Tribunal en forma superficial y sin mayor detenimiento.


Brindando mérito a las afirmaciones del imputado, las antepone a lo expresado por la víctima en tanto minimiza el altercado a un episodio que en ningún momento trascendió. Y sobre la oportunidad que tuvo de ser el causante de los hechos asegura que pudo tratarse de otro vehículo el que los atropelló, abriendo inclusive espacio a que el rastro de pintura roja pudiera pertenecer, también, a otro carro de similares características.


Tampoco reparó el ad quem en la prueba demostrativa de que el procesado mintió, pues en forma sintética señaló tratarse de un gesto propio del derecho de defensa, pero sin brindar efectos a la constatación de su falaz versión de los hechos.

Como es ostensible, al reconocimiento de la duda que para el Tribunal favorece la situación procesal del imputado, arriba pero en soslayo del análisis completo y serio que le correspondía efectuar de las diversas pruebas allegadas, descalificando con argumentaciones tácitas y genéricos postulados la decisión impugnada sin sentar claras premisas de estudio y sin adentrarse en el contenido de los diversos elementos allegados y la posibilidad real de inferir a partir de ellos conclusiones en torno a la responsabilidad que de acuerdo con ellos recaía en el procesado, sin ocuparse en sopesar que la sentencia le imponía efectuar una doble valoración sobre el contenido fáctico que le servía de sustento naturalístico y sobre la significación jurídico-probatoria de los elementos aportados por la investigación, siendo de este modo elocuente que si bien aduce una argumentación, lo hace con manifiesto desconocimiento de la totalidad de pruebas conducentes, en forma objetiva a conclusiones diversas, dando lugar a una motivación sólo, en dicha medida, aparente o sofística, sin soporte en los elementos de convicción allegados al proceso.


6. En contrapartida, fácil es advertir que el fallo de primera instancia se estructuró a partir de reconocer la inexistencia de una prueba directa que señalara a Luis Vicente Pulido Velásquez como responsable de la comisión de los hechos en que se atentó contra la vida de Gustavo Maestre -quien falleció- y Leovigildo Trujillo Aguilar, en episodio acaecido pasadas las doce de la noche del 25 de marzo de 2001, en la vía que de la localidad de Nariño conduce a Guataquí, vereda Garbanzal (Cundinamarca), cuando fueron embestidos por un vehículo pesado en momentos en que provistos de sendas bicicletas se dirigían hacia su vivienda.


La aparente incertidumbre investigativa provocada por el hecho de que Leovigildo Trujillo Aguilar en ninguna de sus diversas intervenciones procesales expresó a la justicia que quien los arrolló fue Luis Vicente Pulido Velásquez, certeramente para el juez de primer grado no tuvo real significación, pues con fundamento en el análisis de tal testimonio -y los demás elementos acopiados-, predominó la certidumbre sobre la intervención del imputado en la comisión del devenir fáctico, en razón a concurrir copiosa, seria y consistente prueba indirecta -cualificada como indicios de móvil, presencia y oportunidad, huellas materiales y comportamientos posteriores o mala justificación-, inequívocamente indicativa en grado de certeza de su participación delictiva, por lo que hubo de declarar su consiguiente responsabilidad penal.  


7. En efecto, la reconstrucción factual permite recapitular el episodio criminal asumiendo -a plenitud de identidad valorativa con la decisión de primer grado-, que son ciertamente múltiples, variados y uniformes los elementos de convicción obrantes en el proceso, todos ellos coadyuvantes en la demostración de quién habría sido el autor de los hechos punibles averiguados.


Así, sobre la indubitable circunstancia de haberse suscitado entre el imputado y sus víctimas un altercado al interior del billar en donde Leovigildo Trujillo Aguilar disputaba un juego con dos desconocidos -lo cual fue aceptado por el propio incriminado-, aun cuando se dice no pasó a mayores, el testimonio del denunciante hace notar que después de cobrar a sus contrincantes la partida en la que resultara vencedor -que resultaron ser amigos de Luis Vicente Pulido Velásquez- éste montó en cólera por este hecho, intentando agredirlos físicamente -pues palabras ofensivas también empleó-, no solamente en el local (aspecto corroborado por su propietario Darío Lozano Ávila), sino que los persiguió a tiendas vecinas y en la calle, a pie, pero luego por espacio de varios minutos en la volqueta de su propiedad que tenía parqueada allí mismo, a tal extremo que los hizo caer en una ocasión y los retaba a pasar por su lado en invitación alevosa que Leovigildo interpretó en su momento tenía como cometido golpearlos con la pesada máquina.


8. La defensa se empecinó en argüir durante todo el proceso la tesis según la cual el día y madrugada de autos Luis Vicente Pulido Velásquez no tenía consigo la volqueta de su propiedad, pues le había sido retenida por las FARC desde el 9 de enero de ese 2001 en el municipio de Beltrán, empeño de estrategia negativa férrea a la realización de la conducta homicida para el cual se buscó principal apoyo en la versión bajo juramento rendida por Luis Fernando Ávila Morales (fl.108), como que este testigo perseveró en narrar cómo a eso de las diez de la noche de ese 24 de marzo, después de encontrarse en Nariño con su amigo Luis Vicente lo llevó como pasajero en un camión de su propiedad hacia Bogotá.


Aun cuando la intervención de la guerrilla en la forma señalada fue aspecto conocido por Yurin Guillermo Beltrán Mendoza (fl.118), Alvaro Forero Gómez (fl.155) y Rafael de Jesús Guisao Echavarría (fl.160), así como de acuerdo con rumores haber escuchado que sólo pasados varios meses le fue devuelto el automotor a Luis Vicente, la versión espontánea y reiterada de Leovigildo Trujillo Aguilar, que señaló con absoluta certidumbre haber visto en la noche de autos a aquél manejando la volqueta con la que era conocido en el pueblo, fue plenamente corroborada por el propietario del billar en donde se produjo el altercado, Darío Lozano Ávila (fl.164), pues la vio parqueada frente a su establecimiento y sabía era propiedad de la persona con la que se sostuvo un conato de pelea, pero también por Alirio Castiblanco Saldaña (fl.151), persona que había trabajado, entre otros, con Luis Vicente y quien expresó haberle escuchado decir a éste meses atrás que el carro lo recuperó a los ocho días de serle retenido por las FARC, a tal punto que por encontrarse enterrado requirió la ayuda de varias personas para removerlo. Agregando que él mismo lo vio en los días previos al hechos investigado trabajando en Guataquí.


Para el momento en que Castiblanco Saldaña es llamado a ampliar su versión (fl.194), ya a. “Muela de Grillo”, es decir, Ávila Morales lo había contactado pretendiendo “aclararle” que en realidad a Luis Vicente no le habían entregado la volqueta sino hasta el mes de abril de 2001, proceder que nunca pudo clarificar en audiencia pública, máxime cuando él mismo había manifestado ignorar el momento en que dicho vehículo le fue devuelto a su amigo.


Además, el pesado camión fue visto durante el mes de marzo de 2001 parqueado en el lugar en que usualmente lo veía Ana Victoria Núñez García, esto es, en la vereda Las Islas de Guataquí y concretamente, adujo en su testimonio esta mujer que el día 25 de marzo a eso de las siete de la mañana dicho carro estaba parqueado en el sitio indicado (fl.212).


9. La decisión de primer grado coliga de manera impecable el suceder de los acontecimientos partiendo de destacar que a la comisión delictiva se llegó previamente despertarse en Luis Vicente Pulido Velásquez una inexplicable cólera en contra de Leovigildo Trujillo Aguilar y Gustavo Maestre, que perduró en el tiempo y a través de una reacción violenta continua y persistente, debiendo asumirse en ello, a pesar de su futilidad e insignificancia, el móvil de la conducta que enseguida se expone agresiva verbal y físicamente, hasta el desenlace delictivo.  


Sobre la presencia del imputado en la escena de los hechos, si bien quiso paliarse en el tiempo de su duración con lo depuesto por Ávila Morales, es un hecho evidente la parcialidad y final mendacidad de todo cuanto éste expresó, pues demostrado que en la noche de autos Luis Vicente Pulido Velásquez tenía la volqueta distinguida con las placas FTB -707, de color rojo, en su poder, todo el episodio recreado en el recuento falso del testigo, no pasa de ser un acompañamiento desde la mentira de la secuencia urdida como defensa para intentar eludir la verdad de los hechos. 


Por ende, es también a partir de la prueba allegada que de ello da cuenta en forma armónica y coherente en su lógica composición, entender que concurre en contra del procesado el indicio de presencia y oportunidad, máxime cuando la versión de Leovigildo -desde las falencias de quien carece de una ilustración primaria, pero con disposición ética hacia la revelación de la verdad-, permite saber que las víctimas fueron perseguidas por Luis Vicente persona señalada sin el menor resquicio de dudas en desarrollo del rito oral por el testigo-, asechadas tanto a pie como intimidadas desde el pesado vehículo, hasta el instante en que aparentó marcharse del pueblo.

10. Aun cuando por las fotografías que se tomaron a Gustavo Maestre logró apreciarse en el pantalón que vestía cuando se produjo su embestida mortal, una marca color roja y la volqueta que se conoce era piloteada por el procesado tenía éste color, no se infirió de dicha circunstancia conclusión vinculante, por el hecho de no haberse efectuado una prueba técnica que permitiera sostener el nexo sin dubitación.


No obstante, dado el perfil -altura y demás características- del vehículo que según Medicina Legal (fl.335) pudo producir el atropellamiento, todo condujo a colegir, con asidero en un válido razonamiento, que el hecho fue realizado por una volqueta -está dentro de la clase de aparatos que el dictamen alude-, siendo en ese mismo orden jurídicamente aceptable asumir en esta constatación que el rastro de pintura, por tanto, pertenecía al automotor manejado por el procesado en la noche de autos.


Así también la multiplicidad de inconsistencias develadas en la indagatoria del procesado y el acompañamiento mendaz que le procuró Ávila Morales, comenzando por la elemental relacionada con la pretensa negativa de haber tenido en su poder la volqueta que manejaba el día de autos, cuando ese es un hecho asaz establecido, consolidaron el denominado indicio de mala justificación, bajo el entendido que si bien nada obsta al procesado para que confiese la verdad, el hecho de aducir una versión propia de los hechos le impone correr con las consecuencias que desmentirlo le acarrea, en tanto de semejante manera puede afirmarse demostrado que la versión suministrada de ellos es falaz.


11. Para el Tribunal, partiendo del mismo supuesto del a quo, no media una prueba directa que señale a Luis Vicente Pulido Velásquez como quien conducía el vehículo que ocasionó la occisión de Gustavo Maestre y el ataque a la vida de Leovigildo Trujillo Aguilar y éste no pudo apreciar la clase de automotor que los atropelló, siendo ello cuanto reveló al otro día de ocurridos los hechos.


Asegura así que el nombre de Luis Vicente Pulido Velásquez sólo vino a relacionarse en un informe del CTI calendado el 17 de junio de 2002, esto es, más de un año después del episodio y que la vinculación que Leovigildo hizo de aquél a los hechos fue sugerida por una autoridad judicial, existiendo testimonios encontrados sobre si la noche de autos aquél poseía o no la volqueta.


12. Ya se advirtió que dado el origen campesino -ocupación jornalero- y con estudios apenas primarios de Leovigildo Trujillo Aguilar (fl.27), su versión de los acontecimientos -determinada por dicha condición-, si bien no estuvo en capacidad de ser minuciosa y detallada -se encontraba además bajo el influjo de cerveza-, en lo que es relevante para la debida reconstrucción de la realidad, posibilitó establecer que la persona que intentó agredirlo físicamente en el billar, luego en otro local y en la calle, pero además, desde el vehículo tipo volqueta que conducía, fue Luis Vicente Pulido Velásquez.


El sentenciador de segunda instancia, sin hacer una valoración semejante en orden a rehacer el acontecer fáctico, aduce como ya se vio que el nombre de Luis Vicente sólo se mencionó en la investigación más de un año después de ocurridos los hechos, lo cual no es, en modo alguno, verdad.


No corría un mes de su acaecimiento -el 23 de abril de 2001- (fl.26),  Deisy Maestre Trujillo expresó haberse comentado en el pueblo y el propio Leovigildo que quien realizó la conducta punible fue el conductor de una volqueta, que “es un señor de nombre VICENTE, alto, delgado, chiverudo”.


Cuando el 2 de mayo de ese mismo año Leovigildo (fl.27), amplía la queja criminal, narra todo el acaecer previo al desenlace fatal, haciendo énfasis en la manera como el conductor de la volqueta los insultó, persiguió y quiso hacerles daño. Así se expresa el testigo:




“Ese día yo estaba jugando full (sic), había apostado cuatro mil pesos con dos señores de a dos mil pesos, terminado el juego les gané a ellos, uno de ellos me pagó y el otro salió hacia afuera y le fui a cobrar los dos mil pesos, el señor no me los quería pagar, pero de todas maneras me los dio,, cuando un señor de una volqueta, resultó disgustando por esos dos mil pesos, al señor no le puse cuidado, salimos del juego de full (sic) y arrimamos a otra cantina, donde allí el señor de la volqueta volvió a disgustar conmigo, no hubo golpes de ninguna de las partes, nosotros nos fuimos para la casa, donde ya aproximadamente a 50 metros, el mismo de la volqueta nos cerró con el carro, y nos hizo caer, ese señor nos trató mal y se fue, cuando nosotros caimos a la autopista, el señor iba con su carro despacio, a un promedio de un kilómetro, anduvo despacio, donde allí lo volvimos a encontrar parado en el carro, y nosotros llegamos y le dije a mi primo que no se le acercara al carro, porque el trataba de darle la reversa al carro, viendo el señor que nosotros no nos cruzábamos, decidió marchar, después de que él se fue nosotros nos fuimos, cuando cogimos la bajada, al coger una curva cerrada, cuando yo vi las luces de un carro, venia en contravía yo llegué y me metí al monte con cicla y todo, el carro pasó y atropelló a mi primo, pero no vi el carro...”.

13. Lejos de relacionar mentalmente el “altercado” sostenido con el de la “volqueta” estuvo para Leovigildo el atroz ataque del que se le hizo víctima, sosteniéndose hasta en la audiencia pública en que no estuvo en posibilidad de observar el carro que a gran velocidad y con luces plenas descendió en contravía para embestirlos, honesta evocación del episodio que sólo valorada de manera descontextualizada y no en forma conjunta y armónica como fluye con los demás elementos compositivos de la prueba puede prestarse a la equívoca conclusión de descartar la intervención subsecuente del procesado en los hechos objeto de investigación, máxime cuando sin lugar a la menor hesitación la secuencia de los mismos y las diversas pruebas aportadas, pronto permitieron concatenarlo indisolublemente con lo que en forma aterradora sucedió enseguida.


Sometidos a la necesaria correlación valorativa en su lógica conexidad y convergencia indudable, los indicios que en contra del imputado se derivan con fundamento en las pruebas en dicho orden acopiadas, según queda visto, emerge de ello el imperativo para la Corte de casar el fallo, visto que la decisión del Tribunal se basó en una argumentación sofística con desmedro del real contenido, alcance y consiguiente significación de los diversos elementos de convicción que fueron allegados al proceso.


Casará entonces la Corte la sentencia del Tribunal, procediendo a confirmar el fallo de primera instancia, por cuya virtud se condenó a Luis Vicente Pulido Velásquez a la pena principal de 31 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa.


La presente providencia no admite recurso alguno, no siendo reformable ni revocable una sentencia por el mismo Juez o Sala que la haya proferido (artículo 412 de la Ley 600 de 2000) y haber sido dictada ésta por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación extraordinaria de casación.


Finalmente, siendo ostensible que el testigo Luis Fernando Ávila Morales le mintió a la justicia y que lo hizo bajo la gravedad del juramento, compúlsense las copias respectivas ante la Fiscalía con miras a que sea investigado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.  Denegar  las pretensiones de la demanda.


2.  Casar oficiosamente la sentencia impugnada.


3.  Confirmar, en consecuencia, el fallo de primera instancia.


4.  Compulsar las copias a que se hizo mención en la parte motiva de la sentencia y con miras a que Luis Fernando Ávila Morales sea investigado por el delito de falso testimonio.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

  Excusa justificada

                                           

           

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria